REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Noviembre de 2013
203° y 154°
Expediente Nº: 321
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRNA LUCIA LANDER DE STEFANELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.129.696.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados, RAQUEL GALLARDO, LUCIA LANDER, MARIANA PLANCHART, TOMAS PINTO y ESTHER MARTINEZ inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 158.555, 79.276, 81.323, 86.590 y 61.795 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COORPORACION PRATO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de julio de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 26-A, representada legalmente por su Presidente FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, identificado con la cedula de identidad Nº V-9.734.382.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIA DANIELA CABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.610.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA DANIELA CABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.610, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Julio de 2013 por el citado Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 28 de Octubre de 2013, constante de una (01) pieza que contenía noventa (90) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día treinta (30) de Octubre de 2013 fijó oportunidad procesal para dictar la respectiva decisión en el décimo (10º) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
II. DE LA DECISION APELADA
El Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de Julio de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaro:
“…DISPOSITIVA:
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana MIRNA LUCIA LANDER DE STEFANELLI, identificada en autos, contra la Sociedad Mercantil “COORPORACION PRATO, C.A, representada legalmente por su Presidente FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, identificado en autos. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada a: PRIMERO: Hacerle entrega a la parte demandante el inmueble constituido por dos (02) Locales Comerciales identificados Nº1 y 2 de la planta baja del Edificio Franco José, ubicado en la Avenida Bermúdez cruce con calle El Samán, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua. SEGUNDO: A pagarle a la parte demandante, la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 128.000,00) por concepto de clausula penal, a razón de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, contados desde el 01 de febrero de 2012 a la presente fecha.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa... (…)” (Sic)
III. DE LA APELACION
Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 14 de Agosto de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA DANIELA CABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.610, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, señaló:
“…En este acto, dentro del lapso procesal al respecto APELO en todas y cada uno de sus términos la sentencia que declara Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana MIRNA LUCIA LANDER DE STEFANELLI, Apelo en momento oportuno la sentencia de fecha doce (12) de Julio de Dos mil Trece (2013). Que riela en los folios 69 al 79, ambos inclusive (…)” (Sic)
IV. DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
El demandante en su libelo alego que:
“…Consta de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TERMINO FIJO, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay en fecha veintitrés (23) de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 01, Tomo 37 de los correspondientes Libros de Autenticados, anexo a la presente como parte integrante de la Notificación Judicial marcada “A”, y suscrito con la sociedad mercantil COORPORACION PRATO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon en fecha 21 de julio de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 26-A, representada por su Presidente FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.734.382, según lo establecido la Clausula Primera, le cedí en arrendamiento un inmueble de mi propiedad, contentivo de Dos (02) Locales Comerciales identificados Nº 1y 2 de la planta baja del Edificio Franco José ubicado en la Avenida Bermúdez cruce con calle El Samán de la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
En el referido contrato de arrendamiento, las partes entre otras circunstancias, dejamos establecido lo siguiendo:
En la Clausula SEGUNDA: Que el Inmueble (locales 1 y 2) solo podrán ser destinados a la actividad comercial de la Arrendataria (Corporación Prato, C.A.)
En la clausula TERCERA: Que plazo de duración del contrato será de cuatro (4)años fijos, contado a partir del primero (01) de febrero de 2007 hasta el primero (01) de febrero de 2011.
En la clausula CUARTA: que el canon mensual de arrendamiento pactado es la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES, hoy DOSMIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) luego de aplicar la Reconversión Monetaria; solo durante el primer año de vigencia, y para el segundo año, tercero y cuarto año el canon será revisado e incrementado, bien sea por mutuo acuerdo entre las partes o de acuerdo al índice general de precios al consumidor (IPC).
Tal como sucedió durante el transcurso de la vigencia del contrato de arrendamiento, siendo el canon actual acordado entre las partes y pagado por LA ARRENDATARIA, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales.
En la Clausula QUINTA: Que LA ARRENDATARIA declara recibirlo ( El Inmueble) totalmente desocupado de bienes y personas, y en buenas condiciones de uso y habitabilidad; obligándose a mantenerlo durante toda la vigencia del contrato en perfecto estado y especialmente en lo que se refiere a sanitarios, instalaciones eléctricas, de aguas, pintura en general, puertas, paredes, techos, pisos, etc. Y a devolverlo en el mismo estado en que lo recibió.
