REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002075
ASUNTO : NP01-S-2013-002075
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano VÍCTOR ANTONIO MORILLO MACHADO, como imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal así como la medida cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó la libertad plena e inmediata de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 04/11/2013, según se evidencia del Acta Policial suscrita por el funcionario Sandro Javier Palma, Comandante del Puesto Temblador de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano VÍCTOR ANTONIO MORILLO MACHADO, luego de recibir denuncia por parte de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien informó que éste la había agredido verbal, física y psicológicamente.
Al folio siete (07) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
El día 04 de Noviembre del presente como a las siete y treinta (07:30) horas de la noche me encontré con VICTOR MORILLO MACHADO, mi esposo porque todavía no estamos divorciados, pero estamos separados desde hace diez meses, por el sector cuatro de mayo de Temblador, el me paro y me dijo que era lo que yo quería que dejara a mi mujer en paz, fue entonces cuando me dio una cachetada (…). (Sic)
Al folio catorce (14) riela Inspección ocular N° 381, practicada en fecha 05/11/2013 por los funcionarios Nailet Orozco y Rubén Llovera, adscritos a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle principal, vía pública, Sector Cuatro de Mayo, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso ABIERTO (…)”. (Sic).
A los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de las actas procesales riela acta de entrevista rendida por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
El día de ayer cuatro (04) de Noviembre de 2013, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, me dirigí en compañía de mi hermana (SE OMITE IDENTIDAD) a buscar a mi hija (…) me encontré con mi esposo VICTOR ANTONIO MORILLO MACHADO, en el sector Cuatro de Mayo de temblador, y el me llamó y empezó a reclamarme que le dejara a su mujer en paz (…) por todas esas ofensas e insulto le di una cachetada y el me la devolvió, luego me agarró fuerte por los brazos (…). (Sic)
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
En consecuencia, considera quien aquí decide que los elementos cursantes a los autos son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)L, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en las actas de entrevistas insertas a los folios siete (07) y dieciséis (16) en relación a que el día 04 de noviembre del presente como a las siete y treinta (07:30) horas de la noche se encontró con VICTOR MORILLO MACHADO, su esposo por el Sector Cuatro de Mayo de Temblador, sostuvieron una discusión y fue cuando le dio una cachetada, ampliando dicha entrevista ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en la cual manifestó que el día de cuatro (04) de Noviembre de 2013, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, se dirigía en compañía de su hermana (SE OMITE IDENTIDAD) a buscar a su hija se encontró con su esposo VICTOR ANTONIO MORILLO MACHADO, en el sector Cuatro de Mayo de Temblador, y él la llamó y empezó a reclamarle que le dejara a su mujer en paz, mientras la insultaba, por todas esas ofensas e insultos le dio una cachetada y él se la devolvió y luego la agarró fuerte por los brazos, siendo oportuno señalar, que si bien este tribunal verifica de la revisión de las actuaciones que el dicho de la víctima no se corrobora con ningún otro elemento, toda vez que el Examen Médico Forense inserto al folio quince (15) de las actas procesales, practicado por el Dr. Elias Bachur, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, arrojó como resultado que la no se evidenciaron lesiones que calificar, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo. Asimismo, es de hacer notar que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como violencia física cualquier acto que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, sin embargo, aunque la víctima de autos no presentó lesiones visibles, la misma señaló que el imputado de autos le dio una cachetada y la sostuvo fuertemente por los bazos, circunstancias estas que encuadran en el tipo penal endilgado por el Ministerio Público y que, a criterio de esta juzgadora, la acción desplegada por el presunto agresor, de acuerdo a la fuerza aplicada, es susceptible de no dejar marcas visibles más aún cuando el examen medico fue realizado al día siguiente de la ocurrencia de los hechos, lo que no implica que no haya causado un daño o sufrimiento físico a la víctima. Aunado a lo anterior, también surge como evidencia del hecho punible, la Inspección ocular N° 381, cursante al folio catorce (14), practicada por funcionarios adscritos Órgano de Investigaciones, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones formulada por la Defensa Privada, por lo razonamientos antes expresados.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre esta Sede Judicial y el domicilio del imputado; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se decretan a favor de la ciudadana víctima las medidas de protección y seguridad, contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una Evaluación Psicológica al ciudadano VÍCTOR ANTONIO MORILLO MACHADO, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Estadal de la Mujer de esta Localidad. Todo lo anterior a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe de los hechos atribuidos. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano VÍCTOR ANTONIO MORILLO MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.114.096, casado, Técnico en refrigeración, de 38 años, natural de Temblador Municipio Libertador, nacido el 14-06-1975, hijo de la ciudadana Alicia Machado (V) y del ciudadano Víctor Morillo (V), domiciliado en: SECTOR 04 DE MAYO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, al lado de una bloquera del ciudadano Ismael, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)L, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; así como la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose oficiar al Instituto Estadal de la Mujer a objeto de que brinden orientación al imputado de autos en esta materia. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La realización de una Evaluación Psicológica al ciudadano VÍCTOR ANTONIO MORILLO MACHADO, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Estadal de la Mujer de esta Localidad. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ISABEL PALOMO VÁSQUEZ