REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Noviembre de 2013.
203° y 154°
SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE. Nº: 283-2013.-
PRESUNTO AGRAVIADO: GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.870665.-
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ANGEL ALBERTO MENDEZ y JOSE ISAAC GOLDECHEID, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.185 y 85.576 respectivamente.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
TERCERO INTERESADO: RAFAEL EDUARDO NIÑO VELASCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.111.891.-
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ISAMAR SANTANDER y AVENDAÑO ARNALDO Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 165.887 y 34.733 respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 09 de Agosto de 2013, en fecha 12 de Agosto de 2013 esta Superioridad en Sede Constitucional ordeno corregir la solicitud en un lapso de dos (2) días hábiles, en auto de fecha 26 de Agosto de 2013, esta Alzada Constitucional ordeno tramitar la presente acción de amparo, y mediante oficio notificar a la Dra. Luz Maria García Martínez, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial (parte presuntamente agraviante), al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua y mediante boleta de notificación al ciudadano Rafael Eduardo Niño Velasco, titular de la cedula de identidad Nº V-7.111.891, en su condición de tercero interesado, quien actúa como parte demandada en el juicio de Cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano Rafael Eduardo Niño Velazco, y una vez conste en autos la ultima de las respectivas notificación ordenadas, se deja transcurrir un lapso noventa y seis (96) horas para celebrar la audiencia constitucional oral y publica.
En auto de fecha 14 de Octubre de 2013, se acuerda abrir una nueva pieza del mismo que se denominara segunda pieza y con la misma nomenclatura, en auto de fecha 25 de Octubre de 2013 esta Alzada ordeno fijar la audiencia oral y publica.
. En fecha 30 de Octubre de Dos Mil Trece 2013, la abogada LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.882.553, en su condición de Juez Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, consigno escrito de fundamentación manteniendo su criterio en la decisión objeto del presente amparo.
En fecha 30 de Octubre de 2013, en la sala de esta Sede Constitucional tuvo lugar la audiencia oral y publica, en la cual ´la Juez Constitucional, apegada al Principio de la búsqueda de la verdad, solicito que en un lapso de 48 horas se consignara a los autos el computo de los lapsos procesales contenidos en el expediente objeto de amparo constitucional, contados a partir de la fecha en que el demandado se da por citado hasta la fecha en que se emite la sentencia.
La presente causa se inició por escrito de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 09 de Agosto de 2013, por los abogados en ejercicio Ángel Alberto Méndez y José Isaac Goldecheid, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 114.185 y 85.576 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gerardo Roger Zadra Corcega supra identificado, por la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisoria Abg. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, con la decisión proferida en fecha 01 de Marzo de 2013, en el expediente No. 47571, nomenclatura interna de dicho Juzgado.


II. CONSIDERACIONES PREVIAS
Esta Superioridad en sede Constitucional observó que la presunta agraviada en su escrito de Amparo Constitucional, entre otras cosas señaló folios (01 al 40):
“en fecha 01 de Marzo de 2012 se dicta sentencia definitiva luego de casi DOS AÑOS DE VENCIDOS LOS LAPSOS PROBATORIOS SIN ORDENAR LA NOTIFICACION DE LAS PARTES TAL COMO SE EVIDENCIAN EN LOS FOLIOS DOSCIENTOS VEINTIUNO (221) AL DOSCIENTOS VEINTINUEVE (229) del cuaderno principal del expediente (…)NOTIFICADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA Y EJERCE EL RECURSO DE APELACION, LE FUE NEGADA Y DECLARADA INADMISIBLE EL RECURSO MEDIANTE AUTO DE FECHA 30 DE MARZO DE 2012, AUN CUANDO EL TEXTO DE LA SENTENCIA EXPRESAMENTE ORDENA LA NOTIFICACION DE LAS PARTES EN RAZON DE ELLO ACUDIMOS ANTE ESTE TRIBUNAL A SOLICITAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL POR LOS HECHOS QUE SE ESPECIFICAN A CONTINUACION EN RAZON DEL AGOTAMIENTO DE LAS VIAS JUDICIALES ORDINARIAS RECURSOS DE HECHO Y APELACION DEL AUTO QUE DECLARA FIRME LA SENTENCIA(…)es el caso que la sentencia definitiva dictada en el presente Juicio en fecha 01 de Marzo de 2012, fue pronunciada fuera de lapso legal omitiendo la Notificación de las partes tal como lo prevé el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil (…)generando un estado de indefensión hacia mi representado GEREARDO ROGER ZADRA CORCEGA, ya que omitir la notificación impide la posibilidad de interponer el Recurso de Apelación correspondiente, para acceder al Doble Grado de Jurisdicción, tal como lo establecen el articulo 49 ordinal (1) Primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela(…) QUE DE MANERA IMNEDIATA E INCONDICIONAL SEA RESTABLECIDA LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA EN EL SENTIDO DE QUE SE DECRETE LA NULIDAD DE LA REFERIDA SENTENCIA Y SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO QUE SEA NOTIFICADA LA SENTENCIA A LOS FINES DE EJERCER EL RECURSO CORRESPONDIENTE, SE DEJE SIN EFECTO LA EJECUCION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA Y SE DECRETE LA NULIDAD DE TODO EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE COSTAS PROCESALES(…) …(Sic)”.

Por todo lo anterior los apoderados judiciales accionan en Amparo, solicitando a fin de restablecer la situación jurídica infringida que se tenga bien a decretar la nulidad de la Sentencia, se reponga la causa al estado que sea notificada la sentencia a los fines de ejercer el recurso legal correspondiente y se decrete la nulidad de todo el procedimiento de ejecución de costas procesales.

III. AUDIENCIA ORAL
Cursa a los folios cuarenta y ocho al cincuenta (48 al 50) de la segunda pieza, la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente Amparo Constitucional, celebrada en fecha 30 de Octubre de 2013, donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…)En el día de hoy, treinta (30) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº 283-2013. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto los abogados ANGEL ALBERTO MENDEZ y JOSE ISAAC GOLDECHEID, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.185 y 85.576, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales según consta en poder general otorgado en fecha 14 de Junio de 2013, por ante la Notaría Publica Primera de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 46, Tomo 147 (Folios 09 al 12 de la pieza principal) en representación del ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORGEA, titular de la cédula de identidad N° V-13.870.665, por otra parte los abogadas ISAMAR SANTANDER y AVENDAÑO ARNALDO Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 165.887 y 34.733 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RAFAEL EDUARDO NIÑO VELASCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.111.891, en su carácter de tercero interesado. Se deja constancia de la inasistencia de la Dra. LUZ MARÍA GARCIA, Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como también, de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua, ciudadana Abogada CELESVINA INDRIAGO. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. MAIRA ZIEMS, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el abogado JOSE ISAAC GOLDECHEID, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 85.576, ut supra identificados, quien señaló: “buenos días solicito el recurso amparo de conformidad con el articulo 27 constitucional, contra la decisión emitida en fecha 01 Marzo de 2013, por ser violatoria del articulo 49 ordinal 1 ejusdem, ya que la mimas fue dicta fuera de sus lapsos, de conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, situación que se traduce a que mi representado solicite el derecho a la defensa. La Juez A Quo en las posiciones juradas estableció y confeso q lo lapso se encontraban precluidos, denotando así esta situación violentado el derecho a la defensa, solicitando la nulidad de la sentencia. Es todo. Terminó.” En este estado la Jueza Constitucional, le concede el derecho de palabra a la Abogado , Arnaldo Avendaño Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.733, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado ut supra identificado, quien señaló: en representación del 3ero interesado, y expuso que: esta representación tiene una duda ya que se solicita la nulidad d la sentencia y se deje sin efecto, posiblemente hay una confusión por parte del querellante, ahora bien en un análisis genérico la sentencia de fecha 01 de Marzo de 2013, fue objeto de amparo 09 de agosto 2013 propuesta por el hoy querellante. Alega el agraviado que agoto todas las vías ordinarias, esto fue decidido por un Juzgado Superior el cual fue declarado inadmisible, la solicitud de amparo debió acompañarla por una prueba, es decir, el agraviado no ha traído una prueba que demuestre que la sentencia salio fuera de lapso”
Seguidamente se procede a dar inicio a la Replica por parte del recurrente luego de ver las exposiciones del apoderado de tercero interesado procedió a manifestar: “rechazamos todo lo expuesto por el tercero interesado ya que las vías ordinarias fueron agotadas, y no ha transcurrido el tiempo correspondiente que alega el tercero interesado, la prueba ofrecida es la copia fiel y exacta certificada por el tribunal A Quo que se encuentra inserta en los autos del presente expediente”
Seguidamente se procede a dar inicio a la Replica por parte del tercero interesado: “…manifiesto y reitero la confusión que existe respecto a la solicitud de amparo .”.Es todo. Termino”.
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico; “esta representación fiscal considera que emitirá su opinión vía escrito.
Vista las exposiciones de las partes en el presente recurso considera este Tribunal la necesidad de apertura un lapso probatorio por 48 horas a los efectos de que el recurrente consigne, el computo certificado por el tribunal A quo de los días de despacho de cada lapso procesal transcurrido en el expediente el cual ha sido objeto de amparo, el cual debe ser desde el día siguiente a la citación hasta el día en que se dicto la sentencia. Seguidamente las partes sugieren que dicho requerimiento se haga mediante oficio, acordándose así librar inmediatamente el referido oficio al Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, consecuencialmente se reanudara el presente acto el día viernes a las 10:00 am. Es Todo, se termino y conformes firman.-.(…)”

Cursa a los folios cincuenta y nueve al sesenta y dos (59 al 62) de la segunda pieza, la reanudación de la Audiencia Oral y Pública en el presente Amparo Constitucional, celebrada en fecha 01 de Noviembre de 2013, donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…)En el día de hoy, primero (01) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la reanulación de la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº 283-2013, luego de obtener las resultas de la prueba solicitadas en el proceso, considerando quien aquí decide que en efecto las mismas aportan claridad al proceso, el cual tiene por norte apegarse al Principio de la verdad Procesal. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto el abogado ANGEL ALBERTO MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 114.185, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales según consta en poder general otorgado en fecha 14 de Junio de 2013, por ante la Notaría Publica Primera de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 46, Tomo 147 (Folios 09 al 12 de la pieza principal) en representación del ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORGEA, titular de la cédula de identidad N° V-13.870.665, por otra parte el abogado AVENDAÑO ARNALDO Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.733 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL EDUARDO NIÑO VELASCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.111.891, en su carácter de tercero interesado. Se deja constancia de la inasistencia de la Dra. LUZ MARÍA GARCIA, Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como también, de la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua, ciudadana Abogada CELESVINA INDRIAGO. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional, Dra. MAIRA ZIEMS, expone: “Consignado como han sido el computo solicitado, el Tribunal ordena agregarlo a los autos formando folios útiles. Y procede a dictar decisión en los siguientes términos: a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Dra. LUZ MARÍA GARCIA en la causa signada con el Nro. 47.571-09, nomenclatura interna de dicho Juzgado, por lo que, en conformidad con el artículo cuarto (4º) de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la decisión vinculante No. 1555, (caso Yoslena Chanchamire) dictada en fecha 08 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia a fín establecida. Así se Declara. Asimismo, quien Juzga observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, esta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el fondo de la presunta
Este Tribunal observa, que la acción de amparo intentada la inicia el recurrente en virtud de que manifiesta que el Tribunal Segundo de Primera Instancia del estado Aragua, en el procedimiento distinguido por ante ese Tribunal con el N° 47.151, contiene violación al debido proceso consagrado en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que dicha garantía opera a favor de todo habitante de la Republica, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes ya sean Tribunales u órganos administrativos, y que la consagración constitucional al debido proceso significa que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constituidos en la infracción efectivamente incidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejerció inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga, solicita que se declare con lugar a los fines que se restituya la situación jurídica infringida, se decreta la nulidad de la sentencia, se reponga la causa al estado que se ordene la notificación de las partes, se deje sin efecto la sentencia, se decrete la nulidad de todo la ejecución del proceso de costas procesales.
Este Tribunal constitucional procede en consecuencia, a señalar que la consagración constitucional al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de alguno de los extremos allí señalados, por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impida o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho proceso al Debido Proceso otorga.
La norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia teniendo presente que las normas del procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los tribunales de la Republica, esta dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Así, las cosas, analizado el cómputo remitido por el Tribunal presuntamente agraviante, y de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 17 de Enero 2011, se admitieron la pruebas promovidas por la parte actora, por lo que a partir de este auto empezó a computarse el lapso de 30 días de despacho para su evacuación y fue solo en fecha 22 de Noviembre de 2011, cuando se incorpora debidamente evacuada la ultima de las pruebas promovidas, habiendo transcurrido con creces el lapso legal consagrado para la evacuación de las pruebas. Se observa igualmente que en fecha 23 de Noviembre de 2011, el A Quo dicta auto donde fija oportunidad para la presentación de informes, observando este Tribunal Constitucional, que desde la fecha en que se admitieron las referidas pruebas hasta la fecha en que el tribunal emite auto acordando oportunidad para presentar informes, transcurrió con creces el lapso de evacuación de pruebas, debiendo entonces el Tribunal a Quo ordenar la notificación de las partes a los efectos de que, consignen los respectivos informes y estén en cuenta de la continuación del proceso. Ahora bien, el hecho de no haber ordenado la notificación para la presentación de informes considera este Tribunal Constitucional que se ha violado el debido proceso, a las partes al no notificarlos sobre otra etapa del proceso, sabiendo que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido desde hace casi un año, debió notificar a las partes para la presentación de informes. Así se decide. DISPOSITIVA. En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORGEA, titular de la cédula de identidad N° V-13.870.665, representado por los abogados ANGEL ALBERTO MENDEZ y JOSE ISAAC GOLDECHEID, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.185 y 85.576, en contra de las actuaciones de la Dra. LUZ MARÍA GARCIA Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada con el numero 47.151, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: A los efectos de restituir la situación Jurídica Infringida SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A Quo NOTIFIQUE a las partes sobre la presentación de informes, a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO NIÑO VELASCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.111.981, contra el ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.870.665, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se revoca la sentencia emitida por el tribunal A quo en fecha 01 de marzo de 2012, y consecuencialmente todo lo actuado a partir de la misma. CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua QUINTO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dar cumplimiento al presente fallo. SEXTO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Este Tribunal Constitucional se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, y los declarados no laborables, dentro de los cuales será publicada de forma íntegra la presente decisión. Así se decide, es todo, se leyó y conforme firman.(…)”