En la Clausula NOVENA: Que LA ARRENDATARIA deberá cancelar puntualmente una contribución para el mantenimiento de gastos comunes del Edificio Franco José y el Pago de Servicios Inherentes a el Inmueble, tales como electricidad, teléfono, gas, agua, aseo urbano, y cualquier otro servicio público o privado.
En la Clausula DECIMA PRIMERA: CLAUSULA PENAL. Que si a la terminación del contrato LA ARRENDATARIA no entregare El Inmueble arrendado, pagará en calidad de clausula penal, y en compensación por los daños y perjuicios, una cantidad equivalente al triple del Ultimo canon de arrendamiento convenido, contado desde el día siguiente a la fecha de terminación. En caso de LA ARRENDATARIA no desocupare El Inmueble, alegando acogerse a la prorroga legal, se aplicará la clausula penal, a partir del día siguiente al vencimiento de dicha prorroga y hasta el día en que se produzca la entrega del El Inmueble en las condiciones convenidas…”
“…DE LAS CONCLUSIONES
Por todo lo antes expuesto, esta exponente acude por ante su competente Autoridad, para demandar a la sociedad mercantil COORPORACION PRATO C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 21 de julio de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 26-A, representada en la persona de su Presidente FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.734.382, en su carácter de Arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Con fundamento en los artículos 1.264 del Código Civil y 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACION DE HACERME ENTREGA DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, solvente de todo gasto o servicio, y en el mismo buen estado de uso, conservaciones y habitabilidad en que lo recibió.
SEGUNDO: En pagar una cantidad equivalente al triple del último canon de arrendamiento, contado a partir del día siguiente al día de vencimiento de dicha prorroga (01 de febrero de 2012) hasta el día en que se produzca la entrega de El Inmueble, en las condiciones convenidas. Es decir, ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) ultimo canon de arrendamiento mensual por triplicado= veinticuatro mil bolívares (Bs.24.000, 00) mensuales hasta el día que se materialice la entrega del inmueble. Todo de conformidad con lo dispuesto en la Clausula Decima del Contrato de Arrendamiento objeto de la presente acción.
TERCERO: En pagar los costos, gastos y costas del presente juicio, incluidos los honorarios de abogados.
Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de DOS MIL SETECIENTAS (2.700) UNIDADES TRIBUTARIAS…”
PUNTOS PREVIOS
La parte demanda por medio de su apoderada judicial, Abogada María Daniela Cabello, identificada plenamente en autos, presentó escrito de alegatos que si bien no es de carácter probatorio, alegando los siguientes términos:
“… DE LA NO NOTIFICACION A MI REPRESENTADA.
El Fundamento de esta demanda está basado en una supuesta notificación, la cual niego se haya realizado a mi representada, y que la Defensora ad- litem, nombrada al efecto y juramentada para defender a la sociedad mercantil Demandada jamás impugno, notificación marcada con la letra “A” la cual tacho de falsa en este acto, en virtud que mi representada sociedad COORPORACION PRATO C.A nunca fue notificada de tal documento; siendo que el representante legal de la empresa, ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO jamás estampo su firma en dicha notificación, y de esto se desprende que el documento de arrendamiento suscrito por la sociedad COORPORACION PRATO C.A y la Sra. MIRNA LUCIA LANDER DE STEFANELLI es INTUITO PERSONA, y solamente a mi representada pueden notificar a través de su representante legal, a él personalmente, jamás notificar a un tercero ajeno a la relación arrendataria, por lo cual se viola el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de mi representada, ya que nadie puede suplantar a mi representado ni firmar por él…”
En tal sentido, es menester para esta Alzada traer a colación que el instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, estas son:
1º) cuando no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º) aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º) que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º) que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho, pero tal circunstancia no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.
5º) porque aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
6º) que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Ahora bien, la necesidad de la presencia en forma personal del sujeto a quien iba dirigida la notificación, no es en esencia la formalidad de la que deba hacerse depender la validez de la notificación, como si lo es la autenticidad de la práctica de la misma, que es el extremo que debe ser necesariamente cubierto a la hora de cumplir con el acto de traslado.
Cabe destacar, que los supuestos contemplados en el artículo 1.380 del Código Civil, para redargüir los efectos jurídicos que emanan de un instrumento público, deben ser aplicados de manera restrictiva, dado el carácter taxativo y no enunciativo de dicha disposición jurídica, por lo que la situación fáctica con la cual se pretende tachar un instrumento público, debe indefectiblemente encuadrarse dentro de alguna de las causales que la ley admite para su procedencia, sin que sea dable extenderla a situaciones no contempladas expresamente.
