TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE:
Ciudadano SANTIAGO QUINTERO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.674.204.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogado ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.077.-

PARTE RECURRIDA:
GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA POR ORGANO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
Abogados ZULEIMA GUZMAN CAMERO, MARIANI JOSE REQUENA, CORCINA SALCEDO OROPEZA, EFRAIN FARIAS PUCHY, BETZAIDA QUIJADA GONZALEZ, CLECIA IRAIMA PEREZ VASQUEZ, WILLY ROTSEN SANTANA COCCHINI, FREILA MAYROS LEON DE RODRIGUEZ, CHANG EBELS ROJAS CUPIDO, MARIANGELICA GIUFFRIDA BAQUERO, ELIZABETH DAYANA RODRIGUEZ SANCHEZ, BELYU CAROLINA GIRALT LOPEZ, YIVIS JOSEFINA PERAL NARVAEZ, MARY CELIA GARZON CAMPO y DELIA INES RUMBOS MENDOZA, Inscritos en el I.P.S.A Nº bajo los Nº 16.322, 132.028, 78.818, 59.542, 101.509, 107.788, 116.796, 94.400, 94.185, 137.831, 139.211, 132.097, 170.549, 101.139 y 169.143 respectivamente.-

MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION)

Expediente Nº DE01-G-2012-000067

Asunto Antiguo: 11.168

Sentencia Definitiva.

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha siete (07) de agosto de 2012, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, ahora denominado Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el Ciudadano SANTIAGO QUINTERO GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.674.204, debidamente asistido por el Abogado ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.077, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION), incoado contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA POR ORGANO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
En esta misma fecha, el Tribunal le da entrada y ordena registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando anotado bajo el Nº 11.168.
En fecha nueve (09) de agosto de 2012, el Tribunal mediante sentencia declara su competencia y admite el recurso interpuesto. Ordenándose las notificaciones de ley.
Mediante oficio Nº 0037 de fecha 06 de febrero de 2013, suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, manifiesta que el expediente administrativo será remitido por la Procuraduría General del estado Aragua.
A los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27), rielan las notificaciones ordenadas debidamente cumplidas por el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2012.
Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2013, las Abogados Zuleima Guzmán y Delia Inés Rumbos, en su carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del estado Aragua, procedieron a dar contestación al recurso interpuesto.
En fecha 24 de abril de 2013, mediante auto este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En fecha 03 de mayo de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, acto al cual compareció solo la representación judicial de la querellada, quien expuso sus defensas respectivamente. En dicho estado, la Jueza que suscribe procedió a declarar abierto el lapso probatorio, conforme lo prevé el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2013, la Abogado Delia Inés Rumbos, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Aragua, consignó el expediente administrativo del caso. Aperturandose la pieza administrativa denominada I, a través de auto de fecha 10 de mayo de 2013.
A los folios cuarenta y cuatro (44) y siguientes corre inserto escrito de promoción de pruebas y respectivos anexos, presentado por la parte querellada.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2013, este Tribunal efectuó pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 11 de junio de 2013, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Mediante acta de fecha 19 de junio de 2013, se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva, acto al cual compareció solo la abogada Zuleima Guzmán Camero, en representación de la Procuraduría General del Estado Aragua, quien expuso sus defensas respectivas. Seguidamente la ciudadana Juez, en virtud de la complejidad del caso informó que emitiría y publicaría el dispositivo del fallo en cinco (05) días de despacho como lo establece el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por auto de fecha 26 de junio de 2013, este Tribunal dictó auto para mejor proveer dirigido a la querellada, solicitando información sobre la situación de reposo del querellante.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2013, el querellante debidamente asistido por el Abogado Félix Ricardo Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.909, realizó argumentaciones y consignó certificados de incapacidad.
Mediante oficio Nº 174-13 suscrito por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, informó sobre lo requerido por este Tribunal.
En fecha siete (07) de noviembre de 2013, se dictó el dispositivo del fallo, en la que se resolvió declarar Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En el escrito de fecha siete (07) de agosto de 2012, presentado por el Ciudadano SANTIAGO QUINTERO GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.674.204, debidamente asistido por el Abogado ROSELIANO PERDOMO SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.077, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION), incoado contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA POR ORGANO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, argumenta lo siguiente:
Que ingresó a la Policía de Aragua el 04 de noviembre de 1996, ocupando el cargo de Agente y hasta la presente fecha llevaba dieciséis (16) años de servicios.
Que con motivo a la averiguación disciplinaria aperturada en su contra, existe una designación de defensor de oficio José Francisco Herrera, quien en fecha 24 de febrero de 2012, acepta el cargo, y jamás se comunicó con su persona, ni lo llamó al celular.
Que se evidencia en la formulación de cargos el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, se destaca una predisposición a sancionarlo puesto que el referido funcionario emitió opinión. Además de declarar que los reposos resultaron extemporáneos y las inasistencias injustificadas, resultando culpable.
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho, en tanto, el supuesto de hecho no existe y nunca le señalaron cual conducta encuadra con el tipo de falla establecida en el articulo 97 ordinal 3°, aunado a que su conducta no encuadra con el supuesto de derecho, jamás cometió acto alguno, menos aun que su conducta haya afectado la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial. Además, los hechos o no están demostrado en el expediente administrativo, pues nunca se probó ninguno de esos hechos que supuestamente se cometió por su parte.
Que no esta cometiendo un delito porque no esta cumpliendo una función policial dentro de la jurisdicción, en consecuencia, nunca cometió delito alguno, mas aun, en razón de los hechos imputados por la administración. Por lo tanto, no encuadra su conducta con este tipo de derecho, incurriendo la administración en el vicio de falso supuesto de hecho, al dar por cierto y demostrados hechos que son falsos.
Delató que el órgano administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, pues no indica de manera especifica cual es la norma en la que encuadra la conducta que se le imputó, es decir, cita normas de forma genérica y no señala cual fue la conducta que asumió, y cual es la norma especifica en la que esa conducta se subsume, no se evidencia, no se señala, ni se demuestra, en el expediente administrativo si de manera concurrente conducta de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicios o normas y pautas de conductas para el ejercicio de la función policial.
En lo que respecta a la causal prevista en el numeral 7 del articulo 97, niega que haya faltado esos días, en tanto existe un hecho notorio y es que sufrió un accidente laboral, el cual lo dejó incapacitado parcialmente del hombro derecho por luxación, por el cual lo operan, que esta de reposo continuo desde la fecha de la operación. Que si pretenden aplicar el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual se encuentra excluido, deberían aplicar primero los Principios fundamentales del derecho al Trabajo que están previstos en el artículo 9 del referido reglamento.
Que la administración no consignó ninguna prueba que condujera a demostrar esa afirmación, ni siquiera examen medico legal o forense que demostrare el estado físico del querellante totalmente saludable, o que esos reposos son ilegales. En consecuencia, incurrió en un falso supuesto de hecho al dar por demostrado que lo afirmado por ellos, sin prueba alguna es cierto.
De ello, se desprende que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al dar por ciertos o probados hechos cuya aprobación no consta en el expediente, pues son falsos de toda falsedad.
Igualmente solicita que sea declarado que el defensor de oficio José Francisco Herrera, jamás cumplió con su función y que lo dejó en estado de indefensión jurídica al no promover ningún tipo de prueba, ni cumplir con la función encomendada y que jamás tomaron en cuenta que colocó la dirección exacta para su notificación y que jamás la administración tomó en cuenta dicha dirección ni le hicieron llamada alguna, desprendiéndose una violación al derecho a la defensa y al acceso de la justicia y violenta la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por ultimo, solicita la nulidad del acto impugnado, y se ordene que el tiempo transcurrido en el juicio sea tomado en cuenta a los efectos de su antigüedad en la institución y para su jubilación.
Sea ordenada su reincorporación en el cargo que venia ejerciendo con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación en el cargo, con el pago de las vacaciones no disfrutadas, la bonificación de fin de año que corresponda, así como los aumentos y bonos que haya otorgado la administración y que por su ilegal actuación haya dejado de percibir, así como la nivelación al cargo que por ascenso le corresponda que debería ocupar según la nueva tabulación de la policía nacional y de conformidad con los artículos 101 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
III
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Corre inserto al folio diez (10) y siguientes del expediente judicial, el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 12 de abril de 2012, por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, mediante el cual resolvió la Destitución del ciudadano SANTIAGO QUINTERO GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.674.204, del cargo de Oficial (PA), el cual es del tenor siguiente:
“(…) Maracay, 12 de abril de 2012

