REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Veintiuno (21) de Noviembre de dos mil trece (2.013)
203º y 154º
ASUNTO: NP11-G-2013-000047
En fecha 12 de Abril 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado expediente proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO), interpuesta por la ciudadana DEYDREE CAROLINA DE ST WEKY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.602.983, asistida por el abogado Cesar Viso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654, contra el MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 12 de abril de 2013 se dictó auto de entrada, y en fecha 17 de abril se admitió la demanda ordenándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 12 de agosto de 2013, se agregó escrito de contestación de la querella presentado por los abogados Juan José Pino Paredes y María Pino Paredes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.407 y 41.067, respectivamente, actuado como apoderados judiciales del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas
En fecha 24 de septiembre de 2013, se realizó la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes al acto, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte accionada solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 15 de octubre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 31 de Octubre de 2013, se realizó la Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de las partes al acto, este Tribunal dicta el dispositivo oral del fallo, mediante la cual declara Sin Lugar la querella funcionarial.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir la causa, en los siguientes términos:
I
Del Escrito de la Demanda:
La parte recurrente alegó en su escrito libelar lo siguiente:
Manifestó que “… en fecha 03 de enero de 2005, comencé a prestar mis servicios con el cargo de Consejera de Protección, en el Instituto de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora (INPRONAMEZ), del estado Monagas, hasta el momento que me hacen entregan la Resolución Nº 112-12-2012, de fecha 7 de diciembre de 2012, emitida por el Alcalde de ese Municipio donde me remueve del cargo de analista III adscrita a la Dirección de Tributo, la cual tenía en la Administración siete (7) años, once (11) meses con siete (7) días…”
Señala que “… en fecha 01 de febrero de 2008, la Directora del mencionado instituto, me participa que asumiré el cargo de asiste de la defensoría de protección; y en fecha 15 de enero de 2009, me hacen entrega de una comunicación, suscrita por la Directora del INPRONAMEZ, que desde ese momento estaba a las órdenes de la dirección de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, y me señaló que era empleada fija…”
Arguye que “… en fecha 31 de marzo de 2009, desempeñé servicios en varias dependencias de la Alcaldía, en la dirección de desarrollo urbano, en fecha 13 de abril de 2009, …(sic)… paso a prestar servicios en la dirección de servicios públicos Punta de Mata de la Alcaldía, y el 12 de mayo de ese mismo año me participaron que había sido transferida a la dirección de tributo de la Alcaldía, asimismo alega que el tiempo que estuve a disposición de la Dirección de Recursos Humanos le cancelaban su sueldo en el Instituto de Protección al Niño, Niña y Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora (INPRONAMEZ)…”
Alega que “…en fecha 11 de enero de 2010, me fue entregada la Resolución Nº 05-01-2010, de fecha 4 de enero de 2010, emitida por el Alcalde del mencionado Municipio, donde fui designada al cargo de analista III, adscrita a la Dirección de Tributo de la Alcaldía, asimismo señala que las funciones que desempeñó en el referido cargo eran inherentes a un cargo de tal naturaleza (sic), es decir, realizaba los recibos de cobro, licencias y solvencia municipal de los contribuyentes, llevaba el control de las recaudaciones del Terminal y mercado municipal, y atender los casos que le asignaban…”
Asimismo señala que “… en fecha 10 de diciembre de 2012, me fue entregada la Resolución Nº 112-12-2012, de fecha 7 de diciembre de 2012, emitida por el Alcalde de ese Municipio donde me remueve del cargo de analista III adscrita a la Dirección de Tributo, por ser supuestamente un cargo de libre nombramiento y remoción, y desconocer de esa forma, la administración, que era funcionaria de carrera, además de ignorar un acto administrativo, como lo es la Resolución Nº 05-01-2010, de fecha 4 de enero de 2010, donde la administración representada por el ciudadano Alcalde, la designó para ocupar el cargo de analista III, y paso a ser funcionario de carrera de la Administración Publica, en este caso concreto en la Administración Municipal…”
“…Fundamentó su acción en los artículos 19 segundo parágrafo; 20, 21, 30, 89 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 11, 18 ordinales. 5; 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Resolución N° 112-12-2012, por encontrarse enmarcada en las causales 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
“… Finalmente solicita que se declare la Nulidad absoluta de la Resolución Nº 112-12-2012, de fecha 7 de diciembre de 2012, y como consecuencia de la nulidad se sirva ordenar su reincorporación al cargo, así como el pago de salarios dejados de percibir…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, hizo la contención en los siguientes términos:
PRIMERO: “Rechazo y contradigo que la querellante sea funcionario de carrera de la administración pública.
SEGUNDO: “Rechazo y contradigo que la querellante sea funcionaria de carrera desde 2005 por haber iniciado sus labores en el Instituto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Ezequiel Zamora”.
TERCERO: “Rechazo y contradigo que la querellante haya laborado ininterrumpidamente desde el año 2005 hasta el 2012”.
CUARTO: “Rechazo y contradigo que el acto administrativo emanado de la Alcaldía donde se remueve del cargo a la querellante es nulo”.
QUINTO: “Rechazo y contradigo que la Alcaldía con la remoción del cargo de la querellante haya violado o desconozca algún otro acto administrativo emanado de la misma alcaldía”.
