REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Noviembre de 2013.
203° y 154°
Expediente Nº: 290-2013.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BETTYS OMAIRA MORALES BOLIVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.840.958.
APODERADO JUDICIAL: Abogado, PEDRO PEÑALOZA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.634.-
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO RUIZ MONSALVE y MARIA DAMARIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-1.547.856 y V-10.621.638, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALBERTO SARMIENTO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.101.-
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS SARMIENTO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.101, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUIS EDUARDO RUIZ MONSALVE y MARIA DAMARIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.547.856 y V-10.621.638, respectivamente parte demandada en el presente juicio, contra el auto dictado en fecha 02 de Julio de 2013 por el citado Juzgado mediante el cual Admitió las pruebas consignadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante del capítulo III y capítulo IV.
Mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2013, se fijó treinta días continuos de despacho, para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II.- DEL AUTO APELADO
Cursa a los folios (18 al 21) del presente expediente, auto de fecha 02 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…) En relación al resto de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, SE ADMITEN en cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación. Para la práctica de la inspección judicial promovida por el demandante, se fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente al de hoy, a la 01:00 p.m., para que el Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Urbanización La Morita II, Calle Andrés Eloy Blanco, inmueble signado con el Nº 48-A, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de conformidad con lo pautado en el Capítulo VII, Titulo II, artículos 472 y siguientes del código de procedimiento civil. A los fines que tenga lugar la deposición de los testigos promovidos por la parte actora, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente la de hoy, a las 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que declaren los ciudadanos HENEIDA DEL VALLE QUIJADA y YOHELIS DEL CARMEN CASTILLO LÓPEZ y el sexto (6to) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que declaren los ciudadanos GLADYS USECHE MONSALVE y CARMEN MORELBA BOLIVAR PINTO, advirtiéndole al promovente de la prueba que tiene la carga de presentar a los testigos en la oportunidad y hora fijados por el Tribunal.”
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio veintidós (22) de las presentes actuaciones, escrito de fecha 09 de Julio de 2013, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado LUIS SARMIENTO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.101, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 02 de Julio de 2013, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) Apeló del auto de fecha 02 de Julio del año 2013, referido a la admisión de las pruebas de la parte actora, relativo a la declaración de los testigos y de la Inspección Judicial. (…)”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por Nulidad de Venta interpuesta, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana BETTYS OMAIRA MORALES BOLIVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.840.958, debidamente asistida de abogado PEDRO PEÑALOZA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.634, en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO RUIZ MONSALVE y MARIA DAMARIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.547.856 y V-10.621.638, respectivamente. (Folios 01 al 06).
Posteriormente, en fecha 15 de Marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto admitió la presente demanda (folios 7-8), y en fecha 09 de Mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado LUIS ALBERTO SARMIENTO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.101, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 09 al 12).
En fecha 14 de Junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas y en fecha 20 de Junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó auto en fecha 02 de Julio de 2013, (folios 18 al 21), mediante el cual Admitió las pruebas consignadas por el Apoderado Judicial de la parte actora del capítulo III, de la Inspección Judicial y capítulo IV, de Las Testimoniales, el cual fue objeto de apelación por parte del Abogado LUIS SARMIENTO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.101, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 09 de Julio de 2013 (folio 22).
Por lo que, esta Superioridad determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar; si procede o no la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora específicamente en el Capítulo III, de la Inspección Judicial y Capítulo IV de Las Testimoniales, (folios 13 al 15).
En este sentido, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Por consiguiente, en el proceso las partes para demostrarle al Juez la existencia o inexistencia, la verdad o falsedad de los hechos en que se fundamenta la pretensión o excepción, para llevarle al operador de justicia la demostración de los hechos controvertidos, pueden hacer uso de los medios probatorios consagrados bien en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Asimismo, es necesario citar al autor Humberto Enrique III Bello Tabares (2005) en el texto titulado “Tratado de Derecho Probatorio” quien señaló lo siguiente:
“(…) Las causas por las cuales el operador de justicia puede negar la admisión de las pruebas, son las mismas por las cuales las partes pueden oponerse a su admisión (…) es decir, cuando: a. sean manifiestamente ilegales; b. sean impertinentes. c. Sean irrelevantes o inútiles. d. sean extemporáneas; e. Sean inconducentes o inidóneas. f. Sean ilícitas. g. Hayan sido propuesta irregularmente ( ...) (p.288)” .
En este orden de ideas, y con fundamento a lo antes analizado, considera esta Alzada que el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.
Ahora bien, aclarado lo anterior pasa esta Juzgadora a revisar la admisibilidad de las pruebas de inspección judicial y las testimoniales promovidas en base a las siguientes consideraciones:
En relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
En este sentido, en lo que respecta a la pertinencia, el autor ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, ha establecido que:
“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.(…)
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente(…)”
En el caso de marras, esta Superioridad observa que el apoderado judicial de parte actora presentó escrito de pruebas cursante a los (folios 13 al 15), y promovió en su capítulo III, de la Inspección Judicial señalando lo siguiente:
(…) Con fundamento al artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva trasladar y constituir en el inmueble, objeto de la controversia ubicado en la Urbanización La Morita II, Calle Andrés Eloy Blanco, signado con el Nº 48-A, en jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara, antes Santiago Mariño del Estado Aragua, a objeto de practicar una Inspección Judicial, para dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Dejar constancia de las características generales del inmueble que sirve de habitación de los demandados, tales como: Número de habitaciones, baños y estructura o tipo de construcción, niveles o plantas de construcción; techos paredes y pisos del referido inmueble. SEGUNDO: Dejar constancia de la existencia de un inmueble anexo a la vivienda principal, constituido por un Galpón e igualmente dejar constancia de las características generales, esto es: estructura o tipo de construcción, techos paredes y pisos del referido Galpón. TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de los objetos muebles o maquinarias que se encuentran dentro del Galpón, con las características de casa uno de ellos. CUARTO: Que el Tribunal igualmente deje constancia de la existencia de un Local, anexo al Galpón, y dejar constancia de las características generales del mencionado galpón, tales como estructura o tipo de construcción, techos paredes, pisos y los bienes muebles que se encuentren dentro del mismo…”
El Tribunal de la causa admitió la referida prueba señalando: “(…) En relación al resto de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, SE ADMITEN en cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación. Para la práctica de la inspección judicial promovida por el demandante, se fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente al de hoy, a la 01:00 p.m., para que el Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Urbanización La Morita II, Calle Andrés Eloy Blanco, inmueble signado con el Nº 48-A, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de conformidad con lo pautado en el Capítulo VII, Titulo II, artículos 472 y siguientes del código de procedimiento civil. (Sic)
En este sentido, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”
De la lectura del artículo transcrito, es menester señalar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, tienen por objeto que el juez deje constancia de hechos controvertidos, especialmente se refiere a las palabras “verificar” y “esclarecer”, la primera referida a la comprobación de la exactitud de los hechos señalados por las partes en el escrito de promoción de las pruebas; y el segundo -esclarecer- referido a aclarar puntos de hechos sobre los cuales ha de recaer su actividad sensorial; por otro lado, el contenido del artículo 1.428 del Código Civil, se refiere a la prueba para dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o cosas.
Con respecto, a la prueba testimonial promovida por el apoderado judicial de parte actora presentó escrito de pruebas cursante a los (folios 13 al 15), en su capítulo IV, de las Testimoniales señalando lo siguiente:
(…) Con fundamento al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo los testimoniales de los ciudadanos: HENEIDA DEL VALLE QUIJADA, YOHELIS DEL CARMEN CASTILLO LÓPEZ, GLADYS USECHE MONSALVE y CARMEN MORELBA BOLIVAR PINTO, quienes son venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Francisco Linares Alcántara, antes Santiago Mariño del Estado Aragua., a los fines de demostrar la existencia de la relación estable de hecho que mantuvo mi mandante con el cónyuge demandado, antes de la legalización del concubinato e igualmente la contribución de mi mandante en la constitución del patrimonio general, adquirido tanto dentro de la relación estable de hecho como dentro del Matrimonio. Interrogatorio que formulare a los señalados testigos, una vez fijada la oportunidad legal para su evacuación. (…)
El Tribunal de la causa admitió la referida prueba señalando: “(…)A los fines que tenga lugar la deposición de los testigos promovidos por la parte actora, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente la de hoy, a las 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que declaren los ciudadanos HENEIDA DEL VALLE QUIJADA y YOHELIS DEL CARMEN CASTILLO LÓPEZ y el sexto (6to) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que declaren los ciudadanos GLADYS USECHE MONSALVE y CARMEN MORELBA BOLIVAR PINTO, advirtiéndole al promovente de la prueba que tiene la carga de presentar a los testigos en la oportunidad y hora fijados por el Tribunal.”
En este sentido, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”
En este sentido, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, expediente N° 2002-000986, en cuanto a la indicación del objeto de la prueba, estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido: El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: (…). Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.
Por otra parte y respecto del resto de las pruebas, la Sala presenta especial preocupación por haber observado en las actuaciones cumplidas ante este Tribunal Supremo, la frustración de las partes a quienes se les han desechado sus pruebas por el incumplimiento de este formalismo, a pesar de que la prueba ha sido admitida y adquirida por el proceso, y de su contenido resulta evidente la conexión entre los hechos que pretende trasladar al proceso y los controvertidos por las partes. Por esa razón, la Sala se permite hacer las siguientes reflexiones:
Toda forma procesal tiene por objeto regular las condiciones de modo, tiempo y lugar en que los actos deben ser practicados para garantizar un debido proceso y el derecho de defensa. (…) Ello pone de manifiesto que la República Bolivariana de Venezuela constituye un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), cuyo ordenamiento jurídico garantiza un debido proceso expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 y 257 eiusdem), en el que la justicia no debe ser sacrificada por formas procesales, cuyo incumplimiento no impidan alcanzar la finalidad prevista en la ley. Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.
La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba. No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera. Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos. (…) Por consiguiente, la Sala atempera su criterio y deja sentado que admitida y adquirida la prueba en el proceso, bien por haberlo permitido las partes o por mandato del juez, la prueba escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juzgador para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo caso éste deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida en la ley, siempre que no hubiese causado indefensión.
No puede esta Sala consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión, que en el caso concreto se refiere a la pertinencia de los hechos que se pretenden trasladar al proceso con los discutidos por las partes, pues ello atenta directamente contra los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Lo expuesto permite determinar que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido, la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia.
Por las razones expuestas, la Sala atempera su doctrina relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con expresa ratificación de que el cumplimiento de esa forma procesal en las instancias es necesaria sólo para denunciar en casación el vicio de silencio de prueba por el no promovente, pues ello constituye presupuesto indispensable para evidenciar el interés del formalizante en obtener el examen de la prueba y, por ende, su legitimación en casación para formular este tipo de denuncia, y en definitiva para determinar si la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es capaz de influir en forma determinante en el dispositivo del fallo, lo que constituye requisito de procedencia del recurso de casación de las denuncias de infracción de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, expediente N° 04-1032, en cuanto a la indicación del objeto de la prueba, estableció lo siguiente:
“… la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectivas del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva…”
Por lo que respecta a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto a la Prueba de Inspección Judicial, capítulo III y a la testimonial capítulo IV, y a las cuales el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS SARMIENTO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.101, apelo del auto admisión de pruebas proferido por el a quo, bajo los siguientes argumentos: En cuanto a la Inspección Judicial: 1) Que el promovente de la prueba debió indicar el objeto de los medios probatorios traídos a la causa. En cuanto a la Prueba Testimonial: 1) Que el promovente no indicó la dirección de cada uno de los testigos, y 2) Que el promovente no índico la cédula de identidad de los testigos promovidos, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre la misma, hace las siguientes consideraciones:
Es menester señalar que el auto apelado de fecha 02 de Julio de 2013 (folios 18 al 21), dictado por el Tribunal de la causa incurrió en error al admitir las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora en cuanto a la Inspección Judicial y la Prueba de Testimonial, por lo que, lo correcto era no admitirla, en virtud de que los particulares de la referida Inspección Judicial, no guardan relación con el hecho controvertido, en tal sentido se estaría en presencia de uno de las causales de inadmisibilidad como lo seria la impertinencia de la prueba.
Con respecto a la prueba testimonial el A quo debió hacer referencia al documento de identificación, en este caso nos estamos refiriendo a la Cédula de Identidad, que según la Ley Orgánica de Identificación de Gaceta Oficial De La República Bolivariana De Venezuela N° 38.458 Del 14 De Junio Del 2006, establece en los siguientes artículos lo siguiente:
“Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular y garantizar la identificación de todos los venezolanos y venezolanas que se encuentren dentro y fuera del territorio nacional, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2. Se endiente por identificación, el conjunto de datos básicos que individualizan y diferencian a una persona con respecto a otros individuos y que sirve de fuente de información para su reconocimiento.
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entenderá por medios de identificación: la partida de nacimiento, cédula de identidad y pasaporte.
Artículo 16. La Cédula de Identidad constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley. Su expedición será de carácter gratuito y de uso personal e intransferible.
Artículo 17. El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio con competencia en materia de identificación de los habitantes de la República, otorgará a cada cédula de identidad que expida un número, que será llevado en serie y se le asignará a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo. El numero de la cédula de identidad de los venezolanos o venezolanas estará precedido por la letra V, y el de los extranjeros o extranjeras por la letra E.”
En tal sentido, si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 482 no señala que la parte promovente deba indicar el número de Cédula de Identidad de los testigos, no es menos cierto que según la Ley Orgánica de Identificación en su artículo 16 establece, que la cédula de identidad constituye el documento principal de identificación, para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, por tal razón la parte promovente de la referida prueba de testigo no puede pretender promover para que testifiquen en un juicio a unos ciudadanos cuya identificación (cédula de identidad), se desconoce, debido a que puede presentarse cualquier persona al momento de llevarse a cabo la declaración de los testigos, por tal razón se declara inadmisible la prueba de testigos, en consecuencia el A Quo, incurrió en un error al admitir las pruebas promovidas por la parte actora en su capítulo III y IV, folios ( 13 al 15).
Esta Juzgadora estima que para no realizar reposiciones inútiles, se debe hacer referencia que el hecho de admitir las pruebas no obliga al juzgador a su apreciación en la sentencia definitiva, pues el auto de admisión no constituye cosa juzgada. Es decir, la legalidad y pertinencia de una prueba no la hace de obligatoria apreciación por el Juez de la causa, quien podrá desecharla por ineficaz o improcedente de acuerdo a las reglas de la sana crítica, a las que se refiere el legislador en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se aprobaron importantes principios que tienen como objetivo garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En efecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 26.- […] El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.[…]” Subrayado y negritas de este Tribunal.-
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Sintetizando la situación en cuestión y con fundamento en la norma, jurisprudencia y doctrina transcrita y analizada con anterioridad, no queda otra conclusión que hacerle un llamado de atención a la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que advierta con más detenimiento las carencias o vicios que pueden imperar en los escritos de Promoción de Pruebas presentados en su despacho so pena de incurrir en perjuicio de la consecución de justicia y de entrar en la inobservancia de las Leyes establecidas con el fin supremo de instaurar un orden procesal y evitar reposiciones inútiles, tal cual como lo establece los preceptos constitucionales enunciado en líneas anteriores.
Por todas las razones de hechos y de derecho expuestas anteriormente, y por cuanto lo que persigue esta Juzgadora en el presente recurso, es encontrar la verdad y decidir con equidad y justicia, y en aras de los principios fundamentales de economía y celeridad procesal, este Tribunal Superior, le es forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado LUIS ALBERTO SARMIENTO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.101, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos LUIS EDUARDO RUIZ MONSALVE y MARIA DAMARIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.547.856 y V-10.621.638, respectivamente, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 02 de Julio de 2013 (folios 18 al 21). Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado LUIS ALBERTO SARMIENTO TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.101, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos LUIS EDUARDO RUIZ MONSALVE y MARIA DAMARIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.547.856 y V-10.621.638, respectivamente, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal de la causa en fecha 02 de Julio de 2013 (folios 18 al 21).-
SEGUNDO: SE MODIFICA, el auto de admisión de pruebas de fecha 02 de Julio de 2013, en los términos expuesto por esta alzada el cual riela a los (folios 18 al 21) del presente expediente, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, solo con respecto a la pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora en el capítulo III, de la inspección judicial y capítulo IV, de las testimoniales.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.-
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
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