REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Noviembre de 2013
203° y 154°


Expediente Nº: 233

PARTE DEMANDANTE: SAIMA MOTORS ARAGUA, C.A

PARTE DEMANDADA: MAQUINARIAS LLL 2012, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACION)

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado de fecha 03 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado anteriormente identificado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 21 de junio de 2013, según nota estampada por Secretaría en el vuelto del (Folio 36), posteriormente, mediante auto expreso de fecha 08 de julio de 2013, este Tribunal fijó el décimo (10o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes si presentan se procederá conforme al artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso establecido en este articulo se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem.
En fecha 26 de julio de 2013, este Juzgado superior mediante auto ordenó librar oficio al Juzgado A Quo, con el fin de que remita a este Juzgado Superior copia certificada del auto Apelado de fecha 03 de mayo de 2013 y copia certificada de la diligencia de apelación interpuesta contra el auto de fecha 03 de mayo de 2013 a la brevedad posible en virtud que la presente causa se encuentra en la oportunidad procesal de dictar sentencia dando un lapso de (03) días siguientes a la recepción del oficio, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró oficio Nº 168.-
En fecha 02 de Agosto de 2013, compareció el ciudadano Roberto Chaviedo inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.505, y consigno copias certificadas requeridas por esta superioridad constante de cuatro (04) folios.-
En fecha 16 de Septiembre de 2013, este juzgado Superior mediante auto consideró que no existen suficientes elementos que sirvan de apoyo para tomar una decisión de lo debatido en autos, y en virtud que el A Quo no envió a esta Alzada los instrumentos relativos al desconocimiento del documento que cursa a los autos del expediente de la causa ni las diligencias o autos relativos a la prueba de cotejo y nombramiento de expertos a la que se hace referencia en el auto apelado, este Tribunal de Alzada ordenó librar oficio dirigido al Juzgado A Quo para que subsane dichas omisiones y lo devuelva dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la recepción del mismo de conformidad al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró Oficio Nº 223.-
En fecha 23 de Septiembre de 2013, este Tribunal Superior mediante auto consideró por cuanto no ha llegado las resultas del Oficio Nº 223, dirigido al tribunal A Quo, con el fin de una mayor ilustración y por cuanto consideró que no existen suficientes elementos que sirvan para tomar una decisión, y en aras del resguardo del Principio de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso con el objetivo de la obtención de una verdadera Tutela Judicial Efectiva, se difirió la sentencia para dentro de los quince (15) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 04 de Octubre de 2013, compareció la Alguacil Titular de este Juzgado Superior y mediante diligencia informó que en fecha 24 de Septiembre de 2013, entregó oficio Nº 223 dirigido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

En fecha 08 de Octubre de 2013, este Juzgado Superior mediante auto, acordó dejar sin efecto el auto de fecha 23 de Septiembre de 2013.-
En fecha 14 de Octubre de 2013, se recibió ante este despacho Superior oficio Nº 766-2013 con anexos de copias certificadas de la Homologación y Transacción, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial.-
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 43 al 44 del presente expediente, auto de fecha 03 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(… ) Por recibida y vista la diligencia suscrita en fecha 29 de abril de 2013, por la abogada SCARLET CHACON GUARIGUATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-11.983.999, inscrita en el inpreabogado Nº 85.983, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, y en virtud de la impugnación hecha en fecha 24 de abril de 2013, por la parte actora, este Tribunal en vista de ello, hace necesario extender el lapso probatorio a los fines de la prueba de cotejo solicitada, según lo establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil nos indica que debemos desconocer en la contestación de la demanda el instrumento, si este es producido con el escrito libelar y dentro del lapso de 5 días si es producido en otra oportunidad; ahora bien desconocido el instrumento, los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil nos indican la manera de demostrar la autenticidad del mismo y el lapso para hacerlo, por su parte dichos artículos establecen:
Articulo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Articulo 449.- El termino probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
De las normas trascritas, se deduce que negada la firma por parte de la persona a quien se le opone el instrumento, toca la parte que lo produjo probar su autenticidad, para lo cual debe promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigos, sino fuere posible practicar el cotejo dando la norma un lapso de 08 días extensibles hasta 15 para la promoción y evacuación de la prueba de cotejo o experticia; al verificarse el desconocimiento se nos presenta la primera interrogante y esta es desde qué momento se apertura la articulación probatoria?; interrogante que ha sido resuelta por nuestra jurisprudencia, al establecerse que una vez desconocido un documento privado en la contestación de la demanda, de manera inmediata y después de que haya transcurrido íntegramente el lapso de alegaciones, se inicia open legis la articulación probatoria sin necesidad de pronunciamiento del Tribunal; A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no lo fuere posible hacer el cotejo.
Si aplicamos por analogía lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, debemos admitir que como el legislador dice, en su artículo 445 analizado, que el presentante del documento puede promover la prueba de cotejo, se entiende que tiene la potestad de hacerlo según su prudente arbitrio y no puede estar sujeto a la voluntad de la persona a quien se opone el instrumento como emanado de ella. La oportunidad procesal para dar inicio al término probatorio depende de un acto de voluntad del presentante del documento. Si el promovente de la prueba no insiste en hacer valer el instrumento no puede darse inicio al lapso probatorio. El inicio de ese lapso, como dijimos, depende de la voluntad del promovente de la prueba, no de aquel a quien se opone el instrumento.
Asimismo según lo establecido en el artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)” (sic)

III. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Cursa al folio 45 del presente expediente, diligencia de fecha 08 de mayo de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, donde señaló lo siguiente:
“(…) “Visto el contenido del auto dictado por este Tribunal, donde acuerda la práctica del cotejo solicitado por la demandada en la presente causa, respetuosamente ilustro al mismo en el sentido siguiente, PRIMERO: la prueba de cotejo acordada es ilegal, ya que la misma no versaría sobre los parámetros exigidos por los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 444 y siguientes ejusdem. SEGUNDO: tal prueba a practicarse en la oportunidad señalada en dicho auto vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, ya que en el mismo no aparece la designación de los tres (3) expertos, la juramentación de los mismos, ni la hora en que se practicara dicha experticia; como consecuencia de ello es que APELO del mismo en los términos de ley (…)” (sic)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en esta segunda instancia, revisadas y analizadas cada una de las presentes actuaciones, este Tribunal Superior pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
En el presente expediente constan actuaciones referentes al juicio de Cobro de Bolívares, seguido por la sociedad Mercantil SAIMA MOTORS ARAGUA, C.A contra la sociedad Mercantil MAQUINARIAS LLL 2012, C.A.
En fecha 12 de Abril de 2013, compareció la ciudadana Scarlet Chacon Guariguata, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.983.999, abogada INPRE nº 85.893, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Belkys Margarita Laya De Diaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.264.645, en su condición de parte demandada, Promovió Pruebas.-
En fecha 24 de Abril de 2013, compareció el abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.505, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Promovió Pruebas.-
En fecha 17 de Mayo de 2013, mediante auto el Tribunal A Quo difirió para los dos (02) días siguientes de despacho, para dictar la sentencia respectiva.-
En fecha 24 de Mayo de 2013, mediante auto el Tribunal A Quo, ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en la misma fecha se libró oficio Nº 388-2013.-
En fecha 10 de Junio de 2013, el Juzgado A Quo mediante oficio Nº 435-13, dirigido al Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió anexo de copias certificadas del expediente Nº 7408, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Roberto Chaviedo, antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 03 de mayo de 2013, la cual fue oída en un solo efecto.-
Ahora bien, por cuanto esta Superioridad puede observar las copias certificadas remitidas por el Juzgado A Quo antes identificado, anexos mediante oficio 766-2013, que en fecha 3 de Septiembre de 2013, la Abogada Scarlet Chacón, Inpreabogado Nº 85.893, en su carácter acreditado en autos, consigno ante el Juzgado A Quo la Transacción que consta en sus folios (55 al 57) del presente expediente, y por cuanto el Tribunal A Quo dicto sentencia en fecha 03 de Septiembre de 2013, en sus folios (58 al 62) del presente expediente, declarando Homologada la Transacción en los términos establecidos por las partes y que alcance el carácter de cosa juzgada.
Asimismo, esta Superioridad trae a colación el notable jurista Arístides Rengel Romberg donde expresa lo siguiente:
“…La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certezas, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
Cuando el negocio tiene por fin la composición de un litigio, mediante reciprocas concesiones (…) se tiene la especie de la transacción. (Aristides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pag. 333, Caracas 2003)…”
Esta Superioridad concluye por análisis de la doctrinaria traída a colación, la cual se inspira en la disposición del artículo 1.713 del Código Civil, puede destacarse que la transacción es un contrato bilateral, mediante el cual las partes, le ponen termino a un litigio en curso o precaven un litigio que eventualmente pudiere suscitarse entre las partes interesadas, teniendo como condición sine qua non para su perfeccionamiento, que las partes estipulen reciprocas concesiones, y de allí que en el campo del derecho procesal se le conciba como un medio o modo anormal de terminación del proceso, en virtud de que la Ley prevé la posibilidad de que las partes se den así mismas una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, con la anuencia o la homologación por parte del juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.718 del Código Civil, el cual expresamente establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, lo cual ratificó el legislador procesal en lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior al verificar las actuaciones remitidas a este despacho, considera procedente declarar por Terminado la presente Apelación interpuesta por la parte actora, tal cual se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinarias y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONCLUIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ROBERTO CHAVIEDO, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 17.505, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 03 de mayo de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente No. 7408 (Nomenclatura de ese Juzgado A Quo), por cuanto el Tribunal A Quo dicto sentencia en fecha 03 de Septiembre de 2013, en sus folios (58 al 62) del presente expediente, declarando Homologada la Transacción en los términos establecidos por las partes y que alcance el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen a los fines del archivo y cierre definitivo de las presentes actuaciones, así como su posterior remisión al Archivo Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:35 a.m. de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
MZ/JA
Expediente Nº 233.-