DECISION ADMINISTRATIVA DE DESTITUCION DEL CARGO

Yo, NOE RAFAEL LIENOD MORALES (…omissis…), con la jerarquía de Comisionado (PA) Director General del C.S.O.P.E.A, (…omissis…) procedo a emitir el presente acto administrativo de destitución del cargo, en contra del funcionario: OFICIAL (PA) QUINTERO GAMEZ SANTIAGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.674.204, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día 21 de Abril de 2011, la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, recibió informe explicativo, suscrito por el ciudadano INSPECTOR JEFE (PA) PAEZ SANCHEZ JORGE ADALBERTO, quien para este momento ocupa el cargo de COORDINADOR DE LA ESTACION POLICIAL EL MACARO, el cual hace del conocimiento de este despacho que el funcionario investigado, consignó reposos médicos, quien se encuentra inasistente al servicio desde 11-04-2011 hasta el 18-14-2011 cuando elaboraron el informe; igualmente se añadieron cuatro (4) copias fotostáticas del libro de novedades de fecha 16 y 18 de Abril de 2011, en lo que se refleja la novedad relacionada con la inasistencia al servicio del funcionario investigado y dos (2) copias fotostáticas de reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
(…omissis…)
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…omissis…)
De la sustanciación del Expediente disciplinario se desprende y consta en autos la determinación jurídica aplicable a los hechos in comento, es por lo que se evidencia que el funcionario: OFICIAL (PA) QUINTERO GAMEZ SANTIAGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.674.204, se le formularon cargos en fecha 29 de Febrero de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 89 Ordinal 4° de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Asimismo, se desprenden de Autos, suficientes elementos que permiten afirmar que ciertamente la funcionaria supra identificada se encuentra incurso en faltas disciplinarias tipificadas en el Articulo 97 Ordinal 3° y 7° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Articulo 86 Ordinal 9° de la Ley del Estatuto de la Función Publica, las cuales son causales de destitución de aplicación de la destitución.

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL
Artículo 97: Causales de aplicación de la destitución:
Ordinal 03°: “………….. indisposición frente a instrucciones de servicios o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”.

Dentro de este contexto, es necesario establecer que usted, como funcionario policial, debe mantener una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta al comportamiento policial combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las ordenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones. En virtud de lo anterior, a juicio de este Despacho “EL INVESTIGADO” incurrió de manera evidente en desacato a los deberes delegados a los funcionarios Policiales del Estado Aragua, ya que en reiteradas oportunidades, obstaculizó el ejercicio de la función policial con su conducta de desobediencia e insubordinación, retardando el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, faltando a su servicio e incumpliendo con las leyes.

Ordinal 7°: “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos,……………..”

En virtud de lo anterior, a juicio de esta Despacho la entrega retardada, evidentes y extemporáneo de los reposos consignados por su persona ante la División de Personal sin causa justificada, en la cual se demuestra la inasistencia injustificada, visto que la ley es clara y precisa al establecer en el Ordinal ya mencionado que es causal de destitución las inasistencias al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.

REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
DE LA EXTINCION DE LA RELACION DE TRABAJO
ART. 37: Inasistencia injustificada al trabajo
Parágrafo único: con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, al trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrón o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes la causa que justificare su inasistencia al trabajo”.

Visto que desde el día 11 de abril de 2011, hasta el día 18 de abril de 2011, el investigado no se había presentado a cumplir con sus servicios, por lo tanto tenia 8 días de inasistencia injustificada y en virtud que hasta la fecha de emisión del informe que dio motivo a la presente averiguación no había consignado ningún justificativo legal, es por esto que esas inasistencias se consideran injustificadas. Ahora bien, en virtud que el investigado afirma en su entrevista que se tardaba unos días en entregar los reposos; la cual realizó en fecha 28 de abril de 2011; entregando en esa oportunidad los reposos médicos que tenia, es por lo que se considera extemporáneo, ya que el hecho esta regulado por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 37 parágrafo único, siendo el lapso de dos (2) días que disponía para esa consignación. Por todo ello podemos observar que se encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 97 ordinal 3 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Dentro de este mismo orden de ideas, debe saber que a la luz de dicho cuerpo normativo la falta cometida conlleva o da lugar a DESTITUCION, pues es evidente que EL INVESTIGADO, no cumplió con el deber de ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad, faltando injustificadamente a cumplir con sus funciones policiales.
En este sentido, en su condición de funcionario policial y garantizando la seguridad y orden publico del Estado, esta en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y ser responsable en cuanto al cumplimiento de las leyes y reglamentos que rigen la materia, en consecuencia se evidencia según las actas que constan en el expediente que el funcionario investigado incurrió en negligencia obviando el cumplimiento a las leyes en cuanto a su responsabilidad de consignar a tiempo su certificados de incapacidad y reposos; así mismo de saber que a la luz de dicho cuerpo normativo la negligencia dan lugar a faltas, las cuales a su vez conllevan a CAUSALES DE APLICACIÓN DE LA DESTITUCION.
(…omissis…)
DECISION
Analizados como han sido los hechos y actas procesales que conforman el presente expediente Disciplinario Nº 0364-11, aperturado e instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial del C.S.O.P.E.A y valorados conforme a la sana critica, según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se pudo evidenciar la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten determinar la responsabilidad del funcionario investigado: OFICIAL (PA) QUINTERO GAMEZ SANTIAGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.674.204; en la comisión de causales establecidas en el Articulo 97 Ordinal 3° y 7° de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Mediante el presente Acto administrativo de carácter Definitivo se DESTITUYE DEL CARGO DE OFICIAL (PA) al ciudadano QUINTERO GAMEZ SANTIAGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.674.204, por existir suficientes elementos de convicción de los hechos que se le imputan sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que diere lugar.
TERCERO: Notifíquese al funcionario OFICIAL (PA) QUINTERO GAMEZ SANTIAGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.674.204; del presente acto administrativo (…omissis…)” (Mayúsculas y negrillas del original).”

