TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 203º y 154º
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano: Ramón Daniel Lavinz Roca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.694.862, debidamente asistido por abogada Ligia Serrano, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 17.543.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanas: Militza Miguelina Genua Brito y Maryori Carolina Genua Brito, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.687.018 y 17.569.628 respectivamente

MOTIVO: SIMULACION
(Apelación de decisión interlocutoria)

Expediente Nro. 267

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Se recibió en esta Alzada original del Cuaderno de Medidas procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiente al expediente contentivo del juicio de Simulación, intentado por el ciudadano Ramón Daniel Lavinz Roca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.694.862, debidamente asistido por abogada Ligia Serrano, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 17.543 contra los ciudadanas: Militza Miguelina Genua Brito y Maryori Carolina Genua Brito, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.687.018 y 17.569.628 respectivamente.

Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido en fecha 08 de julio de 2013 por el ciudadano Ramón Daniel Lavinz Roca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.694.862, parte actora, debidamente asistido por abogada Ligia Serrano, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 17.543 contra la decisión interlocutoria de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el precitado Juzgado, mediante la cual se niega la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
En fecha 01 de agosto de 2013, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el N° 267 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándose oportunidad para dictar Sentencia.
En fecha 04 de Octubre de 2013, el Tribunal dictó auto para mejor proveer consistente en solicitarle al Tribunal de la causa, remitiera copia certificadas del libelo de la demanda.
En fecha 04 de octubre de 2013, se recibió oficio emanado del tribunal de la causa, mediante el cual remitió las copias certificadas solicitadas.

ANTECEDENTES DEL CASO.
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que en fecha 28 de junio de 2013, el Tribunal de la causa mediante decisión declaró improcedente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora, por considerar que no demostró ni cumplió con los requisitos de cautelaridad.
En fecha 03 de julio de 2013, la abogada Ligia Serrano inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.543, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló de la precitada Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal A quo en fecha 28 de junio de 2013.
En razón de ello, en fecha 08 de julio de 2013, el Tribunal de la causa, oyó dicha apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir la presente causa a esta Alzada.

DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR CONTENIDA EN EL ESCRITO LIBELAR DE LA MEDIDA DE DE PROHIBICION

La parte actora en su escrito de libelar el cual corre inserto en copia certificadas a los folios 64 al 68 del presente Cuaderno de Medidas, solicita medida precautelares en los siguientes términos:

“PIDO AL TRIBUNAL QUE SE SIRVA DECRETAR Y PRACTICAR MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 588 ORDINAL 3ER DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y EL ARTICULO 585 EJUSDEM A LOS A LOS FINES QUE EXITE UN RIESGO EMINENTE MANIFIESTO DE QUE SE DETERIORE DICHO INMUEBLE O DE QUE SE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO (SIC)”

