REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002134
ASUNTO : NP01-S-2013-002134


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano EDUARDO ANTONIO MALAVÉ, como imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así como la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para su representado, así como una experticia Biopsicosocial legal para la víctima, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 09/11/2013, según se evidencia del acta de denuncia común inserta al folio uno (01), interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Vengo a denunciar a mi esposo de nombre EDUARDO ANTONIO MALAVE, quien llego a mi casa en la dirección antes mencionada totalmente alterado discutiendo con migo y me agredió con los puños luego me empujo tirandome al suelo, posterior a eso se fue en su carro marca Chevrolet, modelo chevette, color verde, Es todo. (Sic)
Al folio seis (06) riela Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Claudio Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SUb Delegación Caripe, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano EDUARDO ANTONIO MALAVÉ, luego de recibir denuncia por parte de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien informó que éste la había agredido físicamente, dejando constancia demás que una vez identificado al imputado de autos lograron visualizar el vehículo mencionado por la víctima en su denuncia.
Cursa al folio ocho (08) Inspección Técnica N° 503, practicada por los funcionarios Guillermo Sumosa y Claudio Martínez, adscritos a la Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle Principal, Sector San Felipe, Parroquia Teresen, Municipio Caripe, vía pública, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso: ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Asimismo, Al folio nueve (09) riela Inspección técnica N° 504, practicada en fecha 09/11/2013 por los funcionarios Guillermo Sumosa y Claudio Martínez, adscritos a la Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle Monagas, Estacionamiento Externo de ese Despacho, Municipio Caripe, vía pública, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Se observa aparcado en un área, un vehículo automotor, el cual posee las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, clase AUTOMÓVIL, tipo COUPE, color VERDE, placas: XDT731”. (Sic).
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 09/11/2013, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, su esposo de nombre EDUARDO ANTONIO MALAVE llegó a su residencia ubicada en la Calle Principal, Sector San Felipe, Parroquia Teresen, Municipio Caripe, vía pública, Estado Monagas, totalmente alterado y discutiendo con ella, agrediéndola con los puños en la oreja, pierna y labio, luego la empujó tirándola al suelo y posteriormente se fue en su carro marca Chevrolet, modelo Chevette, color verde, ocasionándole una lesión que quedó descrita en el informe suscrito por el médico legalista, inserto al folio catorce (14) de las actuaciones, en el cual el Dr. Carlos Leopardo Weky, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la víctima presentó excoriación leve de piel en e labio inferior de la boca, aunado a que también surgen como elementos de convicción la inspección técnica N° 504, inserta al folio nueve (09), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, clase AUTOMÓVIL, tipo COUPE, color VERDE, placas: XDT731, señalado por la víctima en su denuncia, presuntamente utilizado por el imputado de autos para retirarse del lugar donde ocurrieron los hechos, determinándose la existencia y características del mismo, y la Inspección técnica N° 503, inserta al folio ocho (08) practicada al sitio del suceso; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre esta Sede Judicial y el domicilio del imputado; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se decretan a favor de la ciudadana víctima las medidas de protección y seguridad, contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano EDUARDO ANTONIO MALAVÉ de la residencia en común con la víctima, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una Evaluación Psicológica al ciudadano EDUARDO ANTONIO MALAVÉ, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Estadal de la Mujer de esta Localidad. Por último, se acuerda la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) por parte del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, para lo cual se acuerda citar a la misma. Todo lo anterior a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe de los hechos atribuidos. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDUARDO ANTONIO MALAVÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.244.697, soltero, de profesión u oficio obrero, de 31 años, natural de Caripe Estado Monagas, nacido el 16-09-1982, hijo de la ciudadana Delia Malavé (F) y del ciudadano Anulfo Zapata (F), domiciliado en la CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, APROXIMADAMENTE A TRES (03) METROS DE LA HACIENDA LOS SILVA, SECTOR SAN FELIPE, VÍA QUEBRADA GRANDE, PARROQUIA TERESEN, MUNICIPIO CARIPE, ESTADO MONAGAS, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano EDUARDO ANTONIO MALAVÉ de la residencia en común con la víctima, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una Evaluación Psicológica al ciudadano EDUARDO ANTONIO MALAVÉ, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Estadal de la Mujer de esta Localidad. QUINTO: Se acuerda la práctica de una Experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) por parte del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, para lo cual se acuerda citar a la misma. SEXTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretario,
ABG. ORLANDO CORONADO