REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 6 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002076
ASUNTO : NP01-S-2013-002076
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 06 de Noviembre del 2013 para oír al ciudadano JORGE ENRIQUE AGUILERA COPELLO, Nº DE PASAPORTE B878079, Nacionalidad Cubana, nacido en fecha 17/06/1967, 46 años de edad, hijo de mercedes copello (V) y Rafael aguilera (V), de oficio: Fisioterapeuta, Estado Civil: casado, con domicilio en: PUNTA DE MATA, AVENIDA MONAGAS, CASA NUMERO 19, CERCA DEL MERCADO, ESTADO MONAGAS, Por la presunta comisión del Delito de: VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articuló 416 del Cogido penal en perjuicio del NIÑO DE 02 AÑOS DE EDAD.
LOS HECHOS
- Acta de Denuncia Común de fecha 4 de noviembre del año 2013 que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada por la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) quien expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al Ciudadano de nombre JORGE ENRRIQUE AGUILERA COPEYO quien me agredió físicamente, verbal y psicológicamente a mi persona y a mi hijo (identidad omitida)”.
- Examen Médico legal de fecha 5- 11-2013, que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales suscrito por la Experta Médica Forense adscrito al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal, DRA. TAHIRIS CEDEÑO DE FARIAS a la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad Omitida) quien del Interrogatorio: Paciente refiere que la agredieron con sus manos Examen Físico: ESQUIMOSIS LINEAL de 3 cmts. Y 4 cts. En brazo derecho. Hematoma de 3 x 4 cts. En antebrazo derecho.
.- Examen Médico legal de fecha 5- 11-2013, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales suscrito por la Experta Médica Forense adscrito al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal, DRA. TAHIRIS CEDEÑO DE FARIAS al niño de dos (2) años (identidad omitida) quien del Interrogatorio: “El cubano aquí”. Examen Físico: Hematoma de 3 cts. De Longitud en antebrazo Izquierdo y Rodilla Derecha.
- Acta de Inspección técnica N º 1295 de fecha 08 de Noviembre 2013, que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo ABIERTO.
.- Acta de entrevista de fecha 5 de noviembre 2013, que riela al folio diez (10) de las actas procesales, al Ciudadano RAFE JUNIOR LUZARDO MANZO, (Identidad omitida) quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos ya que es testigo de los mismos.
.- .Orden de averiguación Penal de fecha 06 de Noviembre 2013, que riela al folio catorce (14) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
DEL DERECHO
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificado: JORGE ENRIQUE AGUILERA COPELLO, Nº DE PASAPORTE B878079, Nacionalidad Cubana, nacido en fecha 17/06/1967, 46 años de edad, hijo de mercedes copello (V) y Rafael aguilera (V), de oficio: Fisioterapeuta, Estado Civil: casado, con domicilio en: PUNTA DE MATA, AVENIDA MONAGAS, CASA NUMERO 19, CERCA DEL MERCADO, ESTADO MONAGAS, Por la presunta comisión del Delito de: VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articuló 416 del Cogido penal en perjuicio del NIÑO DE 02 AÑOS DE EDAD.
VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.
Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
El TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente: Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o psíquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años siempre que no constituya un hecho punible será sancionado con una pena mayor, el trato cruel o maltrato puede ser físico o psicológico.
Las LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articuló 416 del Cogido Penal: Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de Diez días o solo hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.-
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones y amenazas.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Delitos de VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articuló 416 del Cogido penal en perjuicio del NIÑO DE 02 AÑOS DE EDAD de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales. 3º, º 5º, 6º y 13º de la presente ley. Se remite a la víctima a un centro especializado de género. 3º Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia de la mujer agredida independientemente de su titularidad y queda autorizado solo para llevarse sus cosas personales y herramientas de trabajo1º Remitir a la Víctima a un centro especializado de género para la orientación y evaluación, 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- Prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE ENRIQUE AGUILERA COPELLO, N° DE PASAPORTE B878079, Nacionalidad Cubana, nacido en fecha 17/06/1967, 46 años de edad, hijo de mercedes copello (V) y Rafael aguilera (V), de oficio: Fisioterapeuta, Estado Civil: casado, con domicilio en: PUNTA DE MATA, AVENIDA MONAGAS, CASA NUMERO 19, CERCA DEL MERCADO, ESTADO MONAGAS. Por la presunta comisión del Delito de: VIOLENCIA FISICA establecido en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente y el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articuló 416 del Cogido penal en perjuicio del NIÑO DE 02 AÑOS DE EDAD de conformidad con la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales. De conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3ª, 5°, 6°, y 13º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.- Se ordena la salida del imputado de auto de la residencia en común, sin importar la titularidad del mismo; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.-Se acuerda la práctica de una Evaluación Psicológica al imputado de auto el día 11-11-2013 ante el Hospital Psiquiátrico Luís Daniel Beaperthuy. Se acuerda una Evaluación Social a las victima ante el equipo Interdisciplinario el cual deberá comparecer el día 12-11-2013. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3 Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada VEINTE (20) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal iniciando la presensación el día 07/11/2013. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y que el incumplimiento de estas medidas traerá como consecuencia la revocatoria de las mismas, es todo”. Se da por concluido el presente acto siendo las 4:28 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes
LA JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ORLANDO CORONADO
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