JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
203° y 154°
RECURRENTE (S): ALIDA GRISEL MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.987.592.
ABOGADO (S) DEL RECURRENTE: JOHANA GRACIELA DIAZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.887
RECURRIDO: GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No acreditado en autos.
Motivo: Querella Funcionarial
Asunto Nº DE01-G-2012-000109
Asunto antiguo: 11156
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
“I” ANTECEDENTES
En fecha 18 de Mayo de 2011, se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, escrito libelar contentivo de demanda por Enfermedad Ocupacional, intentado por la ciudadana: ALIDA GRISEL MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.987.887, debidamente asistida por la ciudadana Abogada Johana Graciela Díaz Moreno, Abogada, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 116.887, contra el Instituto de Vivienda de Aragua (INVIVAR) el cual este Juzgado declinó su competencia y remite el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, (BIENES) y Contencioso Administrativo del Estado Aragua, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 16 de Julio de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil, (BIENES) y Contencioso Administrativo del Estado Aragua recibe el expediente y ordena su registro quedando signado bajo el Nro. DE01-G-2012-000109, numeración antigua 11156.
En fecha 17 de Julio de 2012 este Juzgado Superior admite el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y ordena las respectivas notificaciones.
“II” DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de Julio de 2012, por la ciudadana Alida Grisel Meléndez, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.987.887 debidamente asistida por la ciudadana Abogada Johann Graciela Díaz Moreno, contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes alegatos:
Que “Omissis…Desde el 15 de Octubre del año 1995, comencé a trabajar en el INSTITUTO DE VIVIENDA DE ARAGUA (INVIVAR), el cual fue creado por la Gobernación del Estado Aragua, cumpliendo mi trabajo como Secretaria Ejecutiva II, en el Departamento Legal, en donde realizaba los Títulos de Propiedad, Oficios, Memos, tramites de Documentos en Notarias y Registros, realizaba Informes de Gestión Anual y adicionalmente atendía al publico, dicha labor la realizaba todos los días de la semana y con mucha frecuencia debía trabajar horas extras, ya que yo era la única persona que realizaba dichas funciones y generalmente los fines de semana hacíamos operativos de cobro y entrega de títulos, dichas actividades las realicé en mi puesto de trabajo aproximadamente por 15 años…”
Que “Omissis… Estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES (562.802,00), que a consecuencia de la exposición al medio ambiente de trabajo sufrí:
Discopatia Cervical con prominencias C3-C4, C4-C5 Y C5-C6, con signos radiológicos de inestabilidad cervical COD. CIE10-M50.0 y Discopatia lumbar con Protrusion L5-S1…”
“III”DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, el cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
“IV” CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata, que como ultima actuación de impulso procesal hecha por la parte demandante en el presente recurso para la prosecución del juicio. Ocurrió el día 18 de Mayo de 2011, en la cual se presento ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, escrito libelar contentivo por Enfermedad Ocupacional. Habiendo transcurrido así hasta la presente fecha, un lapso superior a dos (02) años de paralización de la causa.
.Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la Fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
No obstante se evidencia, que en el caso como el de marras, la última actuación del tribunal, fue en fecha 17 de Julio de 2012 en la cual este Juzgado Superior, admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y ordenó las respectivas notificaciones, no habiendo la parte recurrente haberle otorgado el debido impulso procesal a la presente causa para su continuación judicial.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En conclusión, para el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 17 de Julio de 2012 el presente Juzgado admite el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y ordena las respectivas notificaciones. Y como ultima actuación procesal realizada por la parte querellante fue el día 18 de Mayo de 2011, evidenciándose del mismo que transcurrió más de dos (02) años sin que la parte accionante le haya proporcionado el impulso procesal correspondiente a la acción incoada, y siendo esta, no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
“V” DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial.
SEGUNDO: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Alida Grisel Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.987.592, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Johana Graciela Díaz Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.887, contra la Gobernación del Estado Aragua.
TERCERO: Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, catorce (14) días del mes de Noviembre del año (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. Irving Reyes
En esta misma fecha, 14 de Noviembre de 2013, siendo las 10:00 minutos meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. Irving Reyes
Exp. Nº DE01-G-2012-000109
Numeración Antigua: 11156
MGS/IR/ab
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