REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Noviembre de 2013.
203° y 154°
Expediente Nº: 314-2013.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSALBA HERNANDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.625.472.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados. MARIETTA CAROLINA MARQUEZ HOSTOS y LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, inscritos en el Inpreabogado Nº 46.981 y 47.020. Respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE LUIS PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.406.178.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado ZORAIDA BRITO ARIAS, Inpreabogado Nº 29.317.
MOTIVO: DESALOJO
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Accidental de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogado en ejercicio MARIETTA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.981, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSALBA HERNANDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.625.472, parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de Agosto de 2013 por el citado Juzgado Accidental mediante el cual declaro Sin Lugar la demanda de Desalojo.
Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2013, este Tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a este, para dictar sentencia en el presente juicio.
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios (195 al 213) del presente expediente, decisión de fecha 06 de Agosto de 2013, dictada por el Juzgado Accidental de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…) En el caso bajo análisis para que proceda la acción de desalojo del artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la necesidad “que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”. A criterio de esta Juzgadora y en base a diferentes doctrinas revisadas y analizadas, para que el Juez pueda ordenar el desalojo en beneficio del sujeto solicitante, deben cumplirse tres (3) requisitos fundamentales, como son: A) La existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien se trate, de un contrato verbal o por escrito. En el presente caso la parte demandante en fecha ocho (08) de Julio del año 1997, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de la Victoria y asentado bajo el Nro 11, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano: JOSE LUIS PINTO,” por un tiempo de un (01) año fijo, contados a partir del día 1 de abril de 1996, dicho contrato al expirar el tiempo fijado, el arrendatario siguió en la posesión precaria del inmueble y al continuar la arrendadora propietaria cobrando y percibiendo las pensiones derivadas del arrendatario, operó la tacita reconducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del código civil, en consecuencia dicho contrato paso a ser a tiempo indeterminado, queda establecida la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, cumpliéndose así con el primero de los requisitos y así se decide. B) Acreditar en el proceso la cualidad de propietario del inmueble arrendado, pues de lo contrario, el accionante carecería de legitimidad activa para sostener el juicio. En cuanto a este requisito, la apoderada judicial de la accionante, consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble, previamente valorado, constituido, por una casa con el terreno que ocupa, distinguida con el Nº 1301, ubicada en el Angulo sur este, en el cruce de las Calles Félix María Paredes y Doctor Anselmo Cerro, alinderada: NORTE: Calle Félix María Paredes en medio y cada que fue de Enrique Bejarano, SUR: Solar que fue de Alejandro y Vicente Farfan respectivamente; ESTE: Casa ranchería de Diego Acosta y casa que fue de Domingo Lapadula y OESTE: Calle Doctor Anselmo Cerro, cuya superficie es de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTE Y SEIS METROS CUADRADOS (683,76 Mts2), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, La Victoria, en fecha 21 de noviembre de 1995, del cual se verifica que la accionante es la propietaria-arrendadora del inmueble objeto del desalojo, quedando plenamente demostrado el segundo requisito y así se decide. C) Demostrar la necesidad que tiene el actor de ocupar el inmueble: Según lo establecido en los artículo 1.354 del Código Civil, textualmente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” El autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario”, volumen I, página 195, UCAB, 2003, señala: (…) La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Cabe destacar que la actora en el presente caso, alega la necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad para usarlo con fines comerciales y así trasladar su empresa de la ciudad de Maracay a la ciudad de la Victoria y además alega su necesidad por motivos de quebrantamientos de salud de su madre. De lo anterior se observa que dicha necesidad no quedó plenamente demostrada en autos, siendo analizadas y adminiculadas todas y cada una de la pruebas aportadas, promovidas y evacuadas por las partes intervinientes en la presente causa, de conformidad con el 509 del código de procedimiento civil; aun teniendo las mismas su valor probatorio en su escala, en cada caso y en base al artículo: 254 del Código de Procedimiento Civil, establece: “ Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma” y en virtud a lo antes expuestos, este Juzgado Accidental, declara Sin Lugar, la presente demanda de Desalojo por necesidad que tuviere el propietario de ocuparlo. Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Accidental de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE POR LA NECESIDAD DE OCUPARLO, intentada por la ciudadana: ROSALBA HERNANDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.625.472, representada por la abogado en ejercicio: MARIETTA CAROLINA MARQUEZ HOSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.691.628 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.981, contra el ciudadano: JOSE LUIS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.406.178. SEGUNDO: Se condena rn costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio doscientos veintiuno (221) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 13 de Agosto de 2013, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la Abogada en ejercicio MARIETTA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.981, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSALBA HERNANDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.625.472, parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de Agosto de 2013, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) Visto el contenido de la sentencia que consta en autos y de conformidad a las disposiciones aplicables en esta materia, en concreto el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con las normas jurídicas del Código de Procedimiento Civil, que le son aplicables, independientemente de su cuantía, como bien lo señala el arriba mencionado artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario en nombre de mi representada Rosalba Hernández Gómez, identificada en autos, Apelo de la presente decisión. Es todo término, se leyó y conformes firman. (…)”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por Desalojo interpuesta el 19 de Marzo de 2012, ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana ROSALBA HERNANDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.625.472, debidamente asistida de Abogado MARIETTA CAROLINA MARQUEZ HOSTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.981, en contra del ciudadano JOSE LUIS PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.406.178. (Folios 01 al 19).
Posteriormente, en fecha 22 de Marzo de 2012, el Juzgado de los Municipios Ribas y Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto admitió la presente demanda (folio 20), y en fecha 25 de Abril de 2012, el ciudadano JOSE PINTO, supra identificada en autos, debidamente asistido por la Abogado ZORAIDA BRITO, Inpreabogado Nº 29.317, consignó escrito de contestación de la demanda (folios 33 al 36)
Ahora bien, el Juzgado Accidental de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia definitiva, en fecha 06 de Agosto de 2013, (folios 197 al 213), mediante la cual declaro Sin Lugar la demanda, la cual fue objeto de apelación por parte de la Abogado en ejercicio MARIETTA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.981, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSALBA HERNANDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.625.472, parte demandante en el presente juicio, mediante diligencia presentada en fecha 13 de Agosto de 2013 (folio 221).
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de Agosto de 2013, se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar la procedencia o no de la presente demanda por Desalojo, sustanciada por el procedimiento breve, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
V. DE LA CUANTÍA
En ese orden de ideas, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ejusdem dispone lo siguiente: “[…] De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares […]”.
Ahora bien, la cuantía exigida en el artículo anteriormente detallado para que sea admisible el recurso de apelación en las causas tramitadas mediante el procedimiento breve, fue modificado por la Resolución No. 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, el día 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2, establece:
“[…] Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias. […]” (Negrillas Nuestras).
Entonces es claro que luego de entrada en vigencia la resolución 2009-006, supra mencionada, toda causa sustanciada de acuerdo a las normas del procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T) carece de posibilidad de ser revisada por una segunda instancia, es decir, no admite recurso de apelación.
Respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación en este tipo de procedimientos, ha sido conteste nuestro máximo Tribunal al manifestar lo siguiente: “[…] por argumento a contrario sensu, todas las demandas sustanciadas y decididas en aplicación del procedimiento breve cuyo interés principal sea menor de cinco mil bolívares, no tiene recurso de apelación […]” Sala de Casación Civil, Sentencia No. 0165 de fecha 09 de octubre de 1.996.
Asimismo, luego de la modificación de las cuantías en abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2010, mediante Sentencia No. 694, manifestó que:
“[…] Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 [sic] de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar […}” (Negrillas Nuestras).
Y más recientemente, la misma Sala Constitucional en fecha 17 de marzo de 2011, señaló lo siguiente:
“[…] Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira […]”.
Así las cosas, esta Superioridad tomando en consideración los argumentos de Derecho anteriormente expresados y la doctrina citada de nuestro máximo Tribunal, observa que en el caso de marras la parte actora, en su libelo de demanda estimó su pretensión en la cantidad de VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 26.808,00), conforme se desprende del libelo de la demanda que riela a folio cuatro (4), siendo así, dicho monto (estimación) para la fecha de interposición de la demanda (19/03/2012) era equivalente a DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (297,86) por cuanto, la Unidad Tributaria (U.T.) tenía un valor de Noventa Bolívares (90,oo) para el momento de la interposición de la demanda, razón por la cual en el presente caso se evidencia que el monto es inferior al requerido conforme a la jurisprudencia antes transcrita.
En razón de lo anterior, se debe dejar sentado que la cuantía por la cual fue estimada la pretensión en la presente causa (Desalojo) no cumple con los extremos necesarios para la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía en la presente causa, ya que el valor de la misma equivale a DOSCIENTAS NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (297,86 U.T) y resulta, que el monto mínimo necesario para escuchar la apelación es de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), de acuerdo con la resolución 2009-006 supra analizada, por lo que, en el presente caso el recurso de apelación ejercido por la Abogado en ejercicio MARIETTA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.981, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSALBA HERNANDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.625.472, parte demandante en el presente juicio, carece de la posibilidad de ser revisada por esta Alzada, lo cual deviene forzosamente en la inadmisibilidad recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Por todas las consideraciones aquí señaladas, resulta forzoso para quien decide declarar como en efecto lo hará, SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por la Abogado en ejercicio MARIETTA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.981, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSALBA HERNANDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.625.472, parte demandante en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado Accidental de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de Agosto de 2013. Y ASI SE DECLARA.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado en ejercicio MARIETTA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.981, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ROSALBA HERNANDEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.625.472, parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha seis (06) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), por el Juzgado Accidental de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Accidental de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06-08-2013.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado Superior Segundo en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay a los Trece (13) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.- LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
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