JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
203° y 154°
RECURRENTE (S): LAYA MARIA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.398.718.
APODERADO (S) DEL RECURRENTE: Maria Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 99.688
RECURRIDO: GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Zuleima Guzmán Camero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 16.322
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Asunto Nº DE01-G-2008-000082.-
Asunto antiguo: 9.216
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
“I”
ANTECEDENTES
En fecha 21 de mayo de 2008, se presento ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Aragua (Hoy Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua), escrito libelar contentivo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, intentado por la ciudadana Laya Maria del Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.398.718, mediante su apoderada judicial, la ciudadana abogado Maria Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 99.688, contra la Gobernación del Estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. DE01-G-2008-000082, Numeración Antigua: 9.216.
En fecha 28 de mayo de 2008, este Juzgado Superior mediante auto, declaro su competencia para conocer y sustanciar del presente recurso funcionarial, y por ende Admitió el mismo en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 2 de junio de 2008, este Juzgado Superior mediante auto, ordeno remitir las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador General del estado Aragua, a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa; e instarlo a dar contestación a la presente querella. De igual manera se ordeno la notificación del ciudadano Gobernador del estado Aragua
En fecha 21 de mayo de 2009, el ciudadano alguacil de este Despacho, consigno las resultas de la notificaciones dirigida a los ciudadanos Procurador General del estado Aragua y Gobernador del estado Aragua.
En fecha 12 de junio de 2009, la ciudadana abogada Zuleima Guzmán Camero, en su condición de apoderada judicial del estado Aragua, consigno escrito de contestación de demanda, constante de siete (07) folios útiles y cuatro (04) folios anexos.
“II”
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de mayo de 2008, por la parte querellante, mediante su apoderada judicial, en el cual establece sus fundamentos de hecho y de derecho en los siguientes alegatos:
Que “Omissis… Nuestra prenombrada mandante supra identificada, presto sus servicios personales y directos en forma regular y permanente, con salario estipulado por Unidad de Tiempo con relación de trabajo en forma subordinada y por tiempo indeterminado en calidad de DOCENTE y ALFABETIZADORA, hasta la fecha de su jubilación según su respectivo resuelto entregado por la SECRETARIA SECTORIAL DE EDUCACION DEL ESTADO ARAGUA, que en lo adelante llamaremos “ESTADO”. En este mismo orden de ideas, queremos señalar que nuestra prenombrada mandante América Laugton de Brun ut supra ident5ificada, durante todo este tiempo es decir en los años 04/12/1998, 09/03/1999, 10/02/2000, 27/06/2001, 06/07/2001, 17/12/2003, 03/11/2004, 2005; 26/06/2006 y 2007, ha dirigido comunicación a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Aragua, donde manifiesta le recalculen sus prestaciones, en virtud que al momento de realizar los cálculos no le fueron tomados en cuenta lo correspondiente a lo establecido en los artículos 666, 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, y articulo 92 Constitucional […] …”
Que “Omissis…Por todos estos razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como efectivamente demando en este acto a “LA GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA” representada por el ciudadano DIDALCO BOLIVAR GRATEROL, venezolano, mayor de edad, en su carácter de “GOBERNADOR DEL ESTADO ARAGUA”, para que convengan o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal a cancelar los siguientes conceptos; conceptos estos que fueron calculados tomando en consideración el tiempo de servicio prestado y los salarios devengados por el trabajador, base estos que nos permitieron elaborar la presente demanda por diferencia en los conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cual por reiterada y pacifica jurisprudencia y la Ley orgánica del trabajo tiene derecho …”
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que la parte querellante, fundamenta su solicitud en la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley del Estatuto de la Función Publica
Finalmente le solicita a este Tribunal Superior se condene a la Gobernación del estado Aragua al pago de las siguientes cantidades de dinero, Primero: Indemnización de antigüedad de un monto de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.582,67), Segundo: Intereses acumulados Acumulados en un monto de TRECE MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 13.136,66), Tercero: Intereses sobre el salario del 18/06/1997 a la fecha de su jubilación, en la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DOCE CON SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.212,62), Cuarto: Intereses de mora sobre el saldo Régimen Anterior desde el 18/06/2002 en CUARENTA Y TRES MIUL CUARENTA CON OCHETA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 43.040,82), Quinto: Prestaciones de Antigüedad régimen Nuevo en un monto de NOVENTA Y SIETE CON CERO BOLIVARES FUERTES (Bs. 97,05) Sexto: Interés acumulado régimen nuevo UNO CON VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 1,26). Dichos conceptos arrojan un total de SESENTA Y UN MIL SETENTA Y UNI CON CERO OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 61.071,08)
“III”
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acordó el traslado de quien suscribe el presente auto, Dra. Margarita García Salazar, como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, del cual tomó posesión en fecha 17 de enero de 2011, con este carácter se aboca al conocimiento de la presente causa. Vistas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a decidir y conocer sobre la presente causa.
Ahora bien, cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para la continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata, que como ultima actuación de impulso procesal hecha por la parte querellante en el presente recurso para la prosecución del juicio. Ocurrió el día 21 de mayo de 2008, en la cual interpuso ante este Juzgado Superior, el escrito libelar contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Habiendo transcurrido así hasta la presente fecha, un lapso superior a cinco (05) año de paralización de la causa, sin que la parte recurrente le haya dado el impulso procesal necesario para su continuación.
.Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la Fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
No obstante se evidencia, que en el caso como el de marras, la ultima actuación del tribunal, fue en fecha 02 de junio de 2008, en la cual mediante auto, ordeno remitir las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador General del estado Aragua, a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa; e instarlo a dar contestación a la presente querella. Y de igual manera se ordeno la notificación del ciudadano Gobernador del estado Aragua.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En conclusión, para el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 02 de junio de 2008, en la cual mediante auto, ordeno remitir las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador General del estado Aragua, a los fines de solicitarle los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa; e instarlo a dar contestación a la presente querella. Y de igual manera se ordeno la notificación del ciudadano Gobernador del estado Aragua. Y como ultima actuación procesal realizada por la parte querellante fue el día 21 de mayo de 2008, evidenciándose del mismo que transcurrió más de cinco (05) año sin que la parte accionante le haya proporcionado el impulso procesal correspondiente a la acción incoada, y siendo esta, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de funcionarial.
SEGUNDO: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Laya Maria del Valle, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.398.718, mediante su apoderada judicial, la ciudadana abogada Maria Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado (IPSA) bajo el Nro. 99.688, contra la Gobernación del estado Aragua.
TERCERO: Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. IRVING REYES
En esta misma fecha, 04 de Noviembre de 2013, siendo las 10:00 minutos meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING REYES
Exp. Nº DE01-G-2008-000082
Numeración Antigua: 9.216
MGS/IR/gavs.
|