REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002073
ASUNTO : NP01-S-2013-002073


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano RAÚL ALEXANDER REYES ROSALES, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así como la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de la referida medida cautelar a su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 04/11/2013, según se evidencia del acta de denuncia común inserta al folio uno (01) de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Comparezco por este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre RAÚL ALEXANDER REYES ROSALES, quien utilizando los puños me agredió físicamente en mi cuerpo, dándome un golpe en la cabeza y me halo por el pelo lanzándome al suelo, ya que el no acepta que yo no quiero vivir más con él, asimismo me dice que me va a matar sui me ve con otra persona de pareja. Es todo.
Al folio cinco (05) riela Acta de Investigación de fecha 04/11/2013, suscrita por el funcionario Alejandro Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano RAÚL ALEXANDER REYES ROSALES, luego de recibir denuncia por parte de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien informó que éste la había golpeado con los puños en la cara; a fin de realizar la inspección técnica al lugar del suceso, y una vez en el lugar la víctima les señaló a su agresor, procediendo a su aprehensión.
Asimismo, cursa al folio seis (06) Inspección Técnica N° 490, practicada por los funcionarios José Cariaco y Alejandro Gil, adscritos a la Sub Delegación de Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle El Bajo, Casa S/N, Sector La Guanota, Parroquia La Guanota, Municipio Caripe, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso CERRADO…”. (Sic).
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
En consecuencia, considera quien aquí decide que los elementos cursantes a los autos son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)L, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de denuncia inserta al folio uno (01) en relación a que el día 03 de los corrientes, cuando se encoentraba en su residencia ubicada en la Calle El Bajo, Casa S/N, Sector La Guanota, Parroquia La Guanota, Municipio Caripe, Estado Monagas, su ex pareja de nombre RAÚL ALEXANDER REYES ROSALES utilizando los puños la agredió físicamente dándole un golpe en la cabeza y halándola por el pelo lanzándola al suelo, ya que el no acepta que ella no quiere vivir más con él, asimismo le dijo que me la va a matar si la ve con otra persona de pareja, siendo oportuno señalar, que si bien este tribunal verifica de la revisión de las actuaciones que el dicho de la víctima no se corrobora con ningún otro elemento, toda vez que el Examen Médico Forense inserto al folio diez (10) de las actas procesales, practicado por el Dr. Carlos Leopardi Weky, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, arrojó como resultado que la misma no presentó lesiones aparentes recientes que describir, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo. Asimismo, es de hacer notar que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como violencia física cualquier acto que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, sin embargo, aunque la víctima de autos no presentó lesiones visibles, la misma señaló que el imputado de autos la empujó, le haló el cabello y lanzó al piso, circunstancias estas que encuadran en el tipo penal endilgado por el Ministerio Público y que, a criterio de esta juzgadora, la acción desplegada por el presunto agresor, de acuerdo a la fuerza aplicada, es susceptible de no dejar marcas visibles, lo que no implica que no haya causado un daño o sufrimiento físico a la víctima. Aunado a lo anterior, también surge como evidencia del hecho punible, la Inspección Técnica N° 490, cursante al folio seis (06), practicada por funcionarios adscritos Órgano de Investigaciones, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre esta Sede Judicial y el domicilio del imputado; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se decretan a favor de la ciudadana víctima las medidas de protección y seguridad, contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una Evaluación Psicológica al ciudadano RAÚL ALEXANDER REYES ROSALES, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Estadal de la Mujer de esta Localidad. Todo lo anterior a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe de los hechos atribuidos. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAÚL ALEXANDER REYES ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.198.966, soltero, taxista, de 39 años, natural de Caracas, nacido el 23-02-1974, hijo de la ciudadana BETZAIDA JOSEFINA ROSALES (V) y del ciudadano RAÚL REYES DÍAZ (V), domiciliado en: Calle la Bomba, casa S/N, Sector la Guanota, como a 100 metros de una Escuela Técnica (ETA), Caripe estado Monagas, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)L, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una Evaluación Psicológica al ciudadano RAÚL ALEXANDER REYES ROSALES, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Estadal de la Mujer de esta Localidad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ISABEL PALOMO VÁSQUEZ