Por consiguiente, juzga esta Superioridad que los hechos alegados para invalidar el instrumento no resultan suficientes para lograr ese cometido, por cuanto no comportan en modo alguno ninguno de los supuestos de hecho a que se contrae los numerales del artículo 1.380 del Código Civil, lo cual conlleva a desechar la tacha de falsedad planteada por la Abogada identificada plenamente en autos de la parte demandada en su carácter de apoderada judicial, en contra de la Notificación Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que no encuentra asidero jurídico que la justifique. Así se declara.
“…DE LA ACTUACION DE LA DEFENSORA AD LITEM.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que el no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizara otras a situaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional.
A tal efecto señalo que el defensor ad litem nunca solicito la PERENCION DE LA DEMANDA, dejando viva una acción, perención la cual hasta de oficio debió decretarla el tribuna
Solicito la REPOSICION de la causa al estado que el Juzgado A Quo fije en forma clara y precisa la oportunidad para que le la parte demandada de contestación al fondo de la demanda conforme a las disposiciones del articulo 35 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 885 del Código de Procedimiento Civil, con la posibilidad de oponer cuestiones previas y seguir en lo adelante el procedimiento legalmente previsto...”
Ahora bien, considerando que el defensor ad-litem es un representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial y que su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable y por lo cual se recurre a su designación en todo proceso que lo amerite.
Así las cosas esta Superioridad con respecto a lo planteado en el punto previo donde alega la abogada Maria Cabello, identificadas en autos, el mal proceder de la defensora Ad Litem, esta Juzgadora observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que el defensor judicial una vez citado, procedió a contestar y a promover pruebas, dejando constancia de sus diligencias para localizar y notificar a su defendido en búsqueda de su correcta defensa a fin de enervar la acción propuesta, por cuanto es desestimada por a quien aquí juzga.
En relación a la Perención de la Instancia solicitada en el punto Previo, en ese sentido esta Alzada trae a colación, el Código de Procedimiento Civil, por cuanto utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
“....Omissis… También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal…”
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
Ahora bien, en el caso sub examine, desde el día 03 de Mayo de 2012, fecha en que se admitió la demanda, hasta la fecha 23 de Mayo del 2012 donde la parte actora impulso la citación de la parte demandada. Este tribunal observa que han transcurrido menos de treinta días continuos, (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por cuanto esta superioridad considera que no encuadra el presente caso del el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando sin lugar a la perención breve de la instancia. Por lo antes expuesto esta Alzada desecha la solicitud de perención.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Juzgado para decidir observa:
La causa se inició mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, interpuesto por la ciudadana MIRNA LUCIA LANDER DE STEFANELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.129.696, debidamente asistida por la abogada LUCIA STEFANELLI, Inpreabogado Nº.79.276, intentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la Sociedad Mercantil “COORPORACION PRATO C.A”, representada por su presidente FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.734.382.
En fecha 16 de Marzo de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole el turno para efectuar la Distribución de causas, se ordena la remisión inmediata al Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 03 de Mayo de 2012, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con lo establecido con el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, y fue sustanciado conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se ordeno librar la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 23 de Mayo de 2012, la parte actora consigno por el tribunal A Quo Poder Apud Acta, que le confiriero a los abogados RAQUEL GALLARDO, LUCIA STEFANELLI, MARIANA PLANCHART, TOMAS PINTO, ESTHER MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 158.555, 79.276, 81.323, 86.590 y 61.795 respectivamente.
En fecha 28 de Mayo de 2012, el Tribunal A Quo mediante auto agrego a los autos el poder Apud- Acta.
En fecha 15 de Junio de 2012, compareció el alguacil accidental del juzgado A Quo y consignó compulsa de citación sin firmar por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, antes identificado por cuanto no se encontraba en el domicilio.
En fecha 20 de Junio de 2012, compareció en el tribunal A Quo la Abg. Raquel Gallardo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicito la citación por carteles al demandado.
En fecha 25 de Junio de 2012, el Tribunal A Quo mediante auto, acordó lo solicitado por la Abg. Raquel Gallardo identificada en autos, y ordeno la citación por el procedimiento de carteles a la parte demandada, en la misma fecha libraron los carteles de citación.
