REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 15 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-001020
ASUNTO : NP01-S-2013-001020


Jueza: ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ
Secretaria: ABGA. ISABEL PALOMO VÁSQUEZ
Resolución: ADMISIÓN DE HECHOS


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: MISAEL GREGORIO BLANCO SILVA, titular de la cédula de identidad V-25.028.321, nacido en San Antonio Estado Monagas, en fecha 13-04-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, estado civil soltero, hijo de Isabel Silva (V) y de José Gregorio Blanco (V), domiciliado en: SECTOR LA CUCHILLA DE GUANAGUANA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO PIAR, ESTADO MONAGAS.

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:
En fecha 30 de septiembre de 2013, siendo las cinco de la tarde aproximadamente, los funcionarios MIGUEL ANGEL PINTO, LUIA RIVAS Y JOSE ACUÑA, adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas POLIMONAGAS, se encontraban en labores de servicio en la SUB—ESTACION POLICIAL GUANAGUANA, fueron abordados por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (…) quien les manifestó que un adolescente, y un adulto habían violado a su hija (…) DE 12 AÑOS DE EDAD, por lo que realizaron labores de patrullaje inmediatamente logrando detener a un ciudadano identificado MISAEL GREGORIO BLANCO SILVA, apodado el Nene (…) en virtud de que la referida adolescente manifestó que aproximadamente a las cinco de la tarde, su mamá la mandó a buscar unos pepinos donde el señor Carlos Salmeron, un vecino para la cena en su casa y se fue con su hermanito (…) y cuando iba por la calle, llegaron MISAEL Y (…), que andaban en una moto y la montaron obligada en la moto y la llevaron hasta un río, rn un sector conocido como el gavión allí mientras el adolescente (…) la aguantó, MISAEL GREGORIO BLANCO apodado el Nene, le quitó la vestimenta la golpeó en las piernas y abuso sexualmente de ella, después MISAEL procedió a sujetarla mientras el adolescente la abuso sexualmente por vía vaginal (…). (Sic)

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.

SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 49 Constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Si Admito los Hechos, es todo”.

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del ciudadano MISAEL GREGORIO BLANCO SILVA, de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, con las agravantes del artículo 77 ordinales 1 y 8 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de prueba que se señalan:
1.- Acta Policial de fecha 30/09/2013 en la cual el Oficial Miguel Ángel Pinto, funcionario adscrito a la Estación Policial Aragua de Maturín de la Policía Socialista del Estado Monagas, dejó constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano MISAEL GREGORIO BLANCO SILVA cuando se encontraba de servicio en la Sub Estación Policial Guanaguana y se presentó una ciudadana quien se identificó como (SE OMITE IDENTIDAD) acompañada de una adolescente de 12 años de edad, manifestando que unos ciudadanos de nombre Misael Blanco y un adolescente de quien se omite su identidad conforme a los previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habían violado a su menos hija, constituyéndose en comisión de servicio y después de realizar varias recorridos por el sector avistaron a estos dos ciudadanos dándole la voz de alto y haciendo efectiva su detención.
2.- Acta de entrevista rendida en fecha 30/09/2013 por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno yo mande a mi hija (IDENTIDAD OMITIDA) de 12 años de edad a la casa del señor Carlos Salieron como a las 04:00 de la tarde para que me regalara unos pepinos para completar la cena, en eso mi marido al ver la tardanza salió a buscar y la consiguió que venia bajando y también venían bajando el nene y rantaro, el la vio llorando y le pregunto que le paso en eso mi hijo menor de 8 años le dijo que el Nene y Rantaro habían agarrado a su hermanita y la metieron por un camino y le estaban haciendo cosas, el me dice que me de cuenta que era lo que estaba pasando es cuando ella me cuenta y yo cuando a la policía a poner la denuncia. (Sic)

