REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ02-P-2013-000002
ASUNTO : NJ02-X-2013-000005


Revisadas minuciosamente en el día de hoy las actuaciones que conforman el presente Asunto, en la que aparece como imputado el ciudadano NELSON ENRIQUE MARCANO PALOMO, titular de la cédula de identidad V- 18.887.342 a quien se le sigue la misma por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de donde se evidencia que en fecha 31 de julio 2013 emitió pronunciamiento en consecuencia opinión en el Asunto Penal NP01-S-2013-000331, que es Asunto principal de donde se genera la presente continencia en la Audiencia Preliminar y se ordenó el pase a Juicio al Ciudadano Acusado ANTONIO JOSE GAMBOA, resolviendo las excepciones planteadas en desarrollo de la misma, en relación a los mismos hechos señalados en este Asunto Penal. Siendo importante citar lo que establece el Artículo 89 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Causales de Inhibición y Recusación. Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…(omisis)…
…(omisis)…
…(omisis)…
…(omisis)…
…(omisis)…
…(omisis)…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

En perfecta consonancia con lo que dispuesto en el artículo 90 de la Norma Adjetiva Penal, la Inhibición obligatoria la cual reza:

“Inhibición Obligatoria. Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”

Vistas las normas antes señaladas, considera esta Operadora de Justicia que es importante señalar que en la Audiencia Preliminar celebrada no se tocó el fondo del Asunto Penal, más sin embargo, es evidente que si hubo un pronunciamiento Judicial, en tal sentido es procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICIÓN, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a un Tribunal distinto de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y medidas de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de dar continuidad, tal como lo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ordena apertura cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICIÓN.-
Agréguese copia certificada de la audiencia preliminar y auto de enjuiciamiento in comento, a los fines de sustentar la presente acta.-
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y la carpeta de certificación de inhibiciones y recusaciones de la presente incidencia.-
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA