REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Noviembre de 2013.
203° y 154°
Expediente Nº: 274
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GIANCARLO ORIOLI SCUOPPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.265.617.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. ELIO HUERTA GONZALEZ, Inpreabogado Nº. 12.501.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUCIANO ORIOLI SCUOPPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.237.337.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NELLY CALLASPO, Inpreabogado Nro. 74.225.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Lelis Alzurut , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.349, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Giancarlo Orioli Scuoppo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad no. V-5.265.617, contra el auto dictada por el A Quo en fecha 16 de Abril de 2013 y 17 de Abril de 2013 este ultimo aclaratoria del auto de posterior fecha mencionado, mediante la cual se acuerda el pago de los honorarios al partidor designado mediante acto de fecha 29 de Noviembre de 2012, ciudadano Gabriel Marcano, titular de la cedula de identidad Nº V-2.665.872.
En fecha 19 Julio de 2013, mediante nota estampada por la secretaria de esta superioridad en el vuelto del folio doscientos cuarenta y cinco (245), se recibió el presente expediente.
Mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2013, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a este, para que las partes consignen sus informes de conformidad con el articulo 517 del Código de procedimiento Civil, y treinta (30) días continuos para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código supra mencionado.
Posteriormente, en fecha 17 de Septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante consigno escrito ante esta Alzada.
II.- DEL AUTO OBJETO DE APELACION
Cursa a los folios (71 al 78) del presente expediente, autos de fechas 16 y 17 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
Auto de fecha 16 de Abril de 2013 (folios 71 al 77)
“(…)Ahora bien, visto que existe disconformidad con relación al pago de los honorarios del partidor, siendo que aduce la representación judicial de la parte actora, el partidor de consignar el informe de partición aun y cuando no le hayan sido pagados los honorarios devengados por el trabajo realizado, y que fundamenta su exposición conforme a lo establecido en el articulo 66 de la Ley de Arancel Judicial, por otra parte, alega también la representación judicial de la parte actora, que los honorarios fijados y calculados por el ciudadano Gabriel Marcano resultan a su parecer exagerados.
Ahora bien, esta juzgadora hace saber a las partes que los honorarios devengados por los auxiliares de justicia en razón de la realización de las labores que le son encomendadas, deben ser calculados tomando como base lo señalado en la parcialmente derogada Ley de Arancel Judicial, publicada en gaceta oficial Nº 5.391 Extraordinario, de fecha 22 de octubre 1999, que fue derogada solo en lo que respecta a la gratuidad de la justicia y el pago de aranceles por las actuaciones judiciales, teniendo plena vigencia respecto de la fijación de los honorarios de los auxiliares de justicia.
Evidentemente, que la referida Ley en su articulo 57 dispone que los partidores cobraran sobre el monto total de los bienes partidos cuando el valor de estos no exceda de 5.000 unidades tributarias el 3% por el exceso hasta 10.000 unidades tributarias el 2% y por el exceso de esta ultima cantidad el 1%, por lo tanto en el auto que dicto la juez ella decía que me correspondía solo el 1%.
Como puede evidenciarse, la norma ut supra transcrita establece una tarifa proporcional, progresiva y acumulativa que permite fijar los honorarios del partidor los cuales debe ser cancelados antes de la liquidación de la partición (…).”
“(…) la referida disposición conduce no solo a determinar el real y exacto monto a cancelar al partidor, y que se le debe pagar por los servicios que presta en el proceso de marras una vez haya constancia en autos de su aceptación, sino que además se culmina con dicha cancelación de honorarios y la respectiva consignación del informe de partición, esta etapa del proceso, de determinación de las alícuotas correspondientes, procediéndose de seguidas, esto es, una vez cancelados los honorarios del experto, a realizar la adjudicación respectiva en los términos dispuestos en la ley.(…)”.
“(…) en consecuencia a todo lo antes expuesto, visto el calculo realizado conforme a lo previsto en el articulo 57 de la Ley de Arancel Judicial, publicada en gaceta oficial Nº 5.391 Extraordinario, de fecha 22 de octubre 1999, este Tribunal le hace saber a las partes que el monto de los honorarios del ciudadano Gabriel Marcano es de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (37.150,00), tal como el lo aseveró en su diligencia de fecha 12 de abril de 2013, y que los mismos deben ser pagados para que posteriormente el referido ciudadano proceda a consignar el informe de partición realizado. Cúmplase con lo ordenado.(…)” .
Auto de fecha 17 de Abril de 2013 (folio 78)
“(…) observa este Órgano Jurisdiccional que de la lectura de dicho auto se puede constatar que existe un error involuntario de trascripción específicamente en el folio setenta u cinco (75), párrafo tercero (3º), del cual se aprecia lo que a continuación se transcribe: “…Evidentemente, que la referida ley en su articulo 57 dispone que los partidores cobraran sobre el monto total de los bienes partidos cuando el valor de estos no exceda de 5.000 unidades tributarias el 3% por el exceso hasta 10.000 unidades tributarias el 2% y por el exceso de esta ultima cantidad el 1%, por lo tanto en el auto que dicto la juez ella decía que me correspondía solo el 1% …”, siendo lo correcto: “Evidentemente que la referida ley en su articulo 57 dispone que los partidores cobraran sobre el monto total de los bienes partidos cuando el valor de estos no exceda de 5.000 unidades tributarias el 3% por el exceso hasta 10.000 unidades tributarias el 2% y por el exceso de esta ultima cantidad el 1%. Tengase el presente auto como complementario del auto de fecha 16 de abril de 2013. Cumoplase. (…)”
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al doscientos treinta y seis (236) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 18 de Abril de 2013, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la abogada Lesli Alzurut, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.349, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decision tomada por el a Quo, en fecha 16 de Abril de 2013, y su complemento de fecha 17 de Abril de 2013, en el cual se expresa lo siguiente:
“(…) Por otro lado esta representación judicial de la parte actora en la presente causa “APELA” de la decisión tomada por este Tribunal en fecha 16 de Abril de 2013y complemento de la misma de fecha 17 de Abril de 2013, apelación que me reservo a fundamentar en su oportunidad legal por ante la superioridad correspondiente.(…)”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, se inicia con el libelo de la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, interpuesta el 06 de Octubre de 2005, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en su funciones de distribuidor, cumplida su distribución pasa conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el abogado Elio Huerta Gonzalez, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.691.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.501, en su condición de de representación judicial del ciudadano Giancarlo Orioli Scuoppo, titular de la cedula de identidad Nº V-5.265.617, en contra el ciudadano Luciano Orioli Scuoppo, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.237.337. (Folios 01 al 02).
Posteriormente, en fecha 07 de Octubre de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto admitió la presente demanda (folio 12), y en fecha 15 de Octubre de 2012, el abogado Nellys Jose Callaspo Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.225, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luciano Orioli Scuoppo, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.257.337, parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda (folio 168)
Ahora bien, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 05 de Noviembre de 2012 (folios 175 al 179), la cual fue objeto de apelación por parte de la demandante, mediante diligencia presentada en fecha 08 de Noviembre de 2012 (folio 181).
Luego de resuelta la apelación supra mencionada en líneas anteriores, por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la apoderada judicial de la parte actora apela de la decisión emitida por el Tribunal correspondiente así como del auto de fecha 16 de Abril de 2013 y el complemento de este de fecha 17 de Abril de 2013 (folio 236).
En fecha 04 de Noviembre de 2013, esta Superioridad difiere la sentencia por un lapso de 30 días continuos de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si el auto de fecha 16 de Abril de 2013 y su complemento de fecha 17 de Abril de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar la procedencia o no de la presente demanda por Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el ciudadano Gabriel Marcano identificado en los autos, no ha procedido a consignar el informe (tarea encomendada por el juzgado A Quo), tal como puede evidenciarse en el acto conciliatorio de fecha 5 de Abril de 2013 acordado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de esta misma Circunscripción Judicial donde el ciudadano Gabriel Marcano expuso lo siguiente:
“(…) Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano GABRIEL MARCANO, anteriormente identificado, cual expone lo que de seguidas se transcribe: Primero para yo poder consignar el informe de partición, requiero que me cancelen mis honorarios, que están estimados en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIBARES (36.000 Bs)(…)”
Observa quien aquí decide que:
El artículo 66 de la misma Ley de Arancel Judicial, establece:
“(…)CAPÍTULO VIII, Del pago a los Auxiliares de Justicia
Artículo 66
Salvo lo dispuesto en el artículo 57, los Auxiliares de Justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el Juez, con las mismas especificaciones exigidas para las planillas en el Capítulo IV de esta Ley; pero la parte interesada deberá consignar los derechos, previamente, en un instituto bancario o de crédito a la orden del tribunal correspondiente, o dejar constancia en el expediente del recibo de los derechos.
Los pagos que el Estado o los interesados efectúen a los auxiliares de justicia, incluidos los síndicos de las quiebras o atrasos, liquidadores, comisarios y cualesquiera otros funcionarios auxiliares o accidentales de justicia, quedará sujeto a una contribución del cinco por ciento (5%) del respectivo pago, que deberá ser enterada, previamente en alguna de las instituciones bancarias o financieras contratadas para la recaudación y administración del arancel judicial. Los montos enterados pasarán al Consejo de la Judicatura, quien los destinará a la dotación y mantenimiento de los Tribunales de la República, y a los gastos de informatización del sistema de justicia a que se refiere el artículo 41 de esta Ley.
Los fiscales y defensores auxiliares, nombrados de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal cobrarán, terminadas sus funciones, los siguientes emolumentos, calculados por audiencias en las cuales hubiere habido actuación: el equivalente a la tercera parte del sueldo que corresponda al Juez ante quien ejerzan tales funciones, cuando su intervención se realice en la incidencia de un juicio; dos terceras partes cuando actúen en el fondo mismo del juicio; y tres cuartas partes cuando su gestión se ejerza en dos o más juicios, cualquiera sea la naturaleza de esas actuaciones.
Parágrafo Único:
Los pagos hechos a los auxiliares de justicia con base a las disposiciones de esta ley, o de otras especiales, comprenden también el de los terceros que hubieren sido contratados por ellos, sin ninguna excepción. (…)”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de diciembre de 2001, interpretada por la Sala Constitucional, concluye:
“…que la solicitud de pago que hagan estos expertos, no puede ser tramitada como una acción autónoma, sino que el pago de estos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente, y el pago será ordenado por el juez una vez que se verifique lo encomendado…”.
Esta Juzgadora utilizando la sana lógica y después de una exhausta revisión del presente expediente, a de notar que el mencionado partidor no ha cumplido con su misión. Así mismo esta Superioridad haciendo valer el mencionado articulo en su totalidad, de igual forma garantizando el pago de honorarios profesionales del partidor supra identificado y así este consigne el informe de partición correspondiente solicita que dichos honorarios sean depositados en la cuenta del Tribunal correspondiente y estos sean cancelados al momento en que sea consignado el informe solicitado. Así se establece.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que se concluye que el ciudadano GABRIEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.665.872, no podrá percibir sus honorarios hasta tanto no culmine la tarea por la cual fue encomendado, por lo tanto, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar nulo el auto de fecha 16 de Abril de 2013 y su complemento de fecha 17 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.