VI. DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de una decisión judicial por la presunta violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisoria abogada LUZ MARIA GARCIA en la causa signada con el No. 47571, nomenclatura interna de dicho Juzgado; por lo que, en conformidad con el artículo cuarto (4º) de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la decisión vinculante No. 1555, (caso Yoslena Chanchamire) dictada en fecha 08 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las acciones de amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción, conforme a la materia afín establecida.

VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el motivo de la presente acción de Amparo Constitucional ejercido por los abogado Ángel Alberto Méndez y José Isaac Goldecheid, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 114.185 y 85.576 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gerardo Roger Zadra Corcega, identificado en líneas anteriores, contra la actuación del Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo constituye la presunta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida en el sentido que, hasta tanto se proceda a:

“(…) decretar la nulidad de la Sentencia, se reponga la causa al estado que sea notificada la sentencia a los fines de ejercer el recurso legal correspondiente y se decrete la nulidad de todo el procedimiento de ejecución de costas procesales.(…)”
.
En este orden de ideas, ésta Juzgadora, debe puntualizar que los accionantes, Ángel Alberto Méndez y José Isaac Goldecheid ambos supra identificados, fundamentó la presente acción de amparo constitucional, en atención a las siguientes actuaciones y violaciones por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisoria abogada LUZ MARIA GARCIA en la causa signada con el No. 47571, a saber:

- Que “(…) violento el derecho de mi representado de RANGO CONSTITUCIONAL referido a la garantía consagrada en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir incurrió en la transgresión del debido proceso ya que se violento el derecho a defenderse ante una sentencia dictada fuera de lapso(…)”
- Que “(…) situaciones que no fueron observados al no respetar los lapsos procesales establecidos el Código Adjetivo Civil, por cuanto en fecha 01 de Marzo de 2012 el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto SENTENCIA DEFINITIVA, estando vencidos TODOS LOS LAPSOS PROCESALES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO(…)”.
- Que “(…) EN RAZON DEL RPINCIPIO DE PRECLUSIVIDAD DE LOS LAPSOS CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 202 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que textualmente expresa:
Articulo 202 los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos espesamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.(…)”
- Que “(…) Así mismo queda fehacientemente demostrado el vencimiento del lapso para pronunciar la sentencia definitiva y la necesidad de Notificar a las partes y sus apoderados contemplado en el articulo 251 del citado Código adjetivo Civil lo cual no fue cumplido por el Tribunal A quo, que dispone:
Articulo 251 El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera de lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.(…)”

