REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 7 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002115
ASUNTO : NP01-S-2013-002115
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó la Libertad inmediata de los ciudadanos NELSON RAFAEL GOMEZ Y JOSE ALBERTO BELLO GUTIERREZ, toda vez que si bien fueron imputados por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articuló 43, encabezado, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana y el Articulo 77 del Código Penal en sus Ordinales 1, 5, 8, 11, 12, 14 y el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra y medida de protección y seguridad a favor de la víctima, y por su parte la defensa solicitó la Libertad sin restricciones de su representado en virtud de que se entran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 06/11/2013, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio uno (01) interpuesta por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien entre otras cosas manifestó:
Resulta que el día lunes 04-11-2013, como a las 10:00horas de la mañana, me fui con mi amiga (…) y unos amigos de ella de nombre JOSE, le dicen “CHEO” y NELSON GOMEZ, quien es el novio de mi amiga, hacia el río Colorado, ubicado en la vía del Alto de las Brisas, cuando llegamos al río comenzamos a beber y Nelson se estaba bañando, luego como a las doce horas del mediodía que decidimos a irnos el carro no quería prender (…) regresamos para que me llevaran a mí, cuando íbamos en la vía Nelson me de que me pase para la parte de atrás, yo me pase en eso el me tapo la boca y le pasaron seguro a las puertas, luego agarraron hacia el sector Teresen y volvieron a llegar al rio Colorado, como yo estaba demasiado borracha me bajaron del carro me metieron debajo del puente, Cheo me aguanto y Nelson me violo luego Nelson me aguanto y Cheo me violo (…) Eso ocurrió el día lunes 04-11-2013, en horas de la tarde, en el Rico Colorado (…). (Sic)
Al folio siete acta de investigación de fecha 06/11/2013 donde el funcionario Alejandro Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, luego de recibir denuncia formulada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien informó que éstos abusaron sexualmente de ella, materializándose dicha aprehensión en esa misma fecha a las 05:00 horas de la tarde.
En atención a lo alegado por las partes, resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el caso que nos ocupa se puede verificar que no se dieron las circunstancias para estimar que el imputado fue aprehendido en situación de flagrancia, ello en virtud de que los ciudadanos NELSON RAFAEL GOMEZ Y JOSE ALBERTO BELLO GUTIERREZ fueron detenidos fuera del lapso legal previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber, transcurridas más de veinticuatro horas desde la comisión del hecho punible, toda vez que se desprende del acta de investigación que la aprehensión de los ciudadanos NELSON RAFAEL GOMEZ Y JOSE ALBERTO BELLO GUTIERREZ se produjo en fecha 06/11/2013 a las 05:05 horas de la tarde, una vez que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recibieron denuncia formulada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) quien manifestó que éstos abusaron sexualmente de ella; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deberá hacerse efectiva desde esta Sede Judicial. Y así se decide.-
Ahora bien, una vez puntualizado lo anterior y por constituir una obligación indeclinable de esta Juzgadora garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal, psicológica y sexual, y en fin a disfrutar de una vida libre de violencia, siendo las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva con la finalidad de proteger en su integridad a la mujer víctima de violencia de género, y de toda acción que vulnere los derechos previstos en la Ley Especial, considera este Tribunal que resulta procedente DECRETAR la contenidas en el numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 5. Prohibición de acercamiento a la víctima, sitio de residencia, trabajo o estudio. 6. prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, siendo procedente decretar las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que los Ciudadanos NELSON RAFAEL GOMEZ, titular de las cédula de identidad Nº V- 22.7003.95, de 19 años de edad, por haber nacido en fecha 10/03/1992, estado civil soltero, residenciado en: Quebrada Grande, calle principal, casa s/n, a 10 metros del Balneario Poza de Lorenzo, Caripe Estado Monagas, y JOSE ALBERTO BELLO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.7411.741, de 28 años de edad, por haber nacido en fecha 21/03/1985, estado civil casado, residenciado en: Calle Rivero, casa s/n, al frente de la Panadería, Caripe Estado Monagas, NO fueron aprehendidos bajo las circunstancias establecidas por el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deberá hacerse efectiva desde esta Sede Judicial. TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se DICTAN las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 que consisten en: 5. Prohibición de acercamiento a la víctima, sitio de residencia, trabajo o estudio. 6. prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Líbrense las comunicaciones correspondientes. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretario,
ABG. ORLANDO CORONADO