REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Noviembre de 2013
203° y 154°
SOLICITANTE: SOCIEDAD CIVIL UNION DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES, Inscrita por ante la Oficina Subalterna DEL Primer Circuito del Estado Aragua, en fecha 22 de agosto de 1.980, bajo el Nº 35, folio 243, Protocolo Primero, Tomo 06 , RIF Nº J-07575270-8, representada por el ciudadano HECTOR RAFAEL CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5,262.993 en su carácter de Secretario General de la mencionada en líneas anteriores.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: ABOGADOS ROSANA CAROLINA PEÑA SANCHEZ Y ANGEL PAUL ARAUJO COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 78.668 y 111.180 respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISION DE LA SENTENCIA.
EXPEDIENTE Nº 297.-
ANTEDECEDENTES
El 14 de Noviembre de 2013, los abogados ROSANA CAROLINA PEÑA SANCHEZ Y ANGEL PAUL ARAUJO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 78.668 y 111.180 respectivamente, actuando en nombre de la SOCIEDAD CIVIL UNION DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES anteriormente identificada, acudieron a esta Superioridad, para solicitar la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada, el 04 de Noviembre de 2013, por este Juzgado Superior.
Esta Superioridad pasa decidir, previas las consideraciones siguientes:
PUNTO UNICO
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Los apoderados judiciales ROSANA CAROLINA PEÑA SANCHEZ Y ANGEL PAUL ARAUJO COLMENARES supra identificados solicitaron ante esta superioridad mediante diligencia el recurso de revisión de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 04 de Noviembre de 2013 de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) interpongo en este acto “RECURSO DE REVISION” contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 04 de Noviembre de 2013, por violación de Derechos Constitucionales, reservándonos el derecho de ampliar y fundamentar el presente recurso”
El recurso de revisión de sentencia, ha sido considerado por la doctrina como una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe además fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.
Esta superioridad considera necesario traer a colación lo que nuestro autor patrio Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento de amparo Constitucional en su Capitulo III recurso de Revisión pagina 55:
“(…) es competencia de la Sala Constitucional revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la Republica, en los términos establecidos por la ley orgánica.(…)”
Así mismo nuestra Sala constitucional en decisión de fecha 06 de Abril de 2004 estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en todo caso, la potestad revisora de sentencias de amparo definitivamente firmes por parte de esta Sala, así como del control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República es competencia única y exclusiva de la Sala Constitucional, conforme lo establecido en los artículos 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la solicitud de revisión tiene que ser presentada y fundamentada directamente ante esta Sala Constitucional. Por tanto, lo ocurrido en el caso de autos es inadmisible, toda vez que el accionante, en el juicio de amparo de autos, no podía interponer la solicitud de revisión constitucional ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.(…)”
Ahora bien de lo anteriormente trascrito esta Juzgadora acogiéndose a los criterios doctrinario y jurisprudencial esta alzada concluye que la presente solicitud de revisión presentada por los apoderados judiciales ROSANA CAROLINA PEÑA SANCHEZ Y ANGEL PAUL ARAUJO COLMENARES supra identificados, contra la sentencia de amparo constitucional de fecha 04 de Noviembre de 2013, fue interpuesto ante un órgano no competente para conocer del mismo, de modo que este Tribunal se ve forzado a declarar incompetente para conocer el presente recurso de revisión. Así se declara.
DESICION
Por las razones antes expuestas, esta Superioridad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del recurso de revisión ejercido por los abogados ROSANA CAROLINA PEÑA SANCHEZ Y ANGEL PAUL ARAUJO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 78.668 y 111.180 respectivamente, actuando en nombre de la SOCIEDAD CIVIL UNION DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES, contra la decisión proferida por este Tribunal Superior de fecha 04 de Noviembre 2013.
SEGUNDO: Se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez y nueve (19) día del mes de Noviembre de 2013, Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
DRA. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA
Abg. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 2:15 p.m. se publico la anterior sentencia, y se expidió la copia certificada para su archivo en este Tribunal.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 297
MZ/JA
|