Por otra parte, ésta Alzada debe traer a colación, los alegatos presentados mediante escrito de informes suscrito por la Abogado LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presunto agraviante, (folios 15 al 25 de la segunda pieza), la cual señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, transcurridas las actuaciones previas del inter procesal en la mencionada causa, que aun vencidos el lapso probatorio como aduce el presunto agraviado, no es monos cierto que en el lapso de pruebas se promovieron una serie de pruebas de informes los cuales las resultas de los mismos no habían llegado en su totalidad y no se había incorporado al proceso (…)”.

“(…) el lapso en el cual se dicto sentencia fue totalmente correcto y no como lo quiere hacer ver el presunto agraviado, quien tuvo una conducta contumaz, al no haber presentado informes y mucho menos observaciones de los informes presentado por la parte actora.(…)”.

“(…) Aunado a esto el quejoso por intermedio de su apoderado judicial, solicito la reposición de la causa, al estado que se le notifique de la sentencia definitivamente e igualmente apela de la misma, esto lo hace al ver que había quedado firme la decisión por la conducta contumaz de no haber sido diligente en revisar de forma periódica su causa litis.(…)”

“(…) Por otra parte este Tribunal, no puede dejar de señalar que el objeto principal de la acción de amparo constitucional, es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales.(…)”

“(…) El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.(…)”

“(…) Ahora bien, del análisis jurisprudencial y de la norma antes citada, esta Juzgadora considera según la revisión de las actas que conforman la presente solicitud de Amparo Constitucional, que en la presente solicitud opera la causal de inadmisibilidad contenida en el articulo 6 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.(…)”

“(…) el mencionado Amparo Constitucional interpuesto por el presunto agraviado, lo hizo de forma tardía ya que ha paso mas de un (1) año desde publico y quedo definitivamente firme la decisión por el medio del cual el presunto agraviado alega se le cercenaron los derechos constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa(…)”

“(…) En el caso de marras que nos ocupa se evidencia que se cumplieron con los tramites procedimentales en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se dicto sentencia en su oportunidad legal, que fue declarada con lugar, la misma quedo definitivamente firme, transcurrió el lapso para el cumplimiento voluntario y actualmente se encuentra debidamente ejecutado, de manera que, de prosperar la acción de amparo acarearía una incertidumbre jurídica a los justiciable o inseguridad jurídica, por lo que la presente solicitud debe declararse inadmisible conforme al articulo 6 ordinal 3º y 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales.(…)”

“(…) no se puede considerar la vía de Amparo Constitucional como una opción, por lo que solicito que el amparo intentado contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, sea declarado INADMISIBLE.(…)”

En este orden de ideas, observa quien decide, que el tercero interesado, ciudadano Arnaldo Avendaño Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.733, en la audiencia constitucional celebrada por ante esta Superioridad, argumentó lo siguiente:
“(…) esta representación tiene una duda ya que se solicita la nulidad d la sentencia y se deje sin efecto, posiblemente hay una confusión por parte del querellante, ahora bien en un análisis genérico la sentencia de fecha 01 de Marzo de 2013, fue objeto de amparo 09 de agosto 2013 propuesta por el hoy querellante. Alega el agraviado que agoto todas las vías ordinarias, esto fue decidido por un Juzgado Superior el cual fue declarado inadmisible, la solicitud de amparo debió acompañarla por una prueba, es decir, el agraviado no ha traído una prueba que demuestre que la sentencia salio fuera de lapso (…)”.

