REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 17 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002236
ASUNTO : NP01-S-2013-002236
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano GEIXON JOSÉ OCHOA SANTIL, como imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para su representado, Y una evaluación psiquiátrica para éste, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 16/11/2013, según se evidencia del Acta de Investigación Penal inserta al folio uno (01) suscrita por los funcionarios Dennis Belmonte y Ronal Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Mata, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano GEIXON JOSÉ OCHOA SANTIL, luego que se presentara en ese despacho una ciudadana que se identificó como Sixta Tulia Alvares, informando que en su residencia se encontraba su hija de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), a quien el referido ciudadano, quien es su pareja la golpeó físicamente, conduciéndolos la referida ciudadana hacia el lugar exacto donde se suscitaba el hecho y una vez allí lograron observar a una persona de sexo femenino en el área de la sala con signo de haber sido maltratada físicamente.
Al folio dos (02) riela Inspección técnica N° 1347, practicada en fecha 16/11/2013 por los funcionarios Omar Peña y Dennis Belmonte, adscritos a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle 09, casa N° 60, Sector Francisco de Miranda, Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso de los denominados “CERRADO” (…)”. (Sic).
Al folio cinco (05) riela acta de denuncia común, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Resulta que el día de hoy, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, yo me encontraba en i residencia y llego mi pareja en estado de ebriedad y me golpeo en varias partes del cuerpo porque yo no lo quería dejar entrar a la casa ya que como estaba tomado comenzaba a pelear y no me dejaba salir de la casa, por lo que mi mamá tuvo que salir a buscar ayuda y llego con una patrulla de la PTJ y se lo llevaron (…) el mismo agarro una hojilla y se empezó a cortar por el pecho, el cuello y las manos (…). (Sic)
A los folios once (11) y doce (12) cursan Informes Médicos Legales suscritos por la Dra. Thayris Cedeño de Farías, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y GEIXON JOSÉ OCHOA SANTIL, quienes figuran como víctima e imputado respectivamente en el presente asunto, clasificándolas como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que el día 16/11/2013, siendo las 06:00 horas de la mañana, se encontraba en su residencia ubicada en la Calle 09, casa N° 60, Sector Francisco de Miranda, Municipio Ezequiel Zamora, Punta de Mata, Estado Monagas, y llegó su pareja de nombre GEIXON JOSÉ OCHOA SANTIL en estado de ebriedad y la golpeó en varias partes del cuerpo porque yo no lo quería dejar entrar a la casa ya que estaba tomado y comenzaba a pelear por lo que su mamá tuvo que salir a buscar ayuda y llegó con una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se lo llevaron, señalando además que el referido ciudadano agarró una hojilla y se empezó a cortar por el pecho, el cuello y las manos; ocasionándole a la ciudadana Carmen González una lesión que fue apreciada por los funcionarios aprehensores, según se desprende del acta de investigación penal inserta al folio uno (01) de las actas procesales, en la cual dejaron constancia que una vez que se apersonaron en el lugar de los hechos lograron observar a una persona de sexo femenino en el área de la sala con signos de haber sido maltratada físicamente, y quedó descrita en el informe suscrito por la médica legalista, inserto al folio once (11) de las actuaciones, en el cual la Dra. Thayris Cedeño, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la víctima presentó laceración de 2 centímetros de longitud en región palmar mano izquierda, y el mismo se ocasionó algunas lesiones que fueron determinadas por la referida profesional de la medicina, según se desprende del informe forense inserto al folio doce (12) donde ésta indicó que el ciudadano Geixon José Ochoa Santil presentó al examen físico múltiples laceraciones en cuello, tórax posterior anterior y muñeca izquierda, lo que corrobora lo manifestado por la víctima de autos en su entrevista. Aunado a lo anterior, también surge como elemento de convicción la inspección técnica N° 1347, inserta al folio dos (02) practicada al sitio del suceso; por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se decretan a favor de la ciudadana víctima las medidas de protección y seguridad, contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano GEIXON JOSÉ OCHOA SANTIL de la residencia en común con la víctima, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una Experticia Biopsicosocial Legal al ciudadano GEIXON JOSÉ OCHOA SANTIL, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo lo anterior a solicitud de las partes; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe de los hechos atribuidos. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GEIXON JOSÉ OCHOA SANTIL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.510.268, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 07-04-1980, natural de Caracas Distrito Capital, domiciliado en: Calle Nº 09, casa Nº 60, Sector Francisco de Miranda II, Punta de Mata, Estado Monagas, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del ciudadano GEIXON JOSÉ OCHOA SANTIL de la residencia en común con la víctima, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una Experticia Biopsicosocial Legal al ciudadano GEIXON JOSÉ OCHOA SANTIL, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretario,
ABG. ORLANDO JOSÉ CORONADO