TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
CON SEDE EN MARACAY.
Años 202° y 153°
DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil SERVI CAR’S EXPRESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 21-01-2009, bajo el N° 05, Tomo 6-A.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ALI RAMON LUGO RIOS, AURA MATILDE ESLAVA GARCÍA y AMARILIS BRITO, Abogados en libre ejercicios, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.174, 55.181, 86.522
DEMANDADAS:
OPERADOR LOGÍSTICO AGRÍCOLA, C.A. (OLACA) y AGROISLEÑA, (hoy AGROPATRIA).
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Aun No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: DEMANDA de CONTENIDO PATRIMONIAL (COBRO DE BOLÍVARES)
Asunto: DP02-G-2013-000105
Sentencia Interlocutoria. (Admisión)
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 14 de Noviembre de 2013, por ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con sede en Maracay, contentivo de la Demanda Patrimonial (Cobro de Bolívares), interpuesta por los ciudadanos Oscar Adán Gil Laya y Alvis Nazaret Castrillo Palma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.340.932 y V-17.511.833 respectivamente, actuando en sus carácter de Presidente y Director Gerente de la Sociedad Mercantil SERVI CAR’S EXPRESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 21-01-2009, bajo el N° 05, Tomo 6-A, a través de su apoderada Judicial abogada AURA MATILDE ESLAVA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.181, contra las Empresas OPERADOR LOGÍSTICO AGRÍCOLA, C.A. (OLACA) y AGROISLEÑA, hoy AGROPATRIA; acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de asunto DE02-G-2013-000105.
NARRATIVA
En el presente caso, observa este Tribunal, que la parte demandante interpone la presente demanda por cuanto las empresas, OLACA Y AGROPATRIA, se han negado a cumplir con su obligación de cancelar la deuda contraída con su representada con ocasión a la cantidad de insumos y repuestos que esta les suministró de buena fe, para ser canceladas en un lapso perentorio de treinta (30) días, y una vez transcurrido el mismo, las referidas empresas han sido contumaces en cumplir con el pago, a pesar de las reiteradas gestiones de cobro intentadas por su representada, negándose a pagar las facturas que le adeudan, debiendo la cantidad de Bolívares UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 1.362.033,89).
PUNTO PREVIO
La pretensión del actor va dirigida a que por vía del procedimiento de Intimación, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, las precitadas empresas OPERADOR LOGÍSTICO AGRÍCOLA C.A., (OLACA) Y AGROPATIA convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en pagar las cantidades señaladas en el libelo, y que se dan aquí por reproducidas
Demanda por lo tanto, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 1.362.033,89)., y solicita medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las demandadas.
En este orden de ideas no puede pasar por alto este Juzgado el aspecto relativo al uso de la vía del procedimiento intimatorio contra una empresa donde tenga participación activa Estado. En este sentido, es imperativo señalar que el procedimiento monitorio o intimatorio, tal como lo ha reiterado la Sala Política Administrativa mediante Sentencia Nº 01280, de fecha 26 de junio de 2000, no puede emplearse por los administrados para la satisfacción de sus pretensiones cuando se demande a los entes de la administración pública, en razón de los intereses colectivos o generales que se protegen, y además por las especiales características de estos procedimientos contenciosos especiales, donde la falta de oposición formal y oportuna al decreto intimatorio, hace que adquiera fuerza ejecutiva y de cosa juzgada el mismo, lo cual no es posible cuando la persona demandada sea un ente de la administración pública.
Debe igualmente traerse a colación, lo sostenido en este tema por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de Septiembre de 2003, expediente N° 2000-887/dbb, en la cual estableció:
“…Tal incompatibilidad se pone en evidencia si se tiene en cuenta que el juicio de intimación se caracteriza por ser – como ya se dijo- de cognición reducida y carácter sumario. Al punto que el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación, el cual en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un titulo ejecutivo derivado de una sentencia definitiva, ordenándose su ejecución forzosa.
Así mismo, cabría señalar que de admitir la implementación del juicio de intimación, el siguiente paso sería aceptar la presencia de la vía ejecutiva en el contencioso administrativo, y como consecuencia de ello se podría – en una fase inicial y sin haberse cumplido la cognición –embargar al Estado. En tal virtud, estima quien aquí decide. que por la naturaleza y características que revisten al procedimiento de intimación el mismo no es aplicable a los procesos contenciosos administrativos, que entre otras cosas requieren de la notificación del procurador, la cual bajo las reglas de dicho proceso sumario sería de muy difícil observancia, pues tan solo se concede al deudor un plazo de 10 días de despacho para que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado o ejerza oposición al decreto, sin lo cual se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada ordenándose la ejecución forzada. En consecuencia, esta sentenciadora, atendiendo a los valores y principios que dimanan del Texto Constitucional, principalmente el atinente a una justicia sin formalismos no esenciales que propende la estabilidad de los juicios y en virtud de que en fecha 16-06-2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; ordena tramitar la presente demanda conforme al procedimiento estatuido en el Capitulo II, sección primera de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa referente las demanda de contenido patrimonial establecidos en los artículos 56 al 64 eiusdem. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de fecha 16-06-2010, los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, son competentes para conocer de aquellas demandas que interponga la República, Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público, Empresa o cualquier otra forma de Asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los Entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.
En tal sentido y por cuanto la presente causa, versa sobre una demanda de contenido patrimonial que persigue el resarcimiento de sumas de dinero, incoada en contra de una empresa en la cual el Estado tiene participación; este Tribunal se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la demanda interpuesta, y así se declara.
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha 16-06-2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 56 al 64 eiusdem. En consecuencia, este tribunal admite la presente causa, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 77 ibidem.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar a las demandadas Empresas OPERADOR LOGÍSTICO AGRÍCOLA, C.A. (OLACA) y AGROISLEÑA, hoy AGROPATRIA y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. A las notificaciones en referencias deberán anexarse copia certificada del expediente judicial.
Se deja establecido que la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que la causa se suspenderá conforme lo prevé el mencionado articulo a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente y una vez vencido dicho lapso, más dos (02) días de término de la distancia, el Tribunal celebrará la audiencia preliminar al décimo día de despacho siguiente a las 2:00 p.m. Se deja constancia que si el demandante no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo se informa que la contestación deberá realizarse por escrito y ser presentada dentro de los 10 días de despacho siguientes a la fecha en que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, más dos (02) días de termino de la distancia.
Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a las notificaciones que al efecto se libraran, para poder practicarse las mismas. Asimismo se insta a la parte recurrente a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que debe dirigirse. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: se declara competente para conocer de la presente causa.
Segundo: Admitir la demanda contenido Patrimonial interpuesta.
Tercero: Notificar de la presente admisión a las Empresas demandadas OPERADOR LOGÍSTICO AGRÍCOLA, C.A. (OLACA) y AGROISLEÑA, (hoy AGROPATRIA), y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrense Oficios y copias certificadas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA. En la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMP,
ABOG. IRVING REYES.
En esta misma fecha, 19-11-2013, siendo las 10:00 am, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Asimismo se libraron los oficios números: _______________, _____________.
EL SECRETARIO TEMP,
ABOG. IRVING REYES.
ASUNTO DP02-G-2013-000105
MGS/cejor
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