3.- Informe Médico Legal de fecha 01/10/2013, suscrito por el Dr. Carlos Leopardi Weky, Médico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de lo siguiente:
ENTREVISTA: REFIERE QUE ELLA FUE A BUSCAR UNOS PEPINOS CUANDO FUE OBLIGADA POR DOS SUJETOS QUIENES LA VIOLARON. DESCRIPCIÓN DE LAS LESIONES: PRESENTA AREAS EXCORIATIVAS DE PIEL EN LA CARA INTERNA DE AMBOS MUSLOS. GINECOLOGICO: GENITAL EXTERNO DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. INTROITO GENITAL PRESENTA SALIDA DE ABUNDANTE SECRECIÓN DE COLOR VERDE CREMOSO, ESPUMOSO, MEMBRANA HYMENEAL CON BORDES RASGADOS HASTA LA BASE A LAS TRES EN SENTIDO HORARIO. (Sic)

4.- Inspección Técnica N° 425, suscrita por los funcionarios Danny Trujillo y Alejandro Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe, en: Vía principal del Sector Cuchilla de Guanaguana, Municipio Piar, Estado Monagas, dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Trátese de un sitio ABIERTO”:
5.- Acta de entrevista rendida por la ADOLESCENTE de 12 años de edad (de quien se omite su identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien entre otras cosas expuso:
Resulta que ayer lunes 30-09-2013, como a las 05:00 de la tarde, mi mamá me mando .a buscar unos pepinos donde el señor Carlos Salmerón y yo fui con mi hermanito (…) entonces cuando íbamos por la calle, llegaron MISAEL y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), que andaban en una moto y me montaron a juro en la moto y me llevaron hasta el gavión, donde esta un río, entonces (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), me aguanto y MISAEL, me quito la ropa y entonces me violo, después MISAEL me aguanto y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) me violo (…). (Sic)

6.- Registro de cadena de custodia de evidencia física de las prendas de vestir entregadas por la víctima a los funcionarios policiales, al momento de rendir entrevista.
7.- Declaración de la adolescente víctima, tomada como prueba anticipada por este Tribunal en fecha 30/10/2013.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MISAEL GREGORIO BLANCO SILVA, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, con las agravantes del artículo 77 ordinales 1 y 8 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.
La admisión de los hechos que hiciera el acusado MISAEL GREGORIO BLANCO SILVA, plenamente identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, con las agravantes del artículo 77 ordinales 1 y 8 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que establece una pena de prisión de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo el término medio de la pena aplicable de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, término aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, toda vez que si bien existen las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 1 y 8 del artículo 77 de la norma sustantiva, éstos se compensan con las atenuantes establecidas en los ordinales 1 y 4 del artículo 74 ejusdem, al ser el acusado menor de 21 años de edad (19 años) y por no constar en las actuaciones elementos que permitan corroborar que el mismo posee antecedentes penales.
Este Tribunal tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica una rebaja de la pena conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, un tercio de la pena aplicable que en el caso de marras resulta ser de 5 años y 10 meses, resultando en consecuencia la pena que en definitiva se debe aplicar la de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESE DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; y 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, hasta que esta termine. Así como la prevista en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
No se condena en Costas Procésales en virtud de que la misma se obtiene por una admisión de hechos por parte del acusado. Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución, manteniéndose el sitio de reclusión. Asimismo, no se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE la acusación totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas en contra del ciudadano MISAEL GREGORIO BLANCO SILVA, titular de la cédula de identidad V-25.028.321, nacido en San Antonio Estado Monagas, en fecha 13-04-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, estado civil soltero, hijo de Isabel Silva (V) y de José Gregorio Blanco (V), domiciliado en: SECTOR LA CUCHILLA DE GUANAGUANA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO PIAR, ESTADO MONAGAS, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, con las agravantes del artículo 77 ordinales 1 y 8 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano MISAEL GREGORIO BLANCO SILVA, titular de la cédula de identidad V-25.028.321, nacido en San Antonio Estado Monagas, en fecha 13-04-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, estado civil soltero, hijo de Isabel Silva (V) y de José Gregorio Blanco (V), domiciliado en: SECTOR LA CUCHILLA DE GUANAGUANA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO PIAR, ESTADO MONAGAS, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, con las agravantes del artículo 77 ordinales 1 y 8 del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, 67, todas de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano MISAEL GREGORIO BLANCO SILVA, así como el centro de reclusión. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ISABEL PALOMO VÁSQUEZ