En fecha 23 de Julio de 2012, la secretaria del Juzgado A Quo, consigno escrito donde expuso que el día 20 de Julio de 2012, se traslado a la dirección indicada de la parte demandada para fijar el respectivo cartel de citación.
En fecha 25 de Septiembre de 2012, la Abg. Esther Plonchart, identificada en autos, en su carácter apoderada judicial de la parte actora consigno por ante el Juzgado A Quo los carteles publicados en los diarios el siglo y el aragüeño.
En fecha 26 de Septiembre de 2012, el tribunal A Quo mediante auto ordeno agregar los carteles publicados en los diarios al expediente.
En fecha 23 de Octubre de 2012, la Abogada Lucia Stefanelli, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicito se le designe defensor de oficio a la parte demandada.
En fecha 25 de Octubre de 2012, el Tribunal A Quo mediante auto, acordó designar como defensor de oficio a la parte demandada a la Abogada ALMELINA MARIA RODRIGUEZ DA SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.644, en la misma fecha se libro boleta de notificación a la defensora de oficia supra identificada.
En fecha 06 de Diciembre de 2012, compareció por ante el tribunal A Quo el alguacil de ese despacho y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. ALMELINA MARIA RODRIGUEZ DA SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.644, designada como defensor ad litem de la parte demandada.
En fecha 10 de Diciembre de 2012, compareció la Abg. ALMELINA MARIA RODRIGUEZ DA SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.644, y consigno escrito de aceptación del cargo de defensora Ad Litem.
En fecha 06 de Febrero de 2013, compareció por ante el tribunal A Quo el alguacil de ese despacho y consigno recibo de citación debidamente firmada por la Abg. ALMELINA MARIA RODRIGUEZ DA SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.644, designada como defensor ad litem de la parte demandada.
En fecha 08 de Febrero de 2013, la Abg. ALMELINA MARIA RODRIGUEZ DA SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.644, en su carácter de defensora Ad Litem de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 13 de Febrero de 2013, en Tribunal A Quo mediante auto, ordena agregar a los autos la contestación de la demanda.
En fecha 19 de Febrero de 2013, la Abg. ALMELINA MARIA RODRIGUEZ DA SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.644, en su carácter de defensora Ad Litem de la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 21 de Febrero de 2013, la abogada María Daniela Cabello, inpreabogado Nº 67.610, actuando sin poder alguno de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la parte demandada consigno escrito con el objeto de interponer recurso de nulidad y la perención de la instancia.
En fecha 26 de Febrero de 2013, la abogada LUCIA STEFANELLI LANDER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora plenamente identificadas en autos, procedió a Promover Pruebas.
En fecha 26 de Febrero de 2013, el Tribunal A Quo, ordeno agregar al expediente el escrito que riela en el folio (57 al 61) del presente expediente por la Abogada María Daniela Cabello, Inpreabogado Nº 67.610.
En fecha 26 de Febrero de 2013, el Tribunal A Quo, ordeno agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 28 de Febrero de 2013, el ciudadano FRANKLIN ANTONIO PRATO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.734.382, en su carácter de presidentede la empresa COORPORACION PRATO, C.A, antes identificada, debidamente asistido por la abogada MARIA DANIELA CABELLO, antes identificada, consigno escrito ratificando el escrito presentado por la Abg. Maria Cabello, identificada en autos que riela en los folios (57 al 61) y en la misma fecha consigno poder Apud Acta que le confirió a la Abogada MARIA DANIELA CABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.610.
En fecha 04 de Marzo de 2013, mediante auto el Tribunal A Quo, agrego a los autos el poder Apud Acta, presentado por la parte demandada.
En fecha 14 de Marzo de 2013, la Abg. MARIA DANIELA CABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.610, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigno ante el Tribunal A Quo escrito de alegatos.
En fecha 12 de Julio de 2013, el Tribunal A Quo dicto Sentencia definitiva y por cuanto la decisión fue dictada fuera del lapso legal, ordeno la notificación de las partes, en la misma fecha se libro las boletas de notificación .
En fecha 13 de Agosto de 2013, el Alguacil del Tribunal A Quo, consigno boleta de notificación que fue recibida por la ciudadana YAMER DELGADO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.980.011, el día 12 de Agosto de 2013.
En fecha 14 de Agosto de 2013, mediante diligencia de la Abg. Daniela Cabello, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.610, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, APELO en todas y cada uno de sus términos la sentencia que declara Con Lugar por el Tribunal A Quo.
