JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°


RECURRENTE: Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), antes Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, según Ley de fecha 27 de julio del 2000, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.022, de fecha 25 de agosto del 2000.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Patricia Lorena Cabrera Castañeda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°. 79.008.

RECURRIDO: Abstención o carencia de pronunciamiento de dar respuesta exigida y otorgue el derecho de que el inmueble sea debidamente inscrito por parte de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia.

Expediente Nº DE01-G-2007-000095 (ANTIGUO 8480).

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

En fecha 12 de Marzo de 2007, la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, recibió Expediente N° 2004-0255, mediante Oficio N° 0222 de fecha 15 de febrero de 2007, proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del recurso contencioso administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por la ciudadana Abogada: Patricia Lorena Cabrera Castañeda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.426.797, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°. 79.008, actuando en con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), antes Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, según Ley de fecha 27 de julio del 2000, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.022, de fecha 25 de agosto del 2000, contra la Abstención o carencia de pronunciamiento de dar respuesta exigida y otorgue el derecho de que el inmueble sea debidamente inscrito por parte de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 12 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordeno darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, abocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto, ordenándose la notificación de la parte recurrente para fijar el trámite a seguir. (ver folios 133 y 134)
En fecha 25 de Enero de 2008, compareció la abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), mediante diligencia solicitó devolución del Instrumento Poder que cursa en autos. Por auto de fecha 30 de enero de 2008, se acordó lo solicitado.


El 25 de enero de 2012, diligenció la ciudadana abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, antes identificada, solicitando el abocamiento de la Juez Superior al conocimiento de la presente causa, y ratifica la solicitud de devolución de Instrumento Poder. Abocándose la Juez Superior Titular de este Tribunal Superior mediante auto fechado 02 de febrero de 2012.

En fecha 16 de febrero de 2012, mediante diligencia suscrita por la abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, dejo constancia de la entrega del instrumento poder, previo desglose del mismo.
Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO

La apoderada judicial de la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de abstención o carencia con base a los siguientes alegatos:

Que interpone recurso de nulidad en razón que su representada en propietaria de un lote de terreno ubicado en el Sector “Los Capuchinos” del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, con un área de 5,56 hectáreas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con Terreno que fue o es del INIA; Sur: Con Final Av. 100 y acceso Urbanización “Los Arcos”; Este: Con Parque “Henry Pittier” y Oeste: Con Calle 29, Urbanización “El Paseo”.
Que mediante Oficio N° 473 del 30 de octubre de 2003, su representada solicitó a la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, la ficha Catastral de dicho terreno y el calculo del monto de los impuestos de Ley que por concepto de propiedad inmobiliaria que se debe d cancelar, posteriormente en fecha 09 de diciembre de 2003, se solicitó por ante la Departamento de Catastro Urbano de la referida Alcaldía la inscripción del mencionado inmueble por planilla de fecha 03 de diciembre de 2003, que ante la falta de respuesta, se ratificó la solicitud según oficio 005 de fecha 12 de enero de 2004, que luego de agotar la vía administrativa en reiteradas oportunidades y no haberse emitido el acto administrativo solicitado conforme al ordenamiento jurídico que regula la Inscripción Inmobiliaria, considera que tal hecho lesiona los derechos e intereses del INIA, como propietario del terreno objeto de la solicitud, menoscabando lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Fundamenta su recurso en el artículo 42, Ordinal 23, en concordancia con el Ordinal 13 del mismo artículo de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente, en virtud de la violación de los preceptos legales y constitucionales invocados, solicitando se condene a dar respuesta exigida y se otorgue el legitimo derecho que su inmueble sea debidamente inscrito en el Municipio recurrido.


II
DE LA COMPETENCIA
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez 2.010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 del veintidós (22) días del mes de junio de ese mismo año, y el criterio actual con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 955 del veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil diez 2.010, en materia de Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, conforme al cual la jurisdicción competente para conocer de tales pretensiones, es la jurisdicción laboral; debe esta Juzgadora reexaminar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, considera procedente atender al principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.
Así, el referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese orden, cabe citar el criterio jurisprudencial atributivo de competencia, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser éste el criterio vigente para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, emanado de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República (Sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta), el cual dispuso lo siguiente:
“Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”

Visto así, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales, y en atención a las premisas precedentemente expuestas en cuanto al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se recibió el presente recurso contencioso administrativo de abstención el 12 de marzo de 2007, donde se ordenó la notificación de la parte recurrente, para lo cual en fecha 25 de Enero de 2008, se dio por notificada la apoderada judicial de la parte recurrente, evidenciándose en autos que desde esa fecha el 25 de enero de 2008, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte recurrente no mostró dentro de los años siguientes a la reanudación de su pretensión, interés procesal alguno para materializar el pronunciamiento de admisión y su consecuente citación y notificaciones respectivas y habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 25 de enero de 2008, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 25 de enero de 2008, cuando la apoderada judicial del organismo recurrente se dio por notificada, solicitando la devolución del Instrumento Poder que acreditaba su representando, luego las actuaciones siguientes fueron con motivo de la referida solicitud, siendo la ultima actuación de fecha 16 de febrero de 2012, cuando se efectuó el desglose y se le hizo entrega del instrumento Poder, vale decir, que estas ultimas actuaciones no pueden ser consideradas como manifestación del interés de la misma para la prosecución del recurso contencioso administrativo de abstención interpuesto, por lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad.
SEGUNDO: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el recurso contencioso administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto por la ciudadana Abogada: Patricia Lorena Cabrera Castañeda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.426.797, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°. 79.008, actuando en con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), antes Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, según Ley de fecha 27 de julio del 2000, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.022, de fecha 25 de agosto del 2000, contra la Abstención o carencia de pronunciamiento de dar respuesta exigida y otorgue el derecho de que el inmueble sea debidamente inscrito por parte de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. A tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintiuno (21) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO,
ABOG. IRVING LEONARDO REYES. En esta misma fecha, 21 de noviembre de 2013, siendo las 2:10 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. IRVING LEONARDO REYES.
Exp. Nº DE01-G-2007-000095 (ANTIGUO 8480).
MGS/ILR/retv.