REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 4 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002053
ASUNTO : NP01-S-2013-002053


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 04 de noviembre del año 2013 para oír al ciudadano LUIS JOSE ZAPATA JARMILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.130.918, Natural de Temblador, nacido en fecha 09-07-1969, 44 años de edad, hijo de BELKIS CARRERA (F) y ANGEL ZAPATA (V), de oficio: Cabillero, Estado Civil: SOLTERO, con domicilio en: CALLE BUENA VISTA, SECTOR BRISAS TRES, CASA NUMERO 47, A DOS CUADRA Y MEDIA DEL HOTEL CABALLO VIEJO, TEMBLADOR ETSDAO MONAGAS, Por la presunta comisión de los delitos: AMENAZA establecido en el articulo 41 en su encabezamiento y primer aparte de de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, y el delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articuló 343 primer aparte en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente) y en virtud de ello se observa:
LOS HECHOS

Acta de Denuncia Común de fecha 2 de Noviembre 2013, que riela al folio uno (1) de las actas procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador hacen que la ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), quien expuso: “ Vengo a denunciar a mi tío de nombre LUIS JOSE ZAPATA quien empezó a discutir conmigo y a insultarme, luego este agarró un palo encendido y lo lanzó contra mi casa y agarró una pimpina de gasoil, y decía que me iba a quemar, que iba arremeter en contra de mi donde me encontrara y le daba patadas al portón de mi casa…”. SEGUNDA: ¿Diga usted alguna persona se percató del hecho antes narrado? CONTESTO: “No se, ya que estaba dentro de mi casa”.

.-Orden de averiguación Penal de fecha 02-11-2013 que riela al folio cinco (5) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público

.- Acta de Investigación que riela al folio seis (6) y su vuelto, del presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador del estado Monagas, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano: LUIS JOSE ZAPATA JARMILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.130.918, De conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Acta de Inspección Ocular Nº.-387 de fecha 2 de Noviembre del año 2013, que riela al folio ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo ABIERTO.

.- Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas Colectadas por el Órgano Aprehensor de fecha 02-11-13, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales: Un (1) envase elaborado en material sintético de color blanco contentivo de una sustancia líquida denominada gasoil y un (1) segmento de madera de aproximadamente un metro de largo.

.- Experticia de reconocimiento de fecha 2 de noviembre 2013, que riela al folio once (11) de las actas procesales, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador del estado Monagas a las evidencias colectadas Un (1) envase elaborado en material sintético de color blanco contentivo de una sustancia líquida denominada gasoil y un (1) segmento de madera de aproximadamente un metro de largo presentando signos de combustión en una de sus puntas.- Donde se verifica que en la conclusión de los expertos exponen: “…las piezas antes descritas bien pueden ocasionar quemaduras de primer, segundo y tercer grado e incluso muerte dependiendo la cantidad y el tiempo que permanezca la persona en la combustión...”.

DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificado: AMENAZA establecido en el articulo 41 en su encabezamiento y primer aparte de de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, y el delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articuló 343 primer aparte en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente)

Delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3º; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el.

Delito de INCENDIO INTENCIONAL artículo 343, encabezado y primer aparte, del Código Penal: El que haya incendiado algún edificio u otras construcciones, productos del suelo aún no recogidos o amontonados, o depósitos de materiales combustibles, será penado con presidio de tres a seis años. Si el incendio se hubiere causado en Edificios destinados a la habitación o en Edificios Públicos o destinados a uso públicos, a una empresa de Utilidad Pública o plantas industriales, al ejercicio de un culto, a almacenes o depósitos de efectos industriales o agrícolas, de mercaderías primas inflamables o explosivas o de materias primas, vías férreas, fosos, arsenales o astilleros, el presidio será por tiempo de cuatro a ocho años.

TENTATIVA artículo 80 Eiusdem: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo por causas independientes de su voluntad.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron los hechos, en consecuencia se desestima lo solicitado por la Ciudadana de la Defensa Privada, en relación a que este Órgano Jurisdiccional desestime la presunta comisión del Delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articuló 343 primer aparte en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en razón de que se desprende del acta de Denuncia interpuesta por la Víctima Adolescente (identidad omitida por razón de la Ley) que la misma expone claramente :”… SEGUNDA: ¿Diga usted alguna persona se percató del hecho antes narrado? CONTESTO: “No se, ya que estaba dentro de mi casa…”. Por lo que mal pudiera apreciar esta Operadora de Justicia lo alegado por la Ciudadana Defensora cuando esgrime que la misma no denunció ¿de qué manera no llega a consumarse el incendio en perjuicio de la humanidad de la víctima denunciante y de la vivienda donde habita? Siendo importante resaltar por esta Juzgadora que el Órgano aprehensor recaba unos elementos en el sitio del suceso, los cueles fueron reconocidos por los expertos donde se concluye: “…las piezas antes descritas bien pueden ocasionar quemaduras de primer, segundo y tercer grado e incluso muerte dependiendo la cantidad y el tiempo que permanezca la persona en la combustión...”.

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de AMENAZA establecido en el articulo 41 en su encabezamiento y primer aparte de de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, y el delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articuló 343 primer aparte en concordancia con el articulo 80 del Código Penal de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales.- 5º, 6º. y 8º de la presente ley. 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 8º Se acuerda un apostamiento policial en la residencia de la víctima-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS JOSE ZAPATA JARMILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.130.918, Natural de Temblador, nacido en fecha 09-07-1969, 44 años de edad, hijo de BELKIS CARRERA (F) y ANGEL ZAPATA (V), de oficio: Cabillero, Estado Civil: SOLTERO, con domicilio en: CALLE BUENA VISTA, SECTOR BRISAS TRES, CASA NUMERO 47, A DOS CUADRA Y MEDIA DEL HOTEL CABALLO VIEJO, TEMBLADOR ETSDAO MONAGAS, Por la presunta comisión de los delitos: AMENAZA establecido en el articulo 41 en su encabezamiento y primer aparte de de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, y el delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el articuló 343 primer aparte en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE DE 17 AÑOS DE EDAD (identidad omitida de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente)de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5°, 6°, y 8º del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 8.-se ordena el apostamiento Policial en la residencia d la victima, por un lapso de tres meses. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal iniciando la presensación el día 05/11/2013. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA JUDICIAL
ABGA RAIZA CAROLINA MEJIA