En fecha 19 de Septiembre de 2013, en Tribunal A Quo le oye la Apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos y ordenó remitir el expediente en su forma original a esta Alzada Superior, en la misma fecha se libro oficio Nº 1066-13, de igual manera por auto de la misma fecha el Tribunal A Quo ordeno la corrección de la foliatura del presente expediente de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
FONDO DE LA CONTROVERSIA
En este sentido, ésta Superioridad considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
Documentales parte actora:
1. Promovió el merito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de Julio de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse así se decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes transcrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte actora a través de su apoderada judicial en su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.-
2. Copia fotostáticas simple del contrato de arrendamiento a tiempo fijo, autenticado por ante la notaria publica Tercera de Maracay, en fecha 23 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 01, Tomo 37, de los libros respectivos, que se encuentra en los folios ocho (08) al trece (13) del presente expediente,
este Tribunal Superior estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere” (Subrayado del Sentenciador).
En atención a lo anterior, esta Juzgadora observa que la copia fotostática simple del contrato de arrendamiento a tiempo fijo autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, en fecha 23 de febrero de 2007, anotado bajo el Nº 01, Tomo 37, de los libros respectivos, no fue impugnada y desconocida en su contenido y firma por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente; por lo tanto, este Tribunal le confiera valor probatorio a la instrumental bajo examen, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la propiedad del inmueble objeto de la litis. Así se declara.
3. Notificación Judicial de vencimiento de contrato realizada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que riela en los folios seis (06) al folio diecisiete (17) del presente expediente Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0528 de fecha 18 de julio de 2006, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, señaló:
“…esta Sala aprecia que el legislador pone a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Una de las limitaciones que tienen las partes en la evacuación de dicha prueba, es que ésta sólo puede referirse a los particulares señalados en el escrito de promoción; por tanto las intervenciones que hagan las partes deben circunscribirse a los puntos previamente indicados, pues de lo contrarió se estaría permitiendo a las parte la evacuación de una prueba distinta…”
Ahora bien, visto que dicha Notificación judicial es practicada por un juez, esta debe considerarse como un documento público o autentico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sean declarados falsos de los hechos que el Tribunal dejó constancia a través de la Notificación. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se valora.
4. Comunicación de cobro de canon de arrendamiento vencido de fecha 13 de enero de 2012, el cual fue recibido y firmado por la ciudadana Yexeida Guillen, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.537.785, documento que al no ser desconocido por la contraparte, se aprecia y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y Así se decide
5. Ratificación de Comunicación de notificación de vencimiento de prorroga legal de fecha 08 de febrero de 2012, recibido y firmado por la ciudadana Yexeida Guillen, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.537.785, documento que al no ser desconocido por la contraparte, se aprecia y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y Así se decide
Por su parte, la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
Valoradas todas las pruebas promovidas por la parte actora, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior decide y hace las siguientes consideraciones.
Conforme a lo anterior los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el Legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello, por lo que se crea en este Juzgador plena convicción de que se han subsumidos los hechos narrados y probados en las normas legales citadas anteriormente, por lo que ante el cumplimiento de tales presupuestos debe señalarse que la demanda de cumplimiento de contrato y entrega del los dos (02) locales comerciales supra identificados deben prosperar en derecho, y así se declarará en el dispositivo del fallo. Así se decide
En el caso de autos, el referido contrato, establece en su cláusula tercera que la duración del contrato es de cuatro (4) años fijos, contado a partir del 01 de febrero de 2007 hasta el 01 de febrero de 2011, de igual manera esta juzgadora pudo constatar que la arrendadora le dio cumplimiento a la prorroga legal dando cumplimiento al artículo 38 ordinal b del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía un año de prórroga legal, que culminó el 01 de febrero de 2012, ya que la relación contractual data de cuatro años atrás, por lo que transcurrieron más de un año y menos de cinco años de la relación pactada
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, esta es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante planteó su pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, anteriormente transcrito, se evidencia que existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida a la entrega del inmueble objeto de esta demanda está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide
DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y expuestas ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana Abogada MARIA DANIELA CABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.610, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de Julio de 2013.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí expresados la decisión dictada en el presente expediente por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de Julio de 2013
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la defensa perentoria planteada por la parte demandada.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEM
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:30pm LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
MZ/JA/Jc.-
Exp. 321.-
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