Así mismo, esta Juzgadora a de resalta que la apoderada judicial de la parte actora abogada Lelis Alzurut Gonzalez supra identificada, en su escrito de informes realiza una serie de acotaciones y solicitudes como la es el monto exagerado de los honorarios del partidor y la designación del perito avaluador, debe realizar las siguientes consideraciones al respecto de estas dos solicitudes planteadas en su escrito de informes:
Es claro de notar de una revisión minuciosa del expediente que, para el momento que el ciudadano Gabriel Marcano supra identificado en los autos, es designado por el Tribunal a Quo como partidor este consigno ante el tribunal natural de la causa en fecha 25 de Marzo de 2013 una diligencia en la cual estampó lo siguiente:
“(…) no se ha consignado el informe de partición de bienes, por cuanto no han sido cancelados mis honorarios los cuales estimo en treinta y seis mil bolivares (Bs 36.000,00). Los cuales han sido calculados según lo establece el articulo 57 de la Ley de Arancel Judicial.(…)”.
Luego el mismo en fecha 12 de Abril de 2013, vuelve a diligenciar estampado lo siguiente:
“(…) estimo mis honorarios en la cantidad de treinta y siete mil ciento cincuenta bolivares (Bs 37.150,00). Calculados, según lo establece el articulo 57 de la ley de arancel judicial y sobre el valor del inmueble por la cantidad de dos millones ciento diez mil bolivares (Bs 2110.000,00) (…)”
Así, pues esta alzada observa que las mismas no fueron objeto de oposición por alguna de las partes tal como lo establece nuestra norma Civil adjetiva, y a estas alturas del proceso es cuando una de las partes hace mención a los honorarios planteados por el partidor, realizando así una oposición a los mencionados honorarios, esta Juzgadora garantizando una justicia expedita y una celeridad procesal, En efecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 26.- […] El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.[…]” Subrayado y negritas de este Tribunal.-
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Y para no realizar reposiciones inútiles en el presente proceso le aclara a la parte solicitante que el lapso en el cual debió haber interpuesto la oposición a estos honorarios ya venció razón esta por la cual este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de hacer caso omiso a este planteamiento traído a esta superioridad mediante su escrito de informe.
De igual forma esta Sentenciadora observa que en cuanto a la designación del perito avaluador quien es el auxiliar de justicia, que apoya en el proceso de partición al partidor designado, puede apreciarse que el mismo no fue solicitado por el partidor, pero quien aquí Juzga al igual que lo expreso en líneas anteriores que para dicha solicitud no hubo oposición, si no es en esta alzada donde la solicitante en el caso de marras la parte actora alude y trae a colación lo siguiente: que el mismo partidor actuó como perito avaluador careciendo este de los conocimientos técnicos básicos para encargarse de realizar el respectivo peritaje, he aquí es cuando tuvo que realizar su respectiva apelación en contra del perito avaluador, por ende esta estudiosa del derecho utilizando la sana lógica hace igual caso omiso a esta solicitud formalizada en el escrito de informes de la parte actora en virtud de no haber utilizado al momento oportuno la acción correspondiente para impugnar dicha actuación.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LESLIS ALZURUT, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 113.349., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Giancarlo Orioli Scuoppo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.265.617, contra el auto dictado en fecha 16 de Abril de 2013 y su complemento 17 de Abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LESLIS ALZURUT, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 113.349., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Giancarlo Orioli Scuoppo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.265.617, contra el auto dictado en fecha 16 de Abril de 2013 y su complemento 17 de Abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE MODIFICA, en los términos expuestos por esta Alzada el auto de de fecha 16 de Abril de 2013, y su complemento de fecha 17 de Abril de 2013 el cual riela a los (folios 71 al 78) del presente expediente, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sólo en lo que respecta a la cancelación del pago de los honorarios del partidor designado ciudadano Gabriel Marcano, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.665.872, el cual deberá culminar la tarea encomendada por el Tribunal A Quo, es decir, presentar su escrito de informes para luego percibir dichos honorarios.-
TERCERO: SE ORDENA a las partes depositar en la cuenta del tribunal de origen de la causa los honorarios del partidor Ciudadano Gabriel Marcano, titular de la cedula de identidad Nº V-2.665.872.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, trece días (13) del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:00 de la tarde.- LA SECRETARIA.-
Exp. 274.-
MZ/JA
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