TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.
Años 203° y 154°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: IINSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO ARAGUA (IRDA), creado por Decreto N° 1957, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua N° 1785 de fecha 22 de febrero de 2011.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio LUISABELL CONDE, ROSANGEL SCOTT y ELY BETZABETH VILORIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 106.113, 122.947 Y 122.992 respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COMISION DE FICHAJE Y PASES DE LOS XVIII JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nº DE01-O-2012-000003 (Antiguo 10.988)

.I.
ANTECEDENTES

En fecha 09 de mayo de 2012, fue recibido el Expediente distinguido con el Nº AA50-T-2012-000064, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, mediante Oficio signado con el Nº 12-0434, de fecha 23 de abril de 2012, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las abogadas en ejercicio LUISABELL CONDE PINTO, ROSAGEL MARNELIG SCOTT RIVERO y ELY BETZABETH VILORIA GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros 106.113, 122947 y 122.992 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO ARAGUA (IRDA), contra la Normativa dictada por el Ministerio para el Poder Popular para el Deporte denominada Carta Fundamental de los XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011, y contra el acto administrativo emitido por la Comisión de Fichaje y Pases de los XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011, signada con la nomenclatura CCSFP/003-2011 de fecha 09 de noviembre de 2011. Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Sentencia dictada por el referido Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 09 de marzo de 2012, mediante la cual declaró competente a este Juzgado Superior para conocer la presente acción de amparo.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2012, este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su REINGRESO en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del presente procedimiento, y con vista la Competencia atribuida a este Juzgado Superior por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior asume dicha competencia de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2012, por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admite cuanto a lugar en derecho, haciendo la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo. Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional. En aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda tramitar el presente recurso de amparo conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se ordenan librar las Notificaciones correspondientes.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

En este Sentido del examen efectuado a las actas procésales en cuestión, verifica quien aquí decide, que desde el día: 09 de mayo de 2012, fecha esta en que fue Admitida la Solicitud de Amparo constitucional interpuesta por las abogadas en ejercicio LUISABELL CONDE PINTO, ROSAGEL MARNELIG SCOTT RIVERO y ELY BETZABETH VILORIA GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros 106.113, 122947 y 122.992 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO ARAGUA (IRDA), hasta la presente fecha (ver folios 63 al 70), transcurrieron más de seis (6) meses sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la parte accionante, tendente a lograr el impulso procesal de la causa (como serian solicitudes de notificación, de remisión de expediente, de abocamientos, de decisión etc), actos procesales esenciales para que pueda dársele continuidad al procedimiento, por lo que quedó establecido que no fueron realizadas diligencias por las solicitantes de amparo con el propósito de dar impulso a las notificaciones libradas en fecha 09 de mayo de 2012, siendo esta actividad una carga de la parte actora, permitiendo dicha circunstancia presumir que esa conducta pasiva del presunto agraviado, que afirmaron precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión Nro. 982 Del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:

“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones, puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...) Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...) La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado de la Sala).

Ciertamente, resulta necesario destacar que las representantes judiciales de la parte accionante al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional incoado, ya sea mediante escrito o diligencias que consten en el expediente, dado que la ausencia del impulso procesal durante el transcurso de más de seis (6) meses denotan el decaimiento de su interés en dicha pretensión.

Por tanto, con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que en el caso de autos la lesión denunciada no involucra afectación alguna al orden público y las buenas costumbres, sino que se refiere a la esfera particular del accionante en amparo, este tribunal declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

II
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de amparo ejercida por las abogadas en ejercicio LUISABELL CONDE PINTO, ROSAGEL MARNELIG SCOTT RIVERO y ELY BETZABETH VILORIA GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros 106.113, 122947 y 122.992 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO ARAGUA (IRDA), contra la Normativa dictada por el Ministerio para el Poder Popular para el Deporte denominada Carta Fundamental de los XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011, y contra el acto administrativo emitido por la Comisión de Fichaje y Pases de los XVIII Juegos Deportivos Nacionales 2011, signada con la nomenclatura CCSFP/003-2011 de fecha 09 de noviembre de 2011..

Publíquese, notifíquese y regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO,

ABOG. IRVING LEONARDO REYES.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publico y registro la anterior decisión y se libro la notificación respectiva.

EL SECRETARIO,

ABOG. IRVING LEONARDO REYES.

Exp. Nro. DE01-O-2012-000003 (Antiguo 10.988).
MGS/ILR/retv.