En este sentido, esta alzada debe resaltar que los Abogados ANGEL ALBERTO MENDEZ y JOSE ISAACGOLDECHEID, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.185 y 85.576 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del demandado hoy agraviado, solicito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el restablecimiento del derecho constitucional que ha sido quebrantado, se tenga a bien ordenar la reposición de la Causa hasta el estado de la notificación de sentencia a las partes.
Al respecto, ésta Superioridad debe destacar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en el expediente, se evidencia que el Juez A quo, declaró Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato y no NOTIFICO de la misma, en los siguientes terminos:
“ (…)Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demandada que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene intentado el ciudadano RAFAEL EDUARDO NIÑO VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.111.891, contra el ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.870.665. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a otorgar el documento de venta definitivo del inmueble constituido por una oficina distinguida con el N° 11-A, ubicado en la décima primera planta del edificio “CENTRO PROFESIONAL PLAZA”, que se encuentra ubicado en la Calle Lopez Aveledo entre la primera y segunda calle transversal de la Urbanización Calicanto, antes “PACHO DIAZ”, de la ciudad de Maracay, en jurisdicción del antiguo Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua. Dicha oficina esta inscrita en la dirección de catastro bajo el N° 040101741421011001 y se encuentra enclavada en el ángulo suroeste del edificio, tiene un área aproximada de sesenta y ocho metros con sesenta centímetros (78,60m2), consta de salón general, dos (02) baños y terraza para el aire acondicionado y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Oficina 11-B; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Pasillo de circulación, área de escaleras y patio de ventilación y OESTE: Fachada oeste del edificio. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 27, ubicado en la plata sótano del edificio, y un porcentaje de un entero con sesenta y un mil ciento ochenta y una milésima por ciento (1.61181%), sobre las cargas y derechos comunes tal como se evidencia del DOCUMENTO DE CONDOMINIO, registrado por en fecha 13 de septiembre de 1977, bajo el N° 01, folio 01, protocolo 01, tomo 06 adicional, dicho inmueble le pertenece a la parte demandada por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el seis (06) de septiembre de 2005, bajo el N° 06, folios 38 al 42, protocolo primero, tomo vigésimo, en caso de no otorgar voluntariamente la venta definitiva se ordena el Registro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento del siguiente particular. TERCERO: Se ordena a la parte actora a pagar a la parte demandada la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 225.000,00) monto este restante al acordado en el contrato de opción de compra venta CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. No hay necesidad de librar boleta de notificación por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro de lapso.- (…)”.

Ahora bien, el núcleo de la presente acción de Amparo Constitucional se circunscribe en verificar, si es procedente la referida acción, incoada por los abogados ANGEL ALBERTO MENDEZ y JOSE ISAAC GOLDECHEID, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.185 y 85.576 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y por lo que ésta Juzgadora procederá a realizar las siguientes consideraciones:

Este Tribunal que conoce en sede Constitucional considera necesario traer a colación que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576, la Definición de tutela judicial efectiva, señala:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. …” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Con fundamento a lo antes expuesto por la Sala Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, donde está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
En tal sentido, el debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa, por lo tanto, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Asimismo, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado nuestro).


Esta Superioridad, luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que corre inserto en el folio 337 de la primera pieza, el auto proferido del Juzgado A Quo supra identificado, de fecha 09 de Abril del 2013, el cual expresa recibo de oficio 0430-211, de fecha 26 de Marzo de 2013 contentivo de las resultas de la APELACION interpuesta por el abogado José Isaac Goldecheid, observa este Tribunal Superior que para el momento de interposición de la acción de amparo han transcurrido íntegramente 4 meses, evidenciándose así la inexistencia de una caducidad ya que la Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales en su articulo 6 numeral 4º establece :
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

De la norma supra transcrita esta superioridad concluye que el agraviado en la presenta acción de amparo constitucional al momento de interponerlo se encuentra en el lapso legal establecido para su admisión, en virtud de que no hubo consentimiento tácito respecto a la flagrante violación del Debido Proceso, puesto que el recurrente al verse sorprendido sobre la ejecución, inicio la interposición de los recursos ordinarios, a los efectos de no quedar en indefensión, por el hecho de que el A quo, no notifica de la sentencia a las partes y mas aun, al no notificar de la presentación de los informes, cuando el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido y el proceso paralizado.