IV
DE LA DEFENSA OPUESTA POR LA PARTE RECURRIDA
Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2013, las Abogados Zuleima Guzmán y Delia Inés Rumbos, en su carácter de apoderadas judiciales de la Procuraduría General del estado Aragua, procedieron a dar contestación al recurso interpuesto, con base a los siguientes argumentos:
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos alegados por el recurrente como el derecho por el invocado en su escrito recursivo por ser falso y contradictorio.
Que se le aperturó al querellante e instruyó un procedimiento administrativo disciplinario de conformidad con el articulo 89 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en razón a las faltas en las cuales incurrió el ciudadano Santiago Quintero, establecidas en el articulo 97 ordinales 3 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Afirmó que las causales establecidas, encuadran perfectamente en los hechos y en la conducta asumida por la querellante, lo que dio lugar al procedimiento disciplinario de destitución en su contra, ya que incurrió en desacato a los deberes delegados a los funcionarios policiales del estado Aragua, ya que obstaculizó el ejercicio asignado con su conducta de desobediencia e insubordinación, retardando el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, faltando a su servicio e incumpliendo con las leyes.
Precisa que existe un procedimiento para valorar los reposos y de igual manera para consignarlos en los institutos en la cual laboran, es decir, existen normas de convalidación y conformación de reposos médicos, por tal motivo, de no presentarlos en lapso máximo de (48) horas siguientes después de su emisión y presentarlo de inmediato en la Dirección, y que de no ser convalidados en el lapso previsto, las inasistencias se tendrían como injustificadas. En el caso in comento, el recurrente entrega de manera retardada y extemporánea los reposos consignados ante la División de Personal, sin causa justificada, de tal manera se demuestra que el mismo incurrió en las inasistencias injustificadas al trabajo de acuerdo con al articulo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el lapso para consignara los reposos son de dos (2) días posterior a la fecha de la emisión del mismo, evidenciándose del expediente administrativo que el recurrente consigna copias de reposos médicos emitidos por la clínica INPOARAGUA, por veintiún (21) días, desde la fecha 21/03/11 hasta el 10/04/11, y otra emitida por el Seguro Social “Carabaño Tosta” desde la fecha 11/04/11 hasta el 02/05/11, siendo la fecha de expedición de esta ultima el 15/04/11 y consignado por el mismo en fecha 29/04/11; demostrando de esta manera que desde el primer reposo hasta la fecha de consignación transcurrieron con demasía treinta y nueve (39) días.
Que siendo ello así, se configura la causal de inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo, conforme a lo previsto en la norma citada anteriormente, razón por la cual solicitan deseche lo alegado por la parte actora.
Argumentó que se demuestra la participación del recurrente en los acontecimientos por lo que indiscutiblemente colide con la conducta que debe mantener todo funcionario público, lo que sin duda alguna hizo procedente la apertura de tal procedimiento administrativo disciplinario. Posteriormente resultando procedente y ajustado a derecho la destitución del funcionario recurrente, toda vez que quedó demostrado que el mismo incurrió en las causales de destitución, ya que con su actuación violentó los instrumentos legales que sostienen el desarrollo de la actividad policial, quebrantando los procedimientos y protocolos previstos en la norma jurídica, lo que se traduce en la perpetración de un hecho antijurídico, dando lugar a la instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio.
Resaltó que los hechos que se suscitaron y dieron lugar al acto administrativo recurrido, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos y la administración al dictar el acto los subsumió en una norma expresa y existente aplicable al caso concreto en el universo normativo para fundamentar su decisión, y es así como se esta en presencia de hechos ciertos y verdaderos al igual que el derecho aplicado, en consecuencia no existe violación de las garantías constitucionales, supuesto que como lo alega el recurrente, lo cual no acarrea la nulidad del acto como lo solicitara en el petitorio del escrito recursivo.
Por ultimo, solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.
V
COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el recurrente mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL versa sobre la pretendida nulidad absoluta incoada por el Ciudadano SANTIAGO QUINTERO GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.674.204, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 12 de abril de 2012, por el DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual Resolvió Destituirlo del cargo de Oficial (PA), por encontrarlo incurso en la comisión de las faltas graves tipificadas en el articulo 97 ordinales 3° y 7° de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Circunscritos al caso de autos, la parte recurrente denuncia la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, siendo estos derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así, toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Dentro de las garantías que conforman el debido proceso, se encuentra el derecho a la defensa, el cual responde al conjunto de garantías que amparan a toda persona natural o jurídica, entre las cuales se mencionan el derecho a ser oído, la presunción de inocencia, el derecho de acceso al expediente y a ejercer los recursos legalmente establecidos, el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas para desvirtuar los alegatos en su contra, de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la ejecución de las decisiones que se dicten en tales procesos.
Igualmente, se advierte que el debido proceso por tratarse de una garantía de rango constitucional, debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, bien sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos-, todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que los derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”

Del análisis de este precepto de la Carta Magna, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Para ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino por el contrario, prevé la garantía de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (vid., sentencia Nº 810 de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Carlos Galvis Hernández).
De manera que, es preciso señalar que el derecho al debido proceso se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Así, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que exigen un proceso legal en el cual se asegure a los administrados y justiciables, en las oportunidades previstas por la Ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Esta garantía de rango constitucional contempla en términos generales, un derecho humano que envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses de la persona; conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger frente al silencio, el error o arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho sino de la propia Administración Pública.
Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, también denominado audi alteram parte, tener acceso al expediente, ser notificado, el derecho a formular alegatos, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.
Este derecho que tiene carácter supremo, ha sido interpretado y aplicado por nuestros tribunales en sentido pro cives, es decir, que se debe garantizar el derecho, en todo estado y grado del proceso que se realice ante cualquier orden jurisdiccional o del procedimiento administrativo.
Visto lo anterior, se evidencia que la parte recurrente fue destituido del cargo de Oficial (PA) adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua por encontrarse supuestamente incurso en las causales de destitución contenidas en los numerales 3° y 7° del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a saber “… indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.” e “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos…”.
Vista la norma ut supra transcrita considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, acotar que a través de la sentencia Nº 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, (caso: María del Carmen Méndez Vs Ministerio del Trabajo), dictada por la Corte Segunda de lo contencioso Administrativo, se destacó que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
Cabe expresar, que el procedimiento de destitución puede instaurarse aún cuando el funcionario público contra el cual opera se encuentre de reposo, siendo que tal situación no vicia per se el acto, pues, si se dictó conforme los requisitos establecidos, no podría declararse que adolece de vicio alguno, siendo que lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de notificar el mismo, lo contrario, acarrearía su ineficacia, no su invalidez; así pues, se observa que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos -por más válido que sea - no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, motivo por el cual considera esta juzgadora que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, establece el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Determinado lo anterior, esta juzgadora estima necesario pasar a revisar si la conducta desplegada por el querellante en el caso sub iudice se encuadra en las causales de destitución contempladas en los numerales 3 y 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y a los efectos se observa:
Expresó la Administración querellada, en el acto administrativo impugnado lo siguiente:
“(…omissis…)
Ordinal 03°: “………….. indisposición frente a instrucciones de servicios o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”.

Dentro de este contexto, es necesario establecer que usted, como funcionario policial, debe mantener una conducta enmarcada dentro de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad que continuamente se mantiene alerta al comportamiento policial combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las ordenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones. En virtud de lo anterior, a juicio de este Despacho “EL INVESTIGADO” incurrió de manera evidente en desacato a los deberes delegados a los funcionarios Policiales del Estado Aragua, ya que en reiteradas oportunidades, obstaculizó el ejercicio de la función policial con su conducta de desobediencia e insubordinación, retardando el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, faltando a su servicio e incumpliendo con las leyes.

Ordinal 7°: “Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos,……………..”

En virtud de lo anterior, a juicio de esta Despacho la entrega retardada, evidentes y extemporáneo de los reposos consignados por su persona ante la División de Personal sin causa justificada, en la cual se demuestra la inasistencia injustificada, visto que la ley es clara y precisa al establecer en el Ordinal ya mencionado que es causal de destitución las inasistencias al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos.

REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
DE LA EXTINCION DE LA RELACION DE TRABAJO
ART. 37: Inasistencia injustificada al trabajo
Parágrafo único: con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, al trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrón o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes la causa que justificare su inasistencia al trabajo”.