Asimismo, en fecha 17 de septiembre de 2013, la parte actora hoy recurrente, presentó ante este Tribunal en funciones de Alzada, escrito constante de tres folios útiles y once anexos, mediante el cual luego de hacer un breve resumen de sus alegatos contenidos en el libelo de la demanda, manifestó que actuaba en su carácter de sobrino de la ciudadana Olga Catalina Lavinz Dávila de Genua, titular de la cédula de identidad Nro. 23.919.104, por ser hijo de un hermano de ella, conforme consta en la partida de nacimiento que consigno en autos, alegado que la mencionada ciudadana diò en venta a las ciudadanas Militza Miguelina Genua Brito y Maryori Carolina Genua Brito, ya identificadas, un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas, ubicadas en la calle Altamira Nro 8 sector Valle Verde el Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, cuyos linderos y medidas se encuentran suficientemente identificado en autos; venta esta que hizo por un precio de “(Bs.48.000,oo)” , según documentos evacuado por ante el Notaria publica de Maracay en fecha 16 de julio de 2010, posteriormente registrado, de los cuales alega que, se hay una diferencia de precio, y que no indican por medio de instrumento bancaria donde se refleje la fecha de emisión de cheque ni numero del mismo ni cuenta bancaria del mismo, lo que a su decir, no cumple con los requisitos establecido con un memorándum del Ministerio Popular Interior y Justicia; asimismo indicó que la ciudadana Olga Catalina Lavinz Dávila de Genua, no tenia facultades mentales ni físicas para gestionar negocio alguno ni celebrar la venta del inmueble anteriormente descrito a las precitadas ciudadanas Militza Miguelina Genua Brito y Maryori Carolina Genua Brito, quienes se aprovecharon de la situación y simularon la venta del único bien inmueble que esta posee y, que sus derechos como propietaria fue violentado en cuanto a su consentimiento para vender dicho inmueble fue viciado, otorgado bajo engaño y sutileza de la ignorancia ajena, pero sin intervención de fuerza ni amenazas. A los efectos, consignó a los autos copias simples de: a) Instrumento Poder que acredita la representación de la abogada Ligia Serrano, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 17.543, como apoderada judicial de la parte actora, b) Documento Notariado de Compra Venta con usufructo Legal para toda la vida, de fecha 16 de julio de 2010, suscritos por las ciudadanas Olga Catalina Lavinz Dávila de Genua, y Militza Miguelina Genua Brito y Maryori Carolina Genua Brito, c) Documento Registrado de Venta con Usufructo de fecha 07 de septiembre 2010 suscritos por la ciudadana Olga Catalina Lavinz Dávila de Genua, y Militza Miguelina Genua Brito y Maryori Carolina Genua Brito, consignó igualmente en copia certificada de la partida de Nacimiento del Ramón Daniel, marcado “b”, y Informes medida, de fecha 10 de octubre de 2008, Modelo de referencia de fecha 14 de junio de 2011, Informe Medico de fecha 06 de abril de 2011, Informe médico de fecha 30 de septiembre de 2011, informe médico de fecha 04 de octubre de 2012, y prescripciones medicas (recetas) de fechas 2008 y 2011, así como comprobantes de pago de Corpolec de fecha 05 de junio de 2012, y de Hidrocentro de fecha 09 de julio de 2012, Asimismo siguió argumentando que con lo consignado en autos se evidenciaba que la ciudadana Olga Catalina Lavinz Dávila de Genua vendió dicho inmueble en las circunstancia ya señaladas y que existía fundando temor que las demandadas puedan vender, alegando que lo tienen en venta y que la ciudadana Olga Catalina Lavinz Dávila de Genua puede quedarse desprovista de vivienda alguna en su grave estado de salud, por su edad y enfermedad, y que es su representado junto a su esposa quienes son los conviven ante el mismo inmueble y quiénes son los que la atienden le proporcionan alimentación y medicinas especiales, así como que pagan la luz y el agua , y finalmente solicitan se declara con lugar la apelación y por el riesgo eminente de que se deteriore dicho inmueble y de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 02 al 07 del Cuaderno de Medidas, decisión recurrida de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Ahora bien, por lo antes señalado es `reciso mencionar lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil donde reza lo siguiente Las medidas preventivas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presenció grave de la circunstancias y del derecho que se reclama y en razón de que las pruebas aportadas por el solicitante no ilustra a quien suscribe sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley
Así pues, en el caso que nos ocupa, no se encuentra lleno los extremos legales, en razón de que la parte actora no trajo a los autos probanzas alguna, es por lo que de conformidad con las documentales los hechos expuestos, describen a esta juzgadora que no se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para a procedencia de la medida cautelar solicitada,, como lo son el periculun in mora, el fumus bonis iuris y el periculun in damni, (…) Por los razonamientos antes descritos este Juzgado … de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DELA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (…)” (sic)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplido con el trámite procedimental, esta Superioridad pasa a decidir la presente apelación, en los siguientes términos:
El presente juicio, se inicio por demanda de Simulación de venta interpuesta por el ciudadano Ramón Daniel Lavinz Roca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.694.862, cédula de identidad Nº V-9.694.862, debidamente asistido por abogada Ligia Serrano, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 17.543 contra los ciudadanas: Militza Miguelina Genua Brito y Maryori Carolina Genua Brito, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.687.018 y 17.569.628 respectivamente, solicitando en el referido libelo de demanda Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de las demandadas.
Ahora bien, se evidenció en el presente caso, que el apelante recurre de la decisión que fuere dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 28 de junio de 2013, por medio de la cual declaró Improcedente la solicitud de la Medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por la parte actora.
En este sentido, el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la medida solicitada por la parte actora en su escrito, cumple o no con los requisitos de procedencias de las medidas preventivas, contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, considera conveniente ésta sentenciadora en Alzada destacar que La Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar solicitada por la Representación Judicial de la parte recurrente, se encuentra regulada en el Articulo 588 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, es pertinente para quien decide indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil.
Así pues, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva (Vid. sentencia Número 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).
En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, con respecto al requisito concerniente al riesgo de imposibilidad o dificultad de ejecución de la sentencia definitiva ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera, existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia N° 0768 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte demandante al momento de requerir la protección cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar se limitó en su escrito libelar a exponer lo anteriormente citado en la motiva del presente fallo, de lo cual no se desprende que la misma haya señalado en qué consistía el peligro de ilusoriedad del mismo, no señala ni analiza las razones del riesgo, en el sentido de que sea irreparable el daño al dictarse la sentencia de fondo, siendo esto una carga procesal del demandante. No obstante a ello, la parte hoy recurrente en esta Instancia judicial, a los fines de argumentar su apelación, manifestó:
Primero: Que la ciudadana Olga Catalina Lavinz Dávila de Genua, no tenia facultades mentales ni físicas para gestionar negocio alguno ni celebrar la venta del inmueble anteriormente descrito a las precitadas ciudadanas Militza Miguelina Genua Brito y Maryori Carolina Genua Brito, quienes se aprovecharon de la situación y simularon la venta del único bien inmueble que esta posee y, que sus derechos como propietaria fue violentado en cuanto a su consentimiento para vender dicho inmueble fue viciado, otorgado bajo engaño y sutileza de la ignorancia ajena, pero sin intervención de fuerza ni amenazas.
Segundo: Que la ciudadana Olga Catalina Lavinz Dávila de Genua vendió dicho inmueble en las circunstancia ya señaladas y que existía fundando temor que las demandadas puedan vender, que lo tienen en venta y que la ciudadana Olga Catalina Lavinz Dávila de Genua puede quedarse desprovista de vivienda alguna en su grave estado de salud, por su edad y enfermedad,
Tercero: Que es su representado junto a su esposa quienes son los conviven ante el mismo inmueble y quiénes son los que la atienden le proporcionan alimentación y medicinas especiales, así como que pagan la luz y el agua.
Cuarto: finalmente solicita se declara con lugar la apelación por el riesgo eminente de que se deteriore dicho inmueble y de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Y a los efectos en esta instancia consignó a los autos:
a) Instrumento Poder que acredita la representación de la abogada Ligia Serrano, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 17.543, como apoderada judicial de la parte actora.
b) Documento Notariado de Compra Venta con usufructo Legal para toda la vida, de fecha 16 de julio de 2010, suscritos por las ciudadanas Olga Catalina Lavinz Dávila de Genua, y Militza Miguelina Genua Brito y Maryori Carolina Genua Brito.
c) Documento Registrado de Venta con Usufructo de fecha 07 de septiembre 2010 suscritos por la ciudadana Olga Catalina Lavinz Dávila de Genua, y Militza Miguelina Genua Brito y Maryori Carolina Genua Brito,
d) partida de Nacimiento del Ramón Daniel, marcado “b”.
e) Informes medico, de fecha 10 de octubre de 2008, Modelo de referencia de fecha 14 de junio de 2011, Informe Medico de fecha 06 de abril de 2011, Informe médico de fecha 30 de septiembre de 2011, informe médico de fecha 04 de octubre de 2012, y prescripciones medicas (recetas) de fechas 2008 y 2011, así como comprobantes de pago de Corpolec de fecha 05 de junio de 2012, y de Hidrocentro de fecha 09 de julio de 2012.