Es decir, con relación a la notificación de la sentencia, se concluye que el proferido Juzgado A Quo no cumplió con la notificación de las partes, puesto que en fecha 17 de Enero 2011, se admitieron la pruebas promovidas por la parte actora, por lo que a partir del día siguiente de este auto, empezó a computarse el lapso de 30 días de despacho para su evacuación, y fue solo en fecha 22 de Noviembre de 2011, cuando se incorpora debidamente evacuada la ultima de las pruebas promovidas, habiendo transcurrido con creces el lapso legal consagrado para la evacuación de las pruebas. Se observa igualmente que en fecha 23 de Noviembre de 2011, el A Quo dicta auto donde fija oportunidad para la presentación de informes, observando este Tribunal Constitucional, que desde la fecha en que se admitieron las referidas pruebas, hasta la fecha en que el tribunal emite auto acordando oportunidad para presentar informes, transcurrió con creces el lapso de evacuación de pruebas, debiendo entonces el Tribunal a Quo ordenar la notificación de las partes a los efectos de que, consignen los respectivos informes y estén en cuenta de la continuación del proceso, ya que el mismo se encontraba paralizado. Ahora bien, el hecho de no haber ordenado la notificación para la presentación de informes considera este Tribunal Constitucional que se ha violado el debido proceso, a las partes al no notificarlos sobre otra etapa del proceso, sabiendo que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido desde hace casi un año, debió notificar a las partes para la presentación de informes. Así se establece.
Así pues, quien aquí decide apegada al Principio de la búsqueda de la verdad, alcanzo aclarar los hechos, recordemos lo manifestado por nuestros maestro procesalistas Couture y carnelutti cuando afirmaron que “El arte del proceso no es otra cosa que el arte de administrar las pruebas, y que el juez esta en un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas, detrás de el, el enigma del pasado y delante, el enigma del Proceso el cual es un fin para hacer justicia y que Entre la ley y la justicia, la herramienta de la prueba es la de un combate incesante entre la verdad y la mentira.” Pues bien, quien aquí decide a través de la prueba requerida encontró la verdad de los hechos del proceso.
En virtud de las anteriores consideraciones, se observa que es clara la conducta del Juzgado Segundo de Primera Instancia, ya que se evidencia de la revisión de las actas en el presente expediente, que no se le garantizo del Debido Proceso, ni la Tutela Judicial Efectiva a las partes. Así pues, esta Alzada vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, yerra al haber dictado su sentencia condenando a la parte demandada, sin haber estado a derecho las partes al no ser notificadas para la continuidad del proceso, dejando en completo estado de indefensión al ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.870665, por lo que dichas actuaciones constituyen una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en la causa principal, sin tomar en consideración lo establecido en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en La Sala Constitucional de los derechos constitucionales que le asistían a la parte agraviada en la presente acción de amparo.
Considera quien aquí decide que, si bien es cierto para el Juez Constitucional, no puede comenzar de oficio un proceso de amparo, no es menos cierto que como Protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los articulo 2,3 y 334 de la vigente constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del Poder judicial en el orden Constitucional, reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o carencias en el objeto de las peticiones.
Principio de justicia que se enlaza con el postulado contenido en el articulo 3 de la constitución de 1.999, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez de amparo, antes de los pedimentos que realice el recurrente, lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías.
En razón de lo anterior, esta Superioridad que conoce en sede Constitucional considera que, se debe declarar CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.870665, representado por los abogados ANGEL ALBERTO MENDEZ y JOSE ISAAC GOLDECHEID, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.185 y 85.576 respectivamente, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada con el numero 47571, SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A Quo NOTIFIQUE a las partes sobre la presentación de informes, a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

VIII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.870.665, representado por los abogados ANGEL ALBERTO MENDEZ y JOSE ISAAC GOLDECHEID, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.185 y 85.576, en contra de las actuaciones de la Dra. LUZ MARÍA GARCIA Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada con el numero 47.151, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: A los efectos de restituir la situación Jurídica Infringida SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A Quo NOTIFIQUE a las partes sobre la presentación de informes, a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO NIÑO VELASCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.111.981, contra el ciudadano GERARDO ROGER ZADRA CORCEGA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.870.665, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se revoca la sentencia emitida por el tribunal A quo en fecha 01 de marzo de 2012, y consecuencialmente todo lo actuado a partir del auto de fecha 23 de noviembre de 2011, el cual consta inserto al folio 28 del presente expediente. CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua QUINTO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dar cumplimiento al presente fallo. SEXTO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. AMP-283-2013.-
MZ/JA/