Visto que desde el día 11 de abril de 2011, hasta el día 18 de abril de 2011, el investigado no se había presentado a cumplir con sus servicios, por lo tanto tenia 8 días de inasistencia injustificada y en virtud que hasta la fecha de emisión del informe que dio motivo a la presente averiguación no había consignado ningún justificativo legal, es por esto que esas inasistencias se consideran injustificadas. Ahora bien, en virtud que el investigado afirma en su entrevista que se tardaba unos días en entregar los reposos; la cual realizó en fecha 28 de abril de 2011; entregando en esa oportunidad los reposos médicos que tenia, es por lo que se considera extemporáneo, ya que el hecho esta regulado por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 37 parágrafo único, siendo el lapso de dos (2) días que disponía para esa consignación. Por todo ello podemos observar que se encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 97 ordinal 3 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…omissis…)”
.
Así pues, la Administración apertura la averiguación administrativa cuestionada el 20 de abril de 2011, evidenciándose en autos, que el accionante presentó los siguientes reposos médicos:
1) Certificado de Incapacidad expedido el 19 de enero de 2011, y concedido desde el 17 de enero de 2011 hasta el 06 de febrero de 2011. (vid., folio 242 del expediente administrativo)
2) Certificado de Incapacidad expedido el 10 de febrero de 2011, y concedido desde el 07 de febrero de 2011 hasta el 27 de febrero de 2011. (vid., folio 242 del expediente administrativo)
3) Certificado de Incapacidad expedido el 02 de marzo de 2011, y concedido desde el 28 de febrero de 2011 hasta el 20 de marzo de 2011. (vid., folio 243 del expediente administrativo)
4) Certificado de Incapacidad expedido el 24 de marzo de 2011, y concedido desde el 21 de marzo de 2011 hasta el 10 de abril de 2011. (vid., folio 243 del expediente administrativo)
5) Certificado de Incapacidad expedido el 15 de abril de 2011, y concedido desde el 11 de abril de 2011 hasta el 01 de mayo de 2011. (vid., folio 215 del expediente administrativo)
6) Certificado de Incapacidad expedido el 02 de mayo de 2011, y concedido desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 22 de mayo de 2011. (vid., folio 214 del expediente administrativo)
7) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 02 de junio de 2011, y concedido desde el 23 de mayo de 2011 hasta el 12 de junio de 2011. (vid., folio 165 del expediente administrativo)
8) Certificado de Incapacidad concedido desde el 13 de junio de 2011 hasta el 03 de julio de 2011. (vid., folio 158 del expediente judicial, Ficha de Reposos de Personal Retirado Policía Aragua)
9) Certificado de Incapacidad expedido el 11 de julio de 2011, y concedido desde el 04 de julio de 2011 hasta el 24 de julio de 2011. (vid., folio 166 del expediente administrativo)
10) Certificado de Incapacidad expedido el 27 de julio de 2011, y concedido desde el 25 de julio de 2011 hasta el 14 de agosto de 2011. (vid., folio 167 del expediente administrativo)
11) Certificado de Incapacidad expedido el 19 de agosto de 2011, y concedido desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 04 de septiembre de 2011. (vid., folio 167 del expediente administrativo)
12) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 07 de septiembre de 2011, y concedido desde el 05 de septiembre de 2011 hasta el 25 de septiembre de 2011. (vid., folio 166 del expediente administrativo)
13) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 03 de octubre de 2011, y concedido desde el 26 de septiembre de 2011 hasta el 16 de octubre de 2011. (vid., folio 213 del expediente administrativo)
14) Certificado de Incapacidad expedido el 15 de abril de 2010, y concedido desde el 17 de octubre de 2011 hasta el 06 de noviembre de 2011. (vid., folio 233 del expediente administrativo)
15) Certificado de Incapacidad expedido el 10 de noviembre de 2011, y concedido desde el 08 de noviembre de 2011 hasta el 28 de noviembre de 2011. (vid., folio 235 del expediente administrativo)
16) Certificado de Incapacidad expedido el 06 de diciembre de 2011, y concedido desde el 29 de noviembre de 2011 hasta el 19 de diciembre de 2011. (vid., folio 235 del expediente administrativo)
17) Certificado de Incapacidad expedido el 22 de diciembre de 2011, y concedido desde el 20 de diciembre de 2011 hasta el 09 de enero de 2012. (vid., folio 236 del expediente administrativo)
18) Certificado de Incapacidad expedido el 12 de enero de 2012, y concedido desde el 10 de enero de 2012 hasta el 30 de enero de 2012. (vid., folio 232 del expediente administrativo)
19) Certificado de Incapacidad expedido el 02 de febrero de 2012, y concedido desde el 30 de enero de 2012 hasta el 19 de febrero de 2012. (vid., folio 232 del expediente administrativo)
20) Constancia de Reposo emitida por la Clínica Inpol- Aragua de fecha 23 de febrero de 2012, otorgado desde el 20 de febrero de 2012 hasta el 12 de marzo de 2012. (vid., folio 213 del expediente administrativo)