Ahora bien, por lo que respecta al primer argumento utilizado por la parte hoy recurrente referido a que la ciudadana Olga Catalina Lavinz Dávila de Genua, no tenia facultades mentales ni físicas para gestionar negocio alguno ni celebrar la venta del inmueble anteriormente descrito a las precitadas ciudadanas Militza Miguelina Genua Brito y Maryori Carolina Genua Brito; quien decide, sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso, considera que, en esta etapa del proceso de los recaudados consignado en esta Instancia Judicial no consta decreto de interdicción o inhabilitación dictado por un órgano jurisdiccional donde se deje constancia que la precitada ciudadana no tenía capacidad mental ni se encontraba en pleno goce de sus facultades físicas y mentales para gestionar negocio alguno, en este sentido, por lo que respecta a las documentales consistente en los Informes médicos de fecha 10 de octubre de 2008, de fecha 06 de abril de 2011, de fecha 30 de septiembre de 2011, de fecha 04 de octubre de 2012, de los mismos sólo se desprende que la paciente debe cumplir tratamiento; por lo que respecta a las prescripciones medicas (recetas) sólo se desprende los medicamentos indicados en el tratamiento, aunado a esto, debe indicar este Tribunal Superior, que dichos documentos son emanados de terceros, y que como tal requiere conforme a la normativa del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ser ratificada en juicio para tener valor probatorio. Siendo ello así, dicha argumentación no es suficiente para llevar a la convicción de quien aquí decide de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Y así se decide.
En cuanto al segundo argumento expuesto referido a que la ciudadana Olga Catalina Lavinz Dávila de Genua vendió dicho inmueble en las circunstancia ya señaladas y que existía fundando temor que las demandadas puedan vender, que lo tienen en venta y que la ciudadana Olga Catalina Lavinz Dávila de Genua puede quedarse desprovista de vivienda alguna en su grave estado de salud, por su edad y enfermedad; quien decide observa, que en esta fase del proceso no hay constancia en autos que sostengan dichos argumentos por cuanto no fue consignado en autos instrumentos alguno que pudiera llevar a la convicción de quien aquí decide que la parte demandada tenga en venta en referido bien inmueble. Amén que del Documento Registrado de la Venta objeto de la demanda de Simulación, el cual fue consignado por la propia parte demandante, se desprende que es una venta con Usufructo. Y así se decide.
En lo concerniente al tercer argumento utilizado por la parte hoy recurrente referido a que su representado junto a su esposa son quienes s conviven y atienden y proporcionan alimentación y medicinas especiales, así como que pagan la luz y el agua, dicha argumentación no es suficiente para llevar a la convicción de quien aquí decide de un posible perjuicio real y procesal para el recurrenteY así se decide.
Y finalmente por lo que respecta al cuarto argumento utilizado por la parte recúrrete referido al riesgo eminente de que se deteriore dicho inmueble y de que quede ilusoria la ejecución del fallo, este Tribunal Superior, observa que no consten medios de prueba o elemento alguno que hagan surgir en este Tribunal la presunción de tal riesgo o la necesidad de otorgar la protección requerida. En efecto, se repite, no basta con la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva, sino que es una carga procesal del solicitante de la medida proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).
Siendo ello así, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, en concordancia con los criterios parcialmente trascrito supra, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso, aprecia quien decide que, en el presente caso, la parte solicitante de la medida no consignó ni en el Tribunal A Quo ni en ésta Alzada ningún medio de prueba para sustentar su pedimento, en definitiva, en el caso de autos no se encuentran cumplidos los elementos suficientes que prueben los extremos necesarios para que sea acordada la medida cautelar. Por lo que, ésta Superioridad, facultada para la revisión y decisión de la procedencia o no de la pretensión cautelar solicitada por la parte actora, observó que la decisión dictada por el Tribunal Aquo de fecha 28 de junio de 2013, en el cual declaró improcedente la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, estuvo ajustada a derecho por cuanto no se verificó el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados ut supra, toda vez, que la parte actora solicitante de la medida no demostró la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de la medida preventiva solicitada, entendiéndose que no probó el Fumus bonis iuris ni el Periculum in mora, por lo que no puede proceder la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Y así se establece.
Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes mencionados le resulta forzoso para éste Tribunal Superior el Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de julio de 2013 por el ciudadano Ramón Daniel Lavinz Roca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.694.862, parte actora, debidamente asistido por abogada Ligia Serrano, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 17.543 contra la decisión interlocutoria de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiente al expediente contentivo del juicio de Simulación contra los ciudadanas: Militza Miguelina Genua Brito y Maryori Carolina Genua Brito. En consecuencia se CONFIRMA por ésta Alzada la decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA. Y así se establece.

DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Ramón Daniel Lavinz Roca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.694.862, contra la decisión interlocutoria de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiente al expediente contentivo del juicio de Simulación
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión interlocutoria de fecha 28 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
TERCERO: baje en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los (18) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo la (3:16) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

Exp.-267
LA SECRETARIA
MZ/JA