REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002597
ASUNTO : NP01-S-2013-002597
ORDEN DE MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DE CONFORMIDAD CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 242 DEL CONDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 29 de noviembre 2013 para oír al ciudadano JULIO CESAR RIVERO BARRETO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.029.629, Natural de Tucupita, nacido en fecha 18-02-1981, 32 años de edad, y de oficio: VIGILANTE, Estado Civil: CASADO, hijo de: NOHELIA BARRETO (V) y de JESUS DEL VALLE RIVERO (V), con domicilio en: BOQUERON RAUL LEONI, MATURIN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el ARTICULO 41, encabezamiento y primer aparte y el Delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el articulo 40, AMBOS DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida ) ley de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales.
LOS HECHOS
.- Acta de Investigación penal de fecha 28 de Noviembre 2013, que riela al folio (1) de las actas Procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, hacen constar que funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio maturín del Edo Monagas trayendo oficio nº.- PSEM-CIPP-0617-2013, de fecha 27-11-2013 remiten en calidad de detenido al Ciudadano: JULIO CESAR RIVERO BARRETO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.029.629, y demás actuaciones.
:- Acta de Investigación penal de fecha 27 de Noviembre 2013, que riela al folio tres (3) de las actas procesales, donde se hacen constar que funcionarios pertenecientes adscritos a la división de patrullaje de coordinación Policial Este, del Instituto Autónomo de la Policía de Maturín que encontrándose de servicio fueron comunicados por el comando de operaciones del comando que nos trasladáramos hasta el elevado de boquerón a verificar porque supuestamente estaba ocurriendo una violencia de genero en el lugar. quienes al verificar los hechos hacen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo recepcionan la denuncia a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) la cual nos informo que que un ciudadano el cual responde al nombre JULIO CESAR RIVERO BARRETO le estaba rompiendo el rancho y amenazado de muerte, al percatase de que se trata de uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley “In Comento”, practican la aprehensión del ciudadano: JULIO CESAR RIVERO BARRETO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.029.629
.- Acta de entrevista de fecha 27 de Noviembre 2013, que riela al folio cinco (5) de las actas Procesales realizada a la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) quien expuso: “Resulta ser que el día de hoy, eso como a las 9 de la noche de este mismo dia, yo estaba en mi casa cuando de repente se apersono a la parte del frente de la misma, mi expareja que se llama Julio Rivero y comenzo a insultarme con palabras obscenas y amenazarme de muerte, diciendome que me iba a caer a puñaladas y que no me queria ver en boqueron porque esesector era d el…”.
.- Orden de inicio de fecha 29 de noviembre 2013, que riela al folio siete (7 ) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público
Memorandun 9700-074-1163 de fecha 27 de Noviembre 2013, que riela al folio nueve (9) de las actas procesales, expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín donde se evidencia los Registros Policiales del Ciudadano JULIO CESAR RIVERO BARRETO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.029.629
.- 23-04-2013 K-13-0074-1410 violencia física.
.- Acta de Inspección técnica Nº.- 6280 de fecha 28 de Noviembre 2013que riela al folio once (11) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo abierto
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible tipificado como AMENAZA, previsto y sancionado en el ARTICULO 41, encabezamiento y primer aparte y el Delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el articulo 40, AMBOS DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida ) ley de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales
El delito AMENAZA, previsto y sancionado en el ARTICULO 41, encabezamiento y primer aparte y el Delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el articulo 40, de la citada Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Y ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso, u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral económica, familiar o educativa, de la mujer, sera sancionado con prisión de ocho a veinte años.
En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de hacer. En cuanto al acoso u hostigamiento igualmente el delito de acoso es un delito doloso que basta solo con el accionar del sujeto activo de manera reiterada tendiente a hostigar de manera permanente al sujeto pasivo especial q en esta materia especial es la mujer
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida ) ley de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 236, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. Más sin embargo de la revisión del sistema Juris 2000 se verifica que el al Ciudadano se le lleva varios procesos penales en curso por Tribunales de Violencia del Circuito judicial penal del la Circunscripción del Estado Monagas: NP01-S-2012-2016, Juzgado Primero de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer, uno de los Delitos de Violencia Contra La Mujer, donde fue impuesto de una medida cautelar de presentación cada 30 días por ante el Alguacilazgo de la sede Judicial Monagas. Y NP01-P-2013-0250 Juzgado Primero de Control Audiencia y Medidas de Violencia Contra La Mujer, uno de los Delitos de Violencia Contra La Mujer, donde fue impuesto de una medida cautelar de presentación cada 30 días por ante el Alguacilazgo de la sede Judicial Monagas. Por lo que establece el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal: Que en ningún caso se podrá otorgar al imputado o imputada simultáneamente tres o más medidas cautelares. En consecuencia se acuerda la Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo que establece el artículo 236, numerales 1, 2, 3, y 237, numerales 4 y 5, y ultimo aparte del artículo 242 Todos del Texto Adjetivo penal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º, 6º, 13º de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.13º.- Se acuerda una Experticia Bio-social-legal ante el Equipo Interdisciplinario para la fecha LUNES 16 DE SEPTIEMBRE 2013.Se ordena sitio de reclusión el Internado judicial y de conformidad con el artículo 2 y 43 se libra oficio al Director del Internado judicial para que le garantice todos los derechos fundamentales en la práctica diaria.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La Aprehensión En Flagrancia del JULIO CESAR RIVERO BARRETO, por la presunta comisión en los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el ARTICULO 41, encabezamiento y primer aparte y el Delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el articulo 40, AMBOS DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el Procedimiento Especial, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1°, 6° y 13º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1° remitir a la victima a los centros especializados. 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.- Se acuerda la práctica de una Evaluación Bio-social Legal por el Equipo Interdisciplinario, para el lunes 02 de Diciembre al imputado de auto. Se acuerda librar boleta de traslado a los órganos policiales, para su traslado, asimismo librar boletas de notificación a la victima. CUARTO: Se acuerda la Medida Privativa De Libertad, contenida en el ultimo aparte del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal por tener 3 medidas cautelares de presentación ante el alguacilazgo de esta sede judicial según revisión del sistema juris 2000 las misma se encuentran activas, se ordena el sitio de reclusión el internado judicial del estado Monagas de conformidad con el articulo 2 se libra oficio al director del penal para que se le garantice el derecho a la vida, así mismo se acuerda librar oficio a los tribunales respectivos donde se le llevan los proceso al ciudadano imputado para el debido conocimiento, y se desestima aplicación del articulo 244 del código orgánico procesal penal, solicitada por la Defensa. En vista de que en ningún caso se podrá otorgar al imputado o imputada simultáneamente tres o más medidas cautelares. En consecuencia se acuerda la Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo que establece el artículo 236, numerales 1, 2, 3, y 237, numerales 4 y 5, y ultimo aparte del artículo 242 Todos del Texto Adjetivo penal. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y las solicitadas por la Defensa Pública. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza 2° De Control, Audiencia Y Medidas
ABGA. IRMA PELAYO L
Secretario Del Tribunal
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA
|