Así, discute la Administración la extemporaneidad de la presentación del reposo medico concedido desde el 11 de abril de 2011 hasta el 01 de mayo de 2011, toda vez, que a su entender, debía presentarlo dentro de los dos días hábiles siguientes, conforme a la normativa prevista en el Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, la parte recurrente precisó que sufrió un accidente laboral en el ejercicio de su función como Oficial de la Policía, el cual lo deja incapacitado parcialmente del hombro derecho por luxación, por el cual lo operan y se encuentra de reposo continuo desde la fecha de la operación.
En ese sentido, vale señalar que la Ley del Estatuto de la Función establece en su artículo 26, lo que “Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo”.
Así las cosas, cabe destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública no contiene dentro de su normativa disposición alguna que regule la oportunidad para presentar el justificativo correspondiente, no obstante ello, no puede aplicarse la norma contenida en el artículo 37 del Reglamento de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, parcialmente vigente, contiene dentro de su articulado, la previsión de tal situación de hecho, al establecer: “Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes”.
De dichas normas se desprende en primer lugar el derecho de todo funcionario a gozar de los permisos y licencias de acuerdo a lo que paute el reglamento de dicha ley y que, si al funcionario se le imposibilita solicitar permiso por circunstancias excepcionales, deberá: i) informar a su superior de las razones de su ausencia a la brevedad posible y ii) demostrar o justificar con los instrumentos probatorios correspondientes (vid., sentencia Nº 915 del 9 de junio de 2011 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad de presentar el justificativo correspondiente, esta juzgadora ha establecido que si bien no indica la norma el tiempo perentorio para presentar el justificativo de ausencia, el funcionario debe hacer del conocimiento de la Administración, a la brevedad posible el mismo, entendiendo que lo determinante para que configure la causal de destitución es que la ausencia no haya sido justificada y de considerar que no fue así, la Administración debe sustanciar un procedimiento a los fines de demostrar y verificar si un funcionario cometió la falta o no, por lo que no podría pretender la Administración que luego de realizado dicho procedimiento administrativo y que, del mismo se demuestre que existe una justificación a las faltas cometidas, pretender que dicha justificación no tenga validez por cuanto no fue consignada en la oportunidad que exige la Administración para su presentación, siendo este acto lesivo y contrario a la defensa del funcionario que justifica su falta y subsana la misma (vid., Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sentencia de fecha 09 de marzo de 2011, Nº 2011-209 Caso: Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda).
De manera que, conforme al criterio que fuera expresado por la referida Corte en el fallo indicado, lo determinante para verificar la existencia de la causa de destitución era la comprobación o no de una causa justificada de ausencia sin que resultara determinante la oportunidad en la que fueran presentados los soportes que dieran cuenta de ello. No obstante, vale aclarar que en el ejercicio de la función jurisdiccional, el Juez puede revisar la amplitud de sus propios dichos, confirmándolos en el tiempo, modificándolos del todo o ajustándolos a nuevas realidades inexistentes o no advertidas al tiempo en que fuera expresado el criterio primigenio. Dicho lo anterior, precisa esta sentenciadora lo siguiente:
En el desarrollo ordinario de la actividad desplegada por los órganos y entes de la Administración Pública, lo idóneo es la asistencia diaria de los funcionarios, quienes en resumidas cuentas son los que ejecutan y/o materializan las tareas de la Administración. Ahora bien, cuando por razones externas al funcionario éste debe ausentarse de sus funciones, la razón que genera dicha separación, puede causar, por su propia naturaleza, que dicha ausencia sea extendida por considerables lapsos de tiempo.
En algunos casos, la esencia de dicha causal, le imposibilita al funcionario informar y presentar los comprobantes correspondientes que respalden la causa justificada de su falta de manera inmediata, ante lo cual, cobra importancia el sentido de la frase expresada en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa cuando indica que tal justificativo deberá consignarse en la “brevedad posible” debiendo la Administración y posteriormente el Juez si así le corresponde ponderar ante la circunstancia de la cual se trate, cuando se materializó esa oportunidad, pues la clara intencionalidad de la norma es ofrecer al funcionario la posibilidad de dar por demostrado que la causa justificada existió, pero que no fue posible informar de ella, sino hasta determinado momento.
En ese mismo orden de ideas, para cada caso, debe analizarse lo que disponga el ordenamiento, en normas legales, reglamentarias y/o de otra índole (leyes estadales, ordenanzas municipales, estatutos de personal internos entre otras, siempre que no resulten contradictorios con las normas de rango superior) teniendo en cuenta que la labor exegética del ordenamiento jurídico, implica su análisis sistemático e integral, esto es, que cada norma, sea estudiada teniendo en cuenta el contexto en el cual está insertas, en coordinación con el resto del ordenamiento.
Indicado lo anterior, en el caso específico de las ausencias por razones de enfermedad o accidente que no incapacite de manera absoluta y permanente al funcionario, tenemos que la propia Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 indica que los funcionarios públicos tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social.
En ese orden de ideas, se aprecia que en la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de abril de 2012 Nº 39.912, aplicable al régimen funcionarial conforme a lo expresado en el párrafo que antecede, se deduce que, si el derecho a recibir indemnización por incapacidad temporal, surge al cuarto (4) día de dicha incapacidad, es porque, en lógica deductiva, dentro de los tres días anteriores, el afectado debe informar de la misma a su superior inmediato, presentando los reposos correspondientes, a los fines de ponerle en conocimiento de la incapacidad temporal y como consecuencia de ello, tener derecho a obtener los beneficios que de tal condición pueda derivarse.
De manera que, si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública ni el Reglamento General de Carrera Administrativa disponen un lapso para informar de la causa justificada de inasistencia ni para presentar comprobantes que le respalden, limitándose la norma a indicar que el aviso ha de efectuarse a la brevedad posible, partiendo de la interpretación sistemática de las normas referidas en este fallo, entiende esta juzgadora que cuando la causa en base a la cual se pretenda justificar la ausencia sea la existencia de una incapacidad temporal, esto es, un accidente o padecimiento físico que impida acudir a las labores diarias, el lapso para informar y consignar los respaldos correspondientes ha de ser de tres (3) días hábiles, contados a partir del primer día de la falta.
No obstante, dicho lapso, debe contrastarse a su vez con el contenido de los artículos 59 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen los lineamientos aplicables para el otorgamiento de permisos por causa de enfermedad y la comprobación ante la Administración de esta, estableciendo que en “caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias, sin que en ningún caso dicho permiso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social…”. Asimismo, para el otorgamiento del referido permiso el funcionario “…deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”.
De modo que en caso de enfermedad que no cause incapacidad absoluta y permanente, el funcionario tendrá derecho a permiso por el tiempo que sea necesario, dentro del límite establecido por la ley que rige al Seguro Social, teniendo en cuenta que para el otorgamiento de dicho permiso se indican distintas modalidades: i) si el funcionario está asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el certificado médico debe ser expedido por el referido instituto; ii) si no se encuentra asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el certificado médico ha de ser emitido por el Servicio Médico del organismo y; iii) cuando no se den las circunstancias anteriores, esto es, cuando el funcionario no este asegurado ante el mencionado Instituto y cuando no exista Servicio Médico en el ente u órgano, presentará los comprobantes del médico privado que le atienda.
Lo anterior ha de ser considerado por la Administración al momento en que el funcionario presente su correspondiente comprobante, pues dependiendo de su inscripción o no ante el Seguro Social y de la existencia o no de un Servicio Médico, dependerá la idoneidad del comprobante de incapacidad presentado, como medio destinado a validar las ausencias.
Especial importancia cobrará lo indicado en aquellos casos en los que el reposo debe ser expedido por el seguro social o convalidado en aquellos casos en los que el funcionario padezca enfermedades crónicas que en la mayoría de los casos requieren control periódico por parte del médico tratante que puede ser privado, caso en el cual el afectado debe acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a validar dicho reposo por parte del especialista correspondiente en esa institución.
En cualquier caso, ante asuntos que ofrezcan duda o que cuando menos hagan debatible el cumplimiento del lapso previsto para la consignación del certificado de incapacidad, debe atenderse a las consideraciones expresadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el principio de Justicia exige decisiones que, además de ajustadas a la Ley, deben escoger, de entre varias soluciones posibles, la que más favorezca la satisfacción y el cumplimiento de los principios, valores y derechos estimados por la sociedad, sea que se encuentren plasmados o no en la Constitución. Y si bien es sabido que en ciertos casos no es sencillo determinar cuál situación debe prevalecer y en qué casos debe hacerlo, siempre valdrá la pena hacer el esfuerzo por observar más allá de las circunstancias inmediatas, y remontarse a las que contextualizan el problema (vid., sentencia N ° 18 del 13 de febrero de 2013).
En conclusión, esta juzgadora estima pertinente destacar que si bien a efectos de la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo determinante es que la falta sea injustificada, no debe olvidarse la importancia de la prestación efectiva del servicio de los funcionarios públicos para el correcto desarrollo de la actividad encomendada a los distintos órganos y entes de la Administración, por lo que en caso de ausencia de estos, deben informar de la causa que la origina dentro de la estricta brevedad posible teniendo en cuenta que en casos específicos de ausencia por incapacidad temporal, el lapso es de tres días por aplicación del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. Asimismo debe observarse el asunto bajo la óptica más favorable a la satisfacción y el cumplimiento de los principios, valores y derechos estimados por la sociedad, sea que se encuentren plasmados o no en la Constitución, apreciando más allá de las circunstancias inmediatas remontándose a aquellas que contextualizan el problema.
Efectuadas las consideraciones que anteceden, observa que en el caso de autos, conforme se desprende del acto impugnado y de las actas que conforman el expediente administrativo, que efectivamente el Certificado de Incapacidad expedido el 15 de abril de 2011, y concedido al recurrente desde el 11 de abril de 2011 hasta el 01 de mayo de 2011, es consignado ante la querellada en fecha 28 de abril de 2011, esto es, pasados los tres (03) días hábiles respectivos para su consignación. Por tanto, se concluye que existe extemporaneidad en su consignación.
Sin embargo, resulta evidente que el recurrente de autos, no dejó de consignar ante la Administración querellada, los Certificados de Incapacidad concedidos en forma continua. De modo que, conforme a la situación verificada en autos, existe una causa justificada que amparaba las ausencias del querellante, constituida por la patología que presentaba en forma continua desde el mes de enero de 2011, razón por la que no puede ser tomada la aludida extemporaneidad para dar por configurada la causal de destitución, mucho menos cuando la administración siguió recibiendo los reposos médicos concedidos al recurrente. Así se declara.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional pasa a constatar la circunstancia fáctica en que se encontraba el Ciudadano Santiago Quintero Gamez, al momento que la Administración hoy recurrida le notifica de la decisión de destitución en el procedimiento administrativo sancionatorio aperturado al efecto. En este sentido, a los autos se evidencia la expedición de certificados de incapacidad debidamente conformados o avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), al querellante por Luxación Recidivante del Hombro derecho, los cuales se discriminan así:
1) Certificado de Incapacidad expedido el 19 de enero de 2011, y concedido desde el 17 de enero de 2011 hasta el 06 de febrero de 2011. (vid., folio 242 del expediente administrativo)
2) Certificado de Incapacidad expedido el 10 de febrero de 2011, y concedido desde el 07 de febrero de 2011 hasta el 27 de febrero de 2011. (vid., folio 242 del expediente administrativo)
3) Certificado de Incapacidad expedido el 02 de marzo de 2011, y concedido desde el 28 de febrero de 2011 hasta el 20 de marzo de 2011. (vid., folio 243 del expediente administrativo)
4) Certificado de Incapacidad expedido el 24 de marzo de 2011, y concedido desde el 21 de marzo de 2011 hasta el 10 de abril de 2011. (vid., folio 243 del expediente administrativo)
5) Certificado de Incapacidad expedido el 15 de abril de 2011, y concedido desde el 11 de abril de 2011 hasta el 01 de mayo de 2011. (vid., folio 215 del expediente administrativo)
6) Certificado de Incapacidad expedido el 02 de mayo de 2011, y concedido desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 22 de mayo de 2011. (vid., folio 214 del expediente administrativo)
7) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 02 de junio de 2011, y concedido desde el 23 de mayo de 2011 hasta el 12 de junio de 2011. (vid., folio 165 del expediente administrativo)
8) Certificado de Incapacidad concedido desde el 13 de junio de 2011 hasta el 03 de julio de 2011. (vid., folio 158 del expediente judicial, Ficha de Reposos de Personal Retirado Policía Aragua)
9) Certificado de Incapacidad expedido el 11 de julio de 2011, y concedido desde el 04 de julio de 2011 hasta el 24 de julio de 2011. (vid., folio 166 del expediente administrativo)
10) Certificado de Incapacidad expedido el 27 de julio de 2011, y concedido desde el 25 de julio de 2011 hasta el 14 de agosto de 2011. (vid., folio 167 del expediente administrativo)
11) Certificado de Incapacidad expedido el 19 de agosto de 2011, y concedido desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 04 de septiembre de 2011. (vid., folio 167 del expediente administrativo)
12) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 07 de septiembre de 2011, y concedido desde el 05 de septiembre de 2011 hasta el 25 de septiembre de 2011. (vid., folio 166 del expediente administrativo)
13) Certificado de Incapacidad expedido en fecha 03 de octubre de 2011, y concedido desde el 26 de septiembre de 2011 hasta el 16 de octubre de 2011. (vid., folio 213 del expediente administrativo)
14) Certificado de Incapacidad expedido el 15 de abril de 2010, y concedido desde el 17 de octubre de 2011 hasta el 06 de noviembre de 2011. (vid., folio 233 del expediente administrativo)
15) Certificado de Incapacidad expedido el 10 de noviembre de 2011, y concedido desde el 08 de noviembre de 2011 hasta el 28 de noviembre de 2011. (vid., folio 235 del expediente administrativo)
16) Certificado de Incapacidad expedido el 06 de diciembre de 2011, y concedido desde el 29 de noviembre de 2011 hasta el 19 de diciembre de 2011. (vid., folio 235 del expediente administrativo)
17) Certificado de Incapacidad expedido el 22 de diciembre de 2011, y concedido desde el 20 de diciembre de 2011 hasta el 09 de enero de 2012. (vid., folio 236 del expediente administrativo)
18) Certificado de Incapacidad expedido el 12 de enero de 2012, y concedido desde el 10 de enero de 2012 hasta el 30 de enero de 2012. (vid., folio 232 del expediente administrativo)
19) Certificado de Incapacidad expedido el 02 de febrero de 2012, y concedido desde el 30 de enero de 2012 hasta el 19 de febrero de 2012. (vid., folio 232 del expediente administrativo)
20) Constancia de Reposo emitida por la Clínica Inpol- Aragua de fecha 23 de febrero de 2012, otorgado desde el 20 de febrero de 2012 hasta el 12 de marzo de 2012. (vid., folio 213 del expediente administrativo)
De ello, se desprende que el ciudadano Santiago Quintero Gamez, presentaba incapacidad para prestar sus servicios personales, desde el 17 de enero de 2011 hasta el 12 de marzo de 2012, esto es, por un lapso ininterrumpido de cincuenta y tres (53) semanas consecutivas, por lo que a la fecha en la que se le levantan las actas de investigación, se apertura el procedimiento administrativo sancionatorio, se dicta la decisión de destitución y se notifica la misma, el actor se encontraba de reposo medico continuo.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional trae a colación los conceptos y pautas que debe cumplir la administración como Órgano Empleador, en casos como el de autos. Así, se atiende a lo señalado en los artículos 59 y 62 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa –aún vigente por no haber sido derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública-los cuales establecen el procedimiento a seguir en los casos que sea indispensable por razones de salud el otorgamiento de permisos a los funcionarios que presten sus servicios a la Administración Pública, en efecto, dichos artículos advierten:
“Artículo 59: En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En Ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.
Artículo 60: Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los Organismos si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”.
Artículo 61: Los permisos por enfermedad serán concedidos por un máximo de 15 días continuos, prorrogables si fuere el caso, y sometidos a los controles que establezca el organismo.
Artículo 62: En los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente y prorrogables por igual período, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social. A partir del tercer mes, el organismo solicitará del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o del Servicio Médico de los Organismos, de una Junta Médica que designará al efecto, el examen del funcionario para determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso. Cuando sea procedente se deducirá de la remuneración que corresponda al funcionario conforme a la Ley del Seguro Social”.

