REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 20 de Noviembre de 2013
203° y 154°

REC-329-2013

JUEZ RECUSADO: ABG. VIRGINIA DEL CARMEN GONZALEZ JIMENEZ, Juez de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: Abogado. GILBERTO REYES KINZLER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.736, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO TROTTA PAGLIARONE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.054.785.-

MOTIVO: RECUSACIÓN

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el abogado GILBERTO REYES KINZLER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.736, de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO TROTTA PAGLIARONE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.054.785, Parte de la Denuncia Mercantil signada bajo el Nro. 4831-12, incoada por la Ciudadana CONCETTINA LO RE DE TROTTA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, domiciliada en la Victoria, estado Aragua, y titular de la cédula de identidad Nº E-581.290, actuando en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE QUESO LA VICTORIA, S.A., nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Abogada. VIRGINIA DEL CARMEN GONZALEZ JIMENEZ, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 30 de Octubre de 2013, contentivo de una (01) pieza constante de ochenta y dos (82) folios útiles. Luego, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 04 de Noviembre de 2013, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 85).
En fecha 19 de noviembre de 2013, compareció el Abogado Gilberto Reyes Kinzler, quien actuando en su carácter de Parte Recusante, presento escrito de Pruebas, relativas a la Incidencia de Recusación, contentivo de Quince (15) folios útiles y Anexos distinguidos con las letras A, B, C.- Por auto de la misma fecha, se Inadmitieron las Pruebas Promovidas, presentadas por el antes referido abogado.-

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa a los folios tres (03) al trece (13), escrito de fecha 21 de Octubