REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006330
ASUNTO : NP01-P-2010-006330


SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa penal, este Tribunal Segundo de de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 46, numeral 1 ejusdem, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano HOMIRSO JOSÉ MARTÍNEZ RATTIA, plenamente identificado, son los siguientes:
En fecha 09/08/2010, funcionarios adscritos a la COMISARIA POLICIAL PIAR DE LA DIRECCIÓN DE POLICIA DEL ESTADO MONAGAS, reciben a un ciudadano que se traslada por sus propios medios, al modulo policial de Aragua de Maturin, el cual no quiso aportar sus datos filiatorios, indicándoles que se trasladaran al Sector Sucre, casa numero 40 de Aragua de Maturin, ya que en el referido sector, una ciudadana estaba siendo agredida verbal y físicamente por su concubino, una vez recibida dicha información y corroborado lo antes expuesto, los funcionarios adscritos al órgano policial (…) se acercaron a la residencia indicada y luego de varios llamados, salió un ciudadano identificándose como Homirso Martínez (…) y el mismo manifestó que su concubina se encontraba acostada y que el no la había agredido físicamente, se trasladaron hasta la habitación donde se encontraba la ciudadana la cual presentaba una herida cortante en el dedo medio de la mano derecha, la misma se identificó como (SE OMITE IDENTIDAD) (…) y la misma les informó que su ex pareja de nombre Homirso Martínez, el día Domingo 08/08/10 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche la había maltratado física y verbalmente hasta le produjo una herida en el dedo medio de la mano derecha con una navaja. (Sic).

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación son los delitos de AMENAZA, tipificado en el artículo 41, encabezamiento, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD).
En audiencia preliminar celebrada en fecha 21 de marzo de 2011, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decreto la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, decisión motivada por auto de fecha 23 de marzo de 2011.
En fecha 13 de marzo de 2012 se recibió en este Tribunal comunicación N° E.I.V.C.M-000022-12, suscrita por la Licenciada Yaritza Astudillo, adscrita al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, mediante la cual consigna informe emitido por ese órgano, señalando que el ciudadano HOMIRSO JOSÉ MARTÍNEZ RATTIA, con cumplió con una de las condiciones impuestas con motivo de la suspensión condicional del proceso.
En fecha 27 de mayo de 2011, este Tribunal acuerda fijar audiencia para verificar el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en esta misma fecha (08/11/2013), la cual se desarrollo de la siguiente manera:
La Fiscala Auxiliar Décima Quinta del Estado Monagas, Abga. Adargelis González, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente:
Verificada minuciosamente las obligaciones de las condiciones que le fueron impuestas al ciudadano en la Audiencia especial con motivo de la ampliación del lapso de prueba, se pudo verificar que el ciudadano no cumplió con las condiciones que le fueron impuestas y aunado a ello de lo manifestado por la ciudadana victima en sala, donde la misma refiere que el ciudadano, si bien es cierto no la ha maltratado físicamente , pero si en oportunidades es agresivo verbalmente con ella, en virtud de ello es por lo que de conformidad con el articulo 47 numeral primero del COPP, se solicita la revocatoria de la medida de suspensión del proceso. Y en consecuencia se dicte la sentencia condenatoria y solicito copias no la ha vuelto a molestar ni agredir es por lo que en virtud de dicho cumplimiento por lo que se observa el cumplimiento de lo objetivos de la ley es por lo que se solicita a este Tribunal dicte la decisión correspondiente. Es todo. (Sic)
Asimismo, se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “Sí, VARIAS Veces vine al tribunal y me devolvían por que no venia con mi mujer y vine a una charla y de allí no vine mas, no mas, cumplí con las medidas de protección que me impusieron .es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada en este acto por la Abga. María Eugenia González, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Estado, la misma expuso lo siguiente: “revisada como han sido las actuaciones y escuchando a mi defendido donde manifiesta que ha cumplido con las condiciones, solicito a esta juzgadora dicte lo que ha bien considere, es todo”.
Del mismo modo, se le cedió el derecho de palabra a la víctima, quien expuso lo siguiente: “el con la violencia física si cumplió pero con la agresiones verbales siguen, es todo”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, no dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, siendo una de ellas la prohibición de acercarse a la víctima con la intención de causarle daño ni de realizar actos de persecución en su contra, así como tampoco acudió ante el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a los fines de ser insertado en los programas de orientación desarrollados en materia de No Violencia contra la Mujer, tal como se desprende del informe emanado de este órgano, inserto a los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93), todo lo cual resulta un incumplimiento absoluto de las medidas impuestas en la extensión del régimen de prueba impuesto al acusado de autos, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dicta sentencia condenatorio en virtud de la admisión de los hechos que hizo el acusado al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 46 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 375 ejusdem.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta policial de fecha 09/08/10, suscrita por los funcionarios RAÚL BLANCO, ÁNGEL MARCANO, ADALBERTO TILLERO y FRANCISCO MARCHAN, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, manifestando la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), que su ex concubino de nombre HOMIRSO JOSÉ MARTÍNEZ RATIA, el día domingo 08/08/10 aproximadamente a las 11:00 horas de la noche, la había maltrato física y verbalmente y hasta le produjo una herida abierta en el dedo medio de la mano derecha con una navaja.
