TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 201° y 152°



Parte Querellante: DAVID EDUARD COLINA HERNÁNDEZ Y CARLOS ALFREDO PEÑA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15. 611.783. V-9.678.749.


Apoderado Judicial: Abogado: Rafael Medina Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 94.048 .


Parte Querellada: El Acto Administrativo N° 06-12-022 de fecha 17 de septiembre de 2007, dictado por el Director de CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO TERRESTRE.


Apoderada Judicial: No tiene acreditado en autos.


Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.


Expediente Nro. DE01-G-2008-000090
Antiguo 9243.



Sentencia Interlocutoria.



I
ABOCAMIENTO

Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, se acuerda proceder al ABOCAMIENTO.

II
ANTECEDENTES

Se inició la causa mediante escrito presentado en fecha 10 de Junio del 2008, por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua); contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los ciudadanos DAVID EDUARD COLINA HERNÁNDEZ Y CARLOS ALFREDO PEÑA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15. 611.783. V-9.678.749., debidamente asistidos en este acto el abogado en ejercicio Abogado: Rafael Medina Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 94.048, contra El Acto Administrativo N° 06-12-022 de fecha 17 de septiembre de 2007, dictado por el Director de CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO TERRESTRE.

Por auto de fecha 20 de junio de 2008, Admite cuanto ha lugar la presente Querella, da entrada.-

Por auto de fecha 26 de junio de 2008, por auto se y ordena las notificaciones de ley.

Por auto de fecha 21 de julio de 2008, se ordenó Comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas, se libró oficios y Despacho de Comisión.

Por auto se Acordó la designación de correo especial.

En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió el Oficio N° 2314, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual remiten los Antecedentes Administrativos.
En fecha 25 de marzo del 2009, se recibió el oficio N° 09-080, mediante el cual remiten la Comisión Debidamente cumplida.
En fecha 20 de mayo de 2009, se fijó la oportunidad procesa para la Audiencia Preliminar.
En fecha 25 de mayo de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar no habiendo comparecido ninguna de las parte, difiriéndose la oportunidad para el 7° día de Despacho siguiente.
En fecha 05 de junio del 2009, siendo la oportunidad tuvo lugar la continuación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 08 de junio de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración del a Audiencia Definitiva.
En fecha 15 de junio de 2009, tuvo lugar la Audiencia Definitiva no habiendo comparecido ninguna de las parte, se fijó la oportunidad para dictar sentencia.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto el Tribunal no puede suponer a motu propio la pérdida del interés procesal, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste si lo tiene o no, en tal sentido debe señalarse que es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se han dicho “vistos”, pero, sí ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, porque es inútil y gravoso la continuación de un juicio en el que no existe interesado.

En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2007, Exp. Nº 00-2326- Sent. Nº 1977, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz con relación a la perdida del interés por parte del demandante, estableció el siguiente criterio:

“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la perdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó. En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de plena derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”.
El caso bajo análisis tiene una similitud con el caso señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia up supra narrada, y es evidente que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal que le de continuidad a la causa desde el 22 de abril del 2009 hasta la presente fecha, y en fecha 15 de junio de 2009, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua; celebró la Audiencia Definitiva, en la cual debido a la complejidad del asunto fijo dictar sentencia dentro de los cincos (05) días de Despacho, siguientes para dictar sentencia definitiva. En consecuencia de lo anterior este Juzgado Superior en aras de garantizar el debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ORDENA NOTIFICAR, a la parte demandante o recurrente y/o a su Apoderado Judicial, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Juzgado Superior considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con sede en Maracay. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1-.PRIMERO: Se ordena notificar a la parte demandante en la presente Querella, interpuesto por los ciudadanos los ciudadanos DAVID EDUARD COLINA HERNÁNDEZ Y CARLOS ALFREDO PEÑA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15. 611.783. V-9.678.749., debidamente asistidos en este acto el abogado en ejercicio Abogado: Rafael Medina Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 94.048, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación de este proceso.
2-.SEGUNDO: Este Juzgado Superior deja expresa constancia que si no se produce respuesta dentro del plazo que fue fijado, se considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente.
3 -.TERCERO: Notificar a las partes.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013).-

La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.

En la misma fecha, 07 de noviembre del 2013, siendo las 11:20 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,
Abog. Irving Reyes.-
Sentencia Interlocutoria.
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nro. DE01.G.2008-000090
ANTIGUO 9243.
MGR/IR/marleny.