JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°

RECURRENTE: Ciudadana: Marla Stephanie Ovalles Guanipa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-22.341.461, domiciliada en Villa de Cura, Sector Francisco de Miranda II, Vereda 3, Casa N° 1, Municipio Zamora, Estado Aragua.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

RECURRIDO: Centro de formación de Oficiales de Policías del Instituto Autónomo de Policías Municipal Zamora del estado Aragua.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar.
Expediente Nº DE01-G-2012-000110 (ANTIGUO 11.196).

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.

En fecha 14 de septiembre de 2012, fue presentado por ante la Secretaría del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, ahora Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, escrito por la ciudadana Marla Stephanie Ovalles Guanipa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-22.341.461, debidamente asistida por el abogado Juan Manuel Bruno García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.560, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, con medida cautelar, contra el Acto dictado por el Centro de formación de Oficiales de Policías del Instituto Autónomo de Policías Municipal Zamora del estado Aragua, se ordenó darle entrada y registrar su ingreso, quedando anotada bajo el N° 11.196, y su nueva nomenclatura es Nº DE01-G-2012-000110

En fecha 19 de septiembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento del procedimiento interpuesto, declaró la competencia para su conocimiento y admitió la querella, y se ordenó la citación y notificación correspondiente conforme a la Ley, al Director del Centro de Formación de Oficiales de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, Sindico Procurador del Municipio Zamora del Estado Aragua, Alcalde del Municipio Zamora del Estado Aragua, y Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante Oficios, respectivamente.

En fecha 26 de Septiembre de 2012, la ciudadana Marla Stephanie Ovalles Guayurpa, asistida de abogado, mediante escrito, solicitó la expedición de las copias certificadas para la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión. De la misma manera por otro escrito presentado en la misma fecha, otorgó Poder Apud acta al abogado Juan Manuel Bruno García.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2012, se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas, correspondientes a las notificaciones ordenadas y cuaderno de medidas.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 14 de septiembre de 2012, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:
Que: “Omissis… a solo un mes para culminar mis estudios en dicha Institución académica, se resuelve inadecuada e inicuamente retirarme de por haber tenido cuatro inasistencias justificadas por motivo de salud, comprobada además, evidenciadas y debidamente informadas a la institución. (fuerza mayor, Artículo 28 de las normas internas)…”
Manifestado que, “Omissis… inicie mis estudios en dicha Institución en fecha 16 de septiembre del año 2011 […] actualmente en el tercer tramo de educación policial en el Centro de Formación De Oficiales Del Instituto Autónomo De Policía Municipal Zamora; […] por lo que al tres (03) de Octubre del año 2.012, debería culminar y estar graduándome de Oficial de Policía en dicha casa de estudios…”
Que, “Omissis… [Los] días de ausencia fueron: los días 17 al 20 de julio del año 2.012. Faltas éstas y únicas en mi período de estudios más que justificables. Pues se trata de socorrer a una familiar cercana…”
Que, “Omissis… aun habiendo participado a mi superior de [los] hechos y el por qué de mis ausencias en esos días a clases, en fecha 14 de agosto del año en curso, siendo las 9:336 de la mañana el supervisor Jefe (PMZ) Dr. Carlos Hernández Parada, Jefe de la oficina de control y disciplina del centro de formación Oficial (PMZ), me hizo entrega de una Providencia Administrativa N° 001-2012, por la cual de pleno derecho, SE ME PASA A RETIRO DE LA INSTITUCIÓN ACADÉMICA. A menos de dos meses para graduarme…”
Igualmente, alega que: “Omissis… la autoridad administrativa consideró que existían suficientes elementos que podrían comprometer la responsabilidad disciplinaria de mi persona en mi condición de estudiante (Discente); pero no explicó cómo, sólo se limitó a invocar las normas internas y aplicó el contenido del Artículo: 70 numeral 11 de éstas Normas de Convivencia de las Estudiantes y los Estudiantes de la Universidad Nacional Experimental de Seguridad. (entre otras de carácter material)…”
Alega que, fue vulnerado su derecho al debido proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna. Así mismo, “Omissis… no se [le] permitió, el derecho a la defensa, el control de las pruebas y las alegaciones como fundamento para la validez del proceso; lo que […] constituye violación de [sus] derechos más fundamentales, la defensa en todo estado y grado del proceso…”
En el mismo orden de alegatos, argumenta que la Providencia Administrativa incurre en el vicio de inmotivación y falsa apreciación de los hechos y del derecho, es decir que el acto administrativo adolece de incongruencia negativa y la autoridad que lo dicta cometió abuso o exceso de poder a través de esa decisión. Siendo, además, un decisión que no cumple con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma.
Finalmente, solicita que sea declarada la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, así como su nulidad, y en consecuencia sea declarado con lugar en la definitiva. Exige, que se reestablezca su reincorporación a las clases y su situación académica.


II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, verificada la relación a ser aspirante de empleo público señalada por la parte querellante respecto al Centro de Formación de Oficiales de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Por tanto, visto que el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece expresamente la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las acciones de nulidad de autoridades estadales, y visto asimismo que el presente recurso de es interpuesto contra un acto administrativo del Centro de Formación de Oficiales de Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, es por lo que este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte recurrente no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las notificaciones ordenadas en el auto de la admisión de fecha 19 de Septiembre de 2012; asimismo es observado en autos que solicitó se le expidiera las copias certificadas que se correspondan con el auto de admisión para la practica de las notificaciones ordenadas, lo cual fue acordado en fecha 05 de octubre 2012, sin que le diera impulso procesal a su solicitud debidamente acordada; no observándose desde la referida fecha 05 de octubre de 2012 que la recurrente demuestra su interés para la prosecución de la acción, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 05 de octubre de 2012, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 05 de octubre de 2012, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se acordó expedir a solicitud de la recurrente, copias certificadas para la practica de notificaciones ordenadas con motivo de la admisión el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sin que le haya dado impulso procesal, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Ratifica su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial.
SEGUNDO: Declara Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con medida cautelar, interpuesto por la ciudadana Marla Stephanie Ovalles Guanipa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-22.341.461, debidamente asistida por el abogado Juan Manuel Bruno García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.560, contra el Acto dictado por el Centro de formación de Oficiales de Policías del Instituto Autónomo de Policías Municipal Zamora del estado Aragua. A tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

EL SECRETARIO,
ABOG. IRVING LEONARDO REYES.
En esta misma fecha, 26 de noviembre de 2013, siendo las 2:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABOG. IRVING LEONARDO REYES. Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Exp. Nº DE01-G-2012-000110 (ANTIGUO 11.196).