2.- Registro de cadena custodia reevidencia físicas, de una navaja con cacha de madera, color marrón (pico e´loro).
3.- Acta de Entrevista de fecha 09/08/10 realizada a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), víctima en el presente caso, donde entre otrAs cosas expone lo siguiente:
Yo me encontraba durmiendo en mi casa, cuando llego mi exconcubino HOMIRSO JOSE MARTINEZ RATIA, en estado de ebriedad, me decía que le abriera la puerta que me iba a matar, me puse nerviosa y no le abrí, no se conformo con eso y comenzó a darle golpes a la puerta y ventanas, donde doblo una ventana y rompió otra por donde entro a la casa de mi mamá, ofendiéndome verbalmente con palabras obscenas y saco una navaja, y de las tantas veces que me tiro me corto el dedo medio de la mano derecha, me tapo la boca mientras me halaba por los cabellos, como pude me le escape y Salí corriendo pero me alcanzo, tomándome de nuevo por los cabellos, arrastrándome para dentro de la casa, me tiro en la cama diciéndome que no me levantara hasta que llego la policía y me dijo que se decía algo me iba a matar, hasta que llego la policía y lo detuvo. (Sic)
4.- Examen médico legal realizado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, medico forense, donde se califican las lesiones presentadas por la referida ciudadana como leves.
5.- Inspección técnica N° 4047, de fecha 09/08/10, suscrita por el funcionario LIDMEDIS LÓPEZ y EDUARD AZOCAR, realizada al sitio del suceso, tratándose de un sitio de suceso cerrado (Casa).
6.- Experticia de reconocimiento legal N° 9700-074-553, realizada a un arma blanca tipo navaja.
Los tipos penales sobre los cuales el acusado admitió los hechos son de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo. El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una ciudadana, identificada como (SE OMITE IDENTIDAD), resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
Los delitos requieren como elementos necesarios para su configuración, en el caso del tipo penal de Amenaza, que se haya anunciado o con actos de ejecución un daño físico, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado le indicó a la víctima que le abriera la puerta de su residencia que la iba a matar y que le decía algo a los funcionarios policiales que acudieron a prestarle asistencia, la iba a matar quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de intimidar; en cuanto al delito de Violencia Física se evidencia que el acusado ejerció una acción violenta en contra de la víctima, utilizando una navaja para cortarla en un dedo de la mano derecha, le haló los cabellos y la arrastró para dentro de su residencia, evidenciándose así la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad personal de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión de los hechos punibles por los cuales se le acuso, y por los cuales admitió los hechos y su responsabilidad penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado HOMIRSO JOSÉ MARTÍNEZ RATTIA, de la comisión de los delitos de AMENAZA, tipificado en el artículo 41, encabezamiento, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano HOMIRSO JOSÉ MARTÍNEZ RATTIA, de la comisión de los delitos de AMENAZA, tipificado en el artículo 41, encabezamiento, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de AMENAZA, según lo dispone el artículo 41, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, según lo dispone el artículo 42, encabezamiento, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión (en el caso del primero de los nombrados, y un (01) año (en el caso del segundo), conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, quedando una pena aplicable una vez realizada la rebaja legal, en UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cuales cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos.
Hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el tribunal de ejecución en caso de quedar firme esta decisión se mantiene el estado de libertad del acusado, hasta que el Juez o Jueza de Ejecución decida lo conducente.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ordena la reanudación del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 46 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado para a dictar sentencia condenatoria de conformidad con el articulo 375 Ejusdem. SEGUNDO: Declara CULPABLE al ciudadano HOMIRSO JOSÉ MARTÍNEZ RATTIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.944.108, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 18/05/66, de 47 años de edad, profesión u oficio Protecista Dental, estado civil divorciado, hijo de Lurvinia de Martínez (F) y Ramón Eloy Martínez (F), domiciliado en: SECTOR SUCRE, CALLE N °3, CASA Nº 40, DETRÁS DEL ESTADIO VIEJO, ARAGUA, MUNICIPIO PIAR, ESTADO MONAGAS, de la comisión de los delitos de AMENAZA, tipificado en el artículo 41, encabezamiento, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). TERCERO: Se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS (02) MESE y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable la que resulto del termino medio luego de la sumatoria de los dos números a que se contrae el Artículo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, el cual hace alusión que la pena a imponer del citado delito es de 10 a 22 meses de prisión más la mitad del artículo 42 encabezamiento, que refiere de 6 a 18 meses de prisión, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la inhabilitación política, y al sometimiento a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena luego de cumplida esta, así como la pena accesoria contenida en el artículo 67 ejusdem, relativa a la obligación del acusado a someterse a programas de capacitación en materia de violencia de género mientras dure la penal, los cual cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento especial por admisión de los hechos. QUINTO: Se mantiene el estado de Libertad del penado hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013).-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretario,
ABG. ORLANDO CORONADO