De conformidad con las disposiciones ut supra transcritas, se desprende que en aquellas situaciones en las cuales se haga necesario otorgar un reposo médico al funcionario público que le impida la efectiva prestación del servicio, este debe dirigirse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -si el funcionario está asegurado-, o en su defecto al Servicio Médico el Organismo, a los fines de ser evaluado y que se le otorgue el correspondiente reposo, solo en casos excepcionales, cuando no se den los anteriores supuestos de hecho, es que se aceptan los provenientes del médico privado que lo atiende (Sentencia Nº 2009-1726 de fecha 21 de octubre de 2009 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Brigido Jesús Dumont vs Ministerio del Poder Popular para el Trabajo)
De igual manera se señala que en los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente prorrogables por igual periodo, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social, y a partir del tercer mes, el organismo solicitara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o del Servicio Médico del propio organismo, de una Junta Medica que se designara al efecto, el examen del funcionario para determinar la evolución de su enfermedad, incapacidad o invalidez.
Ahora bien, observa esta jurisdicente que en el caso sub iudice, efectivamente los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por la Clínica Inpol- Aragua, gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y certeza, hasta prueba en contrario; por lo que se les concede a los certificados médicos de incapacidad pleno valor probatorio. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a los medios de prueba presentados por la parte recurrente los cuales se les concede pleno valor probatorio, y están dotados de la presunción de veracidad y legitimidad que le otorga el hecho de haber sido expedido por un funcionario que en razón de sus funciones es competente para hacerlo, esta juzgadora considera que la Administración efectivamente no apreció los hechos en la dimensión correcta, en tanto, luego del tercer mes ininterrumpido de incapacidad del Ciudadano Santiago Quintero para ejercer sus funciones como Oficial (PA), debía la administración querellada solicitar al Servicio Médico del propio organismo o al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la constitución de una Junta Médica a los fines de efectuarle un examen o evaluación medica al funcionario para así determinar la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso.
Posteriormente, de continuar con la enfermedad y al haber alcanzado el período de cincuenta y dos (52) semanas de reposo medico, igualmente debía la Administración querellada realizar los tramites necesarios a los fines de determinar la procedencia o no del otorgamiento de la pensión por incapacidad permanente o total del funcionario, comenzando primeramente con el llenado de la Forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Evaluación de Incapacidad Residual, para solicitud o asignación de pensiones”. La cual debe ser llenada por el medico tratante especialista del I.V.S.S. en el área de discapacidad del solicitante e igualmente podría hacerlo el medico del patrono o un medico de ejercicio privado especialista en el área.
El formato 14-08 es para la solicitud de evaluación de discapacidad, debiendo ir acompañado de informes médicos y exámenes paraclínicos que dieren evidencia de los diagnósticos por los que se le solicita la evaluación.
Con todos los documentos requeridos, los funcionarios de la Caja Regional armarían el expediente del asegurado solicitante, siendo remitido a la Comisión de Evaluación de Discapacidad para su respectiva evaluación, la cual tiene las facultades siguientes:
• Atender en consulta a los pacientes que solicitan pensión de invalidez, con el objeto de certificar el diagnóstico del médico tratante.
• Atender en consulta a los pacientes que solicitan reconsideración de su caso, a fin de modificar el porcentaje de incapacidad.
• Efectuar en base al baremo de IVSS, el cálculo del porcentaje de incapacidad.
• Elaborar los informes de Evaluación de incapacidad.
• Elaborar y presentar a la Dirección de Rehabilitación, el informe estadístico de la cantidad de pacientes evaluados, causa de la incapacidad y porcentaje asignado.
• Mantener control de los expedientes de pacientes atendidos en consulta de incapacidad.
• Rendir cuenta de sus actividades a la Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo.