SEXTO: “Rechazo y contradigo que la querellante haya tenido que aplicarle un procedimiento de destitución”.
SÉPTIMO: “Rechazo y contradigo que respecto a la querellante había alguna situación jurídica preestablecida en la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora que debía ser respetada”.
OCTAVO: “Rechazo y contradigo que el considerando segundo de la Resolución donde se comunica a la querellante su remoción del cargo, esté basado en un falso supuesto.
NOVENO: “Rechazo y contradigo que por ocupar el cargo de Analista III, haya pasado a ser funcionaria de carrera en la Administración Pública. De igual manera expuso que lo cierto es que ingreso como contratada a desempeñar funciones como Consejera del Instituto de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Alcaldía en fecha 03 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre del 2009, fecha en que cesó funciones en ese mismo organismo y se le liquidaron sus prestaciones sociales según consta en documento soporte que por la cantidad de Bs. 4.070,00 se le pagó a la hoy querellante. Que en fecha 04 de enero del 2010, fue designada como encargada en el cargo de Analista III adscrita a la Dirección de Tributo, según consta en Resolución; y en fecha 07 de diciembre de 2012, fue removida del cargo de analista III que venia desempeñando como encargada.
Por lo anteriormente expuesto, por no tratarse de una funcionaria pública quien interpone la presente querella es por lo que procedo a solicitar como en efecto solicito se sirva declarar SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial.
Realizado como ha sido el resumen de las actas que conforman la presente causa, delimitado como ha sido el thema decidemdum, y estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:
III
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Competencia:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
“Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, por tener competencia atribuida en los estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
Se observa del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial interpuesto “… que lo solicitado se circunscribe a que se declare la nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 112-12-2012 del 07 de Diciembre de 2012, que resuelve Remover a la querellante del cargo que desempeñaba como Analista III, adscrita a la Dirección de Tributo del referido ente, solicitando además se ordene la reincorporación al cargo, del cual fue removida, y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde lo que considera su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.
A continuación, este Tribunal procede a transcribir textualmente el acto impugnado:
RESOLUCIÓN Nº 112-12-2012
Dr. ÁNGEL RAFAEL CENTENO GUZMÁN, ALCALDE DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, en uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 174 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 88, numerales 1, 3 y 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con lo establecido en el 2° párrafo del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que el día 24 de noviembre del año 2008, el Dr. ÁNGEL RAFAEL CENTENO GUZMÁN, fue proclamado alcalde del municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, por la Junta Regional Electoral del Estado.
CONSIDERANDO
Que el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala: “Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que sean nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley”.
RESUELVE
ARTÍCULO 1°: Se remueve de su cargo a la ciudadana DEYDREE CAROLINA DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD WEKY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.602.983, quien se desempeña como ANALISTA III, ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE TRIBUTO, de la alcaldía de Municipio Ezequiel Zamora. (…)
Del acto parcialmente transcrito se coligue, que el argumento de la administración descansa en el hecho de que la querellante ejercía un cargo considerado de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones que le son encomendadas, y en base a tales consideraciones procede la administración a remover al querellante del cargo que ocupaba.
Ahora bien cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Publica, la cual rige a los Funcionarios Publico, establece en sus artículos 19, 20 y 21 lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.”
El artículo 20 eiusdem indica que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza; el “Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
En este sentido se aprecia que la Sala Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha definido a los cargo de libre nombramiento y remoción en lo siguientes términos:
“…dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública…”(Sent. Nro. 765 del 01 de junio de 2004 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)...”
Aplicando lo indicado al caso sub iudice resulta lógico concluir que el cargo que ejercía la querellante como Analista III, adscrita a la Dirección de Tributo, debe ser considerado por este Tribunal Contencioso Administrativo como un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otra parte, con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante al decir que no se le dio oportunidad para defenderse y que no se le aperturó un procedimiento administrativo previo; quien aquí decide observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 1472, del 13 de Noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción estableció que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, en los siguientes términos:
“Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.
En el caso de marras se indican las razones que llevaron a señalar que ese cargo es de libre nombramiento o remoción, en efecto, dicho acto contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo que realizaba el querellante debe considerarse como de libre nombramiento y remoción, por tanto se hace procedente la remoción y así se declara.
Ahora bien, ciertamente el acto recurrido, no se encuentra viciado ni de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de la querellante, ni tampoco adolece del vicio de incumplimiento de disposiciones legales. Por lo que quien decide entiende que dicho alegato no pueden prosperar. Así se declara.-
Así las cosas, resulta inoficioso pronunciarse de los demás alegatos esgrimidos, así se decide.
Por lo antes expuesto en resulta forzoso para quien aquí Juzga declarar, SIN LUGAR, la presente querella funcionarial y así se declara.-
DECISIÓN
En atención a las anteriores consideraciones, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la ciudadana DEYDREE CAROLINA DE ST WEKY, asistida por el abogado Cesar Viso Rodríguez, ambos plenamente identificado en autos, contra el MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso.
Notifíquese de esta decisión al recurrente, al ciudadano Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines legales consiguiente.
Publíquese, regístrese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza.
Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,
José Fuentes Guevara
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
José Fuentes Guevara.
MSS/JFG/e.d.-
ASUNTO: NP11-G-2013-000047
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