TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Noviembre de 2013.
203° y 154°
DE LA OPOSICIÓN DE LA PARTE QUERELLADA A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR EL CIUDADANO ABOGADO RAMON EDUARDO TRASPUESTO PÉREZ, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE COMO PARTE QUERELLANTE.
Vista la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013, suscrita por la Abogada Allirama Atta Rojas, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.413, en su carácter de apoderada Judicial del Estado Bolivariano de Aragua, parte querellada en el presente proceso, en la cual señala lo siguiente: “…me opongo al CAPITULO I DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, y en sus siete (07) numerales por ser impertinentes e ilegales, ya que tales pruebas no guardan relación de forma palpable, con lo debatido y controvertido en el presente proceso, lo cual es la nulidad del acto de destitución…(…) Igualmente me opongo en su totalidad, al CAPITULO II, DE LAS TESTIMONIALES, esta prueba no cumple con el requisito exigido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma no señala el domicilio del testigo, y además por ser impertinente, siendo que el recurrente no indica con exactitud el objeto que pretende probar…Omissis…
Ahora bien, considera necesario este Tribunal efectuar computo de los días de despacho efectuados en el presente expediente desde el día 22 de octubre de 2013, exclusive, fecha en la cual fue efectuada la audiencia preliminar, para lo cual trascurrieron los cinco días para la apertura del lapso probatorio a saber: 23, 28, 29, 30 de octubre de 2013y 04 de noviembre de 2013 (inclusive), siendo agregadas por el secretario del Tribunal el día 07 de Noviembre de 2013, siendo éste el primer día de oposición de los tres (03) días que establece la Ley, es decir, 07 de Noviembre (inclusive), 11 y 12 de Noviembre de 2013, siendo el 12 de Noviembre el último día de oposición, para que las partes se opusieran a dicha pruebas, de allí se desprende que la apoderada Judicial da la parte recurrida tenía hasta el día 12 de Noviembre de 2013, para presentar su formal oposición a las pruebas presentadas por la parte Recurrente, cosa que no hizo, si no que fue en fecha 13 de Noviembre de 2013, que estampo diligencia oponiéndose a dichas pruebas, fecha en la que era el primer día para la admisión o no de la pruebas. En este sentido de una revisión exhaustiva realizada al libro de préstamo de expediente llevado por este Tribunal se pudo evidenciar que el día 11 de Noviembre aparece anotado que la apoderada Judicial de la parte recurrida Abg. Allirama Atta Rojas, solicitó el presente expediente y el mismo le fue prestado y devuelto por la misma, de allí se evidencia que la mencionada abogada tuvo acceso del expediente para esa fecha que era el segundo día de oposición. Asimismo se pudo observar que el día siguiente como lo fue el 12 de Noviembre, la mencionada abogado no aparece reflejada en el libro de préstamo solicitando la causa, si no hasta el día 13 de Noviembre en que lo volvió a solicitar y presento diligencia de oposición a las pruebas, de allí, es necesario destacar que detrás de la celosa observancia del lapso para promover pruebas, se encuentra la salvaguarda del derecho a su control y contradicción por la parte contraria. Es por ello que, de permitirse el caos procesal en cuanto a la promoción de las probanzas, podría generarse una trasgresión al derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica de la contraparte. En este orden de ideas, cabe indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse per se como meras formalidades, sino que éstos son elementos ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que constituyen auténticas garantías del derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes, que por ellos se guían (Vid. sentencia Nº 208 del 4 de abril de 2000, recaída en el caso: Hotel El Tissure, C. A, el cual fuera reiterado por el fallo número 1482 del 5 de junio de 2003, recaído en el caso: Avón Cosmetics de Venezuela, C.A.). Criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia proferida en el Expediente N° AP42-R-2011-000514 de fecha 03 de agosto de 2011.
Por las razones antes expuestas y conforme al computo practicado, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que la diligencia de oposición a las pruebas, suscrita por la representación judicial de la parte demandada fue formulada extemporáneamente. Así se decide.
LA JUEZ SUPERIOR ESTADAL,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO,
ABOG. IRVING REYES.
ASUNTO: DP02-G-2013-000006
MGS/SR/rossy.
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