Dicha comisión tiene la potestad para decidir si se han agotado o no las alternativas de tratamiento y contrarreferir al paciente al medico tratante para completar el mismo y posteriormente evaluar al paciente con un nuevo informe.
De ello, se infiere pues, que tal Comisión, es quien se encarga de evaluar el grado de incapacidad que presenta el solicitante, ya sea por enfermedad o accidente, a los fines de la tramitación de la pensión de invalidez, tomando ella, la decisión en lo que respecta a la procedencia o no de la incapacidad permanente o total del trabajador, de acuerdo con la evaluación practicada.
En este orden, se puede concluir pues, que la planilla denominada “Forma 14-08”, son formas de solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual y deben ser llenados correctamente por el Médico Tratante en todos los espacios que ella contempla, con excepción del espacio final que se reserva para la comisión para uso del Médico Evaluador. El llenar una 14-08 no significa que el paciente está discapacitado sino que está solicitando la Evaluación de Discapacidad; es la Comisión Evaluadora quien decide el porcentaje de pérdida de la Capacidad Laboral en base a lo contenido en la 14-08 y los informes y exámenes paraclínicos anexos que debe llevar el paciente ante la Comisión de Evaluación.
Una vez que se emita la 14-08 el paciente no debe seguir recibiendo mas reposos por la misma causa, el paciente pasaría a depender de la Comisión de Evaluación de Discapacidad que debería evaluarlo a la brevedad posible para dictaminar si el paciente va a reintegrarse o va a solicitarse un cambio de puesto de trabajo o va a quedar con una Discapacidad total y permanente.
Además de lo anterior, se observa que en aquellos casos de reposos que alcancen un período de cincuenta y dos semanas (52), una vez practicada la evaluación sobre el caso clínico en el cual se considere que existen condiciones favorables para la recuperación del paciente, se podrá otorgar una prórroga del reposo por noventa (90) días, que podrá renovarse hasta por cuatro (4) semanas (lo que equivale a cincuenta y dos semanas). Concluidas las prórrogas, el médico tratante deberá llenar la Planilla Forma 14-08 y, en tal sentido solicitar la evaluación de discapacidad del paciente.
Igualmente, una vez se emita la solicitud contenida en la Planilla Forma 14-08, el paciente no podrá seguir recibiendo reposos por la misma causa, sino que quedará bajo la dependencia de la Comisión de Evaluación de Discapacidad, a los fines de determinar, previa evaluación, si el paciente va a reintegrarse a sus funciones, solicitaría un cambio de puesto de trabajo, o se le otorgará la invalidez total y permanente.
De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que la administración querellada, no cumplió con su obligación legal para el caso de autos, en tanto, luego del tercer mes ininterrumpido de incapacidad del ciudadano Santiago Quintero para ejercer sus funciones como Oficial (PA), debía solicitar al Servicio Médico del propio organismo o al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la constitución de una Junta Médica a los fines de un examen o evaluación medica del funcionario para así determinar la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso. Posteriormente, al continuar con la enfermedad y al haberse alcanzado el período de cincuenta y dos (52) semanas de reposo medico, (tal como efectivamente ocurrió en el caso bajo análisis) igualmente se encontraba en la obligación de realizar los tramites y gestiones necesarios a los fines de determinar, previa evaluación, si el funcionario debía reintegrarse a sus funciones, solicitar un cambio de puesto de trabajo, o se le otorgaría la invalidez total y permanente. Por el contrario, se desprende a los autos corrientes, que la administración querellada procedió a aperturar y sustanciar un procedimiento administrativo sancionatorio a la parte querellante, que culminó con la decisión de destitución al mismo, en fecha 12 de abril de 2012.
Aunado a lo anterior, es de resaltar que ha sido criterio pacifico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal que la jubilación prevalece ante casos de destitución o remoción, sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias. (vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007).
El fundamento de lo anterior es el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, el Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años. (vid., sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3 del 25 de enero de 2005).
Ahora bien, con el objeto de traspasar los fundamentos expuestos por la mencionada Sala para dar prevalencia a la Jubilación ante los actos de remoción, retiro o destitución y realizar una aplicación extensiva de dicho criterio a los casos de pensión de invalidez, resulta fundamental señalar que esta última constituye un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.
En este orden de ideas, se aprecia que la jubilación responde a un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, mientras que la pensión de invalidez se le otorga al trabajador que ve disminuida su capacidad de trabajo, siempre y cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley para que nazca el derecho o sea procedente la pensión, respectivamente; es decir, que el pago de cada uno de los conceptos antes explicados procede por la configuración de situaciones jurídicas disímiles, aunque persigan el mismo fin, cual es mantener la calidad de vida de los ciudadanos que se encuentren en esos supuestos de hecho. (vid., sentencia de fecha catorce (14) de enero del año dos mil nueve (2009) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 00016).
En efecto, dada la cantidad de semanas en las cuales el actor se encontraba de reposo, era obligación de la Administración querellada proceder a su evaluación mediante la intervención de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o del Servicio Médico del propio organismo, o la constitución de una Junta Medica que se designara al efecto, a los fines del cumplimiento de las normas de Seguridad Social y así determinar su reincorporación a la función pública desempeñada o por el contrario su incapacidad o invalidez; siendo que por el contrario lo que procedió a realizar la Administración fue iniciar un procedimiento sancionatorio que concluyó con su destitución, de lo cual ciertamente se concluye que la Administración quebrantó por un lado el derecho a la defensa y el debido proceso del actor y por otro que violentó las más elementales normas de rango Constitucional referidas a la Seguridad Social, las cuales se encuentran previstas en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial las que tienen que ver con la protección de la salud en contingencias de enfermedad, invalidez y discapacidad. Así se declara.
Sumado a lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que el propio recurrente a través de su medico tratante, efectuó la solicitud de Evaluación de Discapacidad o Forma 14-08 ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se evidencia a los folios ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147) del expediente judicial. Certificando mediante oficio Nº 298-12 la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual- Sub Comisión San Cristóbal estado Táchira, en fecha 09 de mayo de 2012, que el ciudadano Santiago Quintero, presentaba una pérdida de su capacidad para el trabajo del treinta y tres por ciento (33%), así:

“(…omissis…) San Cristóbal, 09 de Mayo de 2.012
Oficio Nº 298-12
Ciudadano (a)
LCDA. DIGMENIA RODRIGUEZ
JEFE DE OFICINA ADMINISTRATIVA
BARINAS
Su Despacho.-
INCAPACIDAD RESIDUAL
En atención a la solicitud realizada en su comunicación Nº 02 de fecha 13-04-2012, le informo el resultado de la Evaluación de Incapacidad Residual practicada al ciudadano (a) GAMEZ Q. SANTIAGO, de 42 años de edad, ocupación, AGENTE POLICIAL, nacionalidad VENEZOLANA y titular de la cedula de identidad Nº 9.674.204. Al mismo (a) esta Comisión le certificó como diagnostico de Incapacidad el (los) siguiente (s): LUXACION RECIDIVANTE HOMBRO DERECHO, con una perdida de su incapacidad para el trabajo de:
TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%)
(…omissis…)”

De otro lado, el Director del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, dictó el acto administrativo de destitución impugnado en fecha 12 de abril de 2012, procediendo a notificar al recurrente de autos, el 30 de mayo de 2012 mediante publicación de Cartel de notificación en el Diario El Aragüeño, tal como se desprende al folio cincuenta (50) del expediente judicial.
De tal manera que, para el momento en que la Administración procedió a dictar el administrativo de destitución y posteriormente notificar al recurrente del mismo mediante publicación de Cartel de notificación, ya el medico tratante del recurrente había llenado la “Forma 14-08”, o solicitud de Evaluación de Discapacidad Residual, no pudiendo seguir recibiendo reposos por la misma causa, quedando bajo la dependencia de la Comisión de Evaluación de Discapacidad.
Es así, como la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual- Sub Comisión San Cristóbal estado Táchira, certificó que el ciudadano Santiago Quintero, presentaba una pérdida de su capacidad para el trabajo del treinta y tres por ciento (33%).
Ante tal situación, conviene traer a los autos, lo que prevé la Ley del Seguro Social respecto a las incapacidades, a saber:
“Articulo 13. Se considerara invalido o invalida, el asegurado o asegurada que quede con una perdida de mas de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración.
(…omissis…)
Sección segunda
De la Incapacidad parcial
Articulo 20. El asegurado que a causa de enfermedad profesional o accidente de trabajo quede con una incapacidad mayor del veinticinco por ciento (25%) y no superior a los dos tercios (66,66%) tiene derecho a una pensión.
También tendrá derecho a esta pensión por accidente común siempre que el trabajador o trabajadora este sujeto o sujeta a las obligaciones del Seguro Social.”

