REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 24 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002412
ASUNTO : NP01-S-2013-002412


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 24 de Noviembre del 2013 para oír al ciudadano DANNY JOSÉ RAMIREZ MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.122.245, soltero, de 20 años, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 18-03-1993, hijo de la ciudadana América Morillo (V) y del ciudadano Dagni José Ramírez (V), domiciliado en Calle Las Brisas, Casa sin Numero, Sector Sigmara, cerca de la Licorería La Barraca, en Temblador, Estado Monagas. Por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida)
LOS HECHOS
- Acta de Denuncia común de fecha 23 de noviembre del año 2013, que riela al folio uno (1) de las actas procesales, realizada por la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida), quien expuso: “Vengo a denunciar a un muchacho a quien conozco con el “Gordo” quien es mi vecino, ya que lanzó una piedra a la casa, entonces yo le reclamé y este se puso agresivo y comenzó a insultarme, también me decía que me cuidara porque me iba a hacer algo peor…”.

- Acta Policial de fecha 23 de noviembre 2013, que riela al folio tres (3) en las actas procesales, del presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador del estado Monagas, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano: DANNY JOSÉ RAMIREZ MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.122.245 De conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

.- Acta de Inspección Ocular Nº.-301 de fecha 23 de Noviembre 2013, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo ABIERTO.

.- .Orden de averiguación Penal de fecha 23 de Noviembre 2013, que riela al folio once (11) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público
DEL DERECHO
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La Existencia de uno Hecho Punible; tipificado: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y Primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida).

Delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el tercer parte: Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Se verifica del dicho de la víctima que el ciudadano imputado le manifestó: “…se puso agresivo y comenzó a insultarme, también me decía que me cuidara porque me iba a hacer algo peor…”. No se trata del daño a la vivienda, tal como la manifestó la defensa Pública especializada, sino, específicamente que la Ciudadana denunciante quien estando contestaste jurídicamente, expuso que su agresor la amenazó con causarle un daño mas grande.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Amenazas de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.

Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Delitos AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.


DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales. 1º 5º, 6º y 13º de la presente ley. 1º.- Se remite a la víctima a un centro especializado para ser tratada, 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- Prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano DANNY JOSÉ RAMIREZ MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.122.245, soltero, de 20 años, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 18-03-1993, hijo de la ciudadana América Morillo (V) y del ciudadano Dagni José Ramírez ( V), domiciliado en Calle Las Brisas, Casa sin Numero, Sector Sigmara, cerca de la Licorería La Barraca, en Temblador, Estado Monagas. Por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta a favor de la victima la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 87 en sus numerales. 5.- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia imponer al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.13.-Se acuerda una Evaluación Psiquiátrica por ante el Hospital DR. DANIEL BEAPERTHUY DE LA CIUDAD DE MATURIN, se acuerda librar oficio para que el ciudadano Imputado en fecha 28-11-2013 comparezca a solicitar la cita respectiva Y: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 92, numeral 7 de la Ley Especial que regula la materia queda obligado a presentarse por ante el INSTITUTO ESTADAL DE LA MUJER, en el MUNICIPIO MATURIN cada sesenta (60) días, iniciando su primera presentación el Jueves, 28 de Noviembre del 2013 a las 09:30 AM: Asimismo se acuerda una Evaluación SOCIAL – LEGAL, por ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA, para la ciudadana víctima debiendo constatarse la cita para la fecha jueves 05 de DICIEMBRE DEL 2013. CUARTO: Se desestima la Libertad Inmediata solicitada por la Defensa Pública Primera, y se fundamentará por auto separado, y formará parte de esta decisión, QUINTO: Se acuerda expedir las copias Certificadas solicitadas por las partes. De la totalidad de la causa. Líbrense los oficios conducentes.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRACIELA CIRCELLIS JIMENEZ