En tal sentido, es preciso señalar que la pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una vida digna ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.
En razón de lo anteriormente expuesto, infiere esta juzgadora que el ciudadano Santiago Quintero, presenta una pérdida de su capacidad para el trabajo del treinta y tres por ciento (33%), o lo que es lo mismo, de un tercio (1/3), por lo que tomando en cuenta el grado de disminución de su capacidad física, tiene una incapacidad parcial para ejercer sus funciones como Oficial (PA), resultando lógico un cambio a un área administrativa donde no realice esfuerzos físicos que constituyan un riesgo para su salud.
Siendo así, encuentra esta juzgadora perfectamente aplicable extensivamente al presente caso, el criterio según el cual prevalece la Jubilación ante los actos de destitución, en consecuencia, no obstante la nulidad del acto impugnado, en criterio de este Órgano Jurisdiccional aún y cuando dicho acto hubiese sido dictado conforme a derecho, por virtud de la situación particular del accionante, (incapacidad parcial), es que igualmente se debe ordenar al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua (C.S.O.P.E.A), proceda a realizar todas las gestiones necesarias y por ende el procedimiento respectivo, a los fines de estudiar la viabilidad de otorgarle la pensión de invalidez debido a su incapacitación o si debe reintegrarse a sus funciones y efectuar un cambio de puesto de trabajo, ajustándose a las disposiciones contenidas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social. Así se decide.
De esta manera, ciertamente se reitera que la Administración quebrantó por un lado el derecho a la defensa y el debido proceso del actor y por otro que violentó las más elementales normas de rango Constitucional referidas a la Seguridad Social, las cuales se encuentran previstas en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial las que tienen que ver con la protección de la salud en contingencias de enfermedad, invalidez y discapacidad. Razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad absoluta e insubsanable del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 12 de abril de 2012, por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, mediante la cual resolvió la Destitución del ciudadano SANTIAGO QUINTERO GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.674.204. En consecuencia, se Ordena su reincorporación al cargo de Oficial (PA) que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos de la antigüedad, conforme al pedimento efectuado por el recurrente en el escrito recursivo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, téngase como válido el tiempo durante el cual éste estuvo ilegalmente separado de su cargo. Así se decide.
Por otra parte, ORDENA al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, que una vez dada la reincorporación del ciudadano SANTIAGO QUINTERO GAMEZ al cargo de Oficial (PA), o a otro de igual o superior jerarquía; proceda a realizar todas las gestiones necesarias y por ende el procedimiento respectivo, a los fines de estudiar la viabilidad de otorgarle la pensión de invalidez debido a su incapacitación o si debe reintegrarse a sus funciones y efectuar un cambio de puesto de trabajo, ajustándose a las disposiciones contenidas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social. Así se decide.

* DE LOS DEMAS BENEFICIOS SOLICITADOS
En este sentido solicita el querellante, el pago de las vacaciones no disfrutadas, la bonificación de fin de año que corresponda, así como los aumentos y bonos que haya otorgado la administración y que por su ilegal actuación haya dejado de percibir.
En el marco del planteamiento anterior, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00984 del 13 de junio de 2007, (caso: Alida Teresa González Vs. Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), precisó lo siguiente:
“Advierte la Sala de lo pretendido por la actora, que no obstante la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa aludió a los beneficios socio-económicos que no implicaran prestación efectiva del servicio, es criterio de esta Sala que el pago correspondiente a los salarios caídos en materia funcionarial, constituye una indemnización acordada libremente por el Juez sólo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción o destitución, según el caso. Dicho carácter indemnizatorio implica que tales “salarios caídos” no se causan por la prestación efectiva de labores por parte del trabajador reclamante, circunstancia ésta que incide, a su vez, en la procedencia de las solicitudes tendientes al pago de beneficios como consecuencia de la injustificada o ilegal separación del cargo (por despido, remoción, destitución). (Vid. Sentencia Nº 0224 del 17 de noviembre de 2004).

Bajo similares premisas dicha Sala, conociendo de un recurso de nulidad contra un acto de destitución emanado de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, expuso:
‘Respecto a la pretensión del recurrente relativa a que se le paguen, además, los beneficios laborales dejados de percibir desde el momento de su destitución, debe señalar esta Sala que, por cuanto la procedencia del pago de los salarios dejados de percibir es de carácter indemnizatorio, y siendo que el derecho a recibir los beneficios laborales surge como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, resulta forzoso declarar improcedente dicha solicitud, por cuanto el actor se encontraba separado de su cargo. Así se decide.’ (Nº 1.714 del 6 de julio de 2006)”.

Vistas las consideraciones anteriores, es preciso reiterar que la consecuencia jurídica derivada de la nulidad de un acto administrativo impugnado, es el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento en que se materialice dicha remoción o destitución, hasta la efectiva reincorporación al cargo del cual fue separado y, que éstos constituyen una indemnización al despido ilegal del que ha sido objeto el funcionario involucrado. En tal sentido, siendo que el derecho a recibir los beneficios laborales reclamados por el querellante, surgen como consecuencia de la prestación efectiva del servicio, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud, por cuanto el actor se encontraba separado de su cargo. Así se decide.

* DE LA SOLICITUD DE NIVELACION DEL CARGO
Finalmente concluye el recurrente con el pedimento de la nivelación al cargo que por ascenso le corresponda que debería ocupar según la nueva tabulación de la policía nacional.
Así, destaca quien decide la obligación de la parte recurrente de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
De otra parte, es menester observar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.
En relación a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos:
“(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias Nº 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:
“[…] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…
De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]”

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló:
“(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar la procedencia de la solicitud efectuada, sólo se limitó a efectuarle, sin siquiera la realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.
En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.
Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que el querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar sus dichos; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la procedencia de la reclamación planteada en el libelo.
De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

De tal manera, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logró demostrar la procedencia de la nivelación al cargo que por ascenso le corresponda solicitado. Por consiguiente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desestimar por IMPROCEDENTE la solicitud reclamada, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar la referida nivelación del cargo, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre él; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de los mismos, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de las anteriores precisiones, resulta inoficioso para esta Juzgadora entrar a conocer los restantes vicios alegados por el recurrente en su escrito libelar. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto, y así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, incoado por el Ciudadano SANTIAGO QUINTERO GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.674.204, contra el acto administrativo de efectos particulares s/n dictado por el Director General (PA) del CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 12 de abril de 2012, por medio del cual se le destituye del cargo de Oficial (PA).-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, incoado por el Ciudadano SANTIAGO QUINTERO GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.674.204, contra el acto administrativo de efectos particulares s/n dictado por el Director General (PA) del CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 12 de abril de 2012, por medio del cual se le destituye del cargo de Oficial (PA). En consecuencia resuelve:
2.1.- LA NULIDAD ABSOLUTA E INSUBSANABLE del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 12 de abril de 2012, por el Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, mediante la cual resolvió la Destitución del ciudadano SANTIAGO QUINTERO GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.674.204.
2.2.- ORDENA su reincorporación al cargo de Oficial (PA) que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo, para lo cual se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos de la antigüedad, conforme al pedimento efectuado por el recurrente en el escrito recursivo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, téngase como válido el tiempo durante el cual éste estuvo ilegalmente separado de su cargo.
2.3.- ORDENA al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, que una vez dada la reincorporación del ciudadano SANTIAGO QUINTERO GAMEZ al cargo de Oficial (PA), o a otro de igual o superior jerarquía; proceda a realizar todas las gestiones necesarias y por ende el procedimiento respectivo, a los fines de estudiar la viabilidad de otorgarle la pensión de invalidez debido a su incapacitación o si debe reintegrarse a sus funciones y efectuar un cambio de puesto de trabajo, ajustándose a las disposiciones contenidas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese del contenido de este fallo a la ciudadana Procuradora General del estado Aragua, bajo Oficio, anexándosele copia certificada del mismo. Líbrese Oficio.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º y 154°.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. IRVING LEONARDO REYES G.

En esta misma fecha, 25 de noviembre de 2013, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,



Expediente Nº DE01-G-2012-000067
Asunto Antiguo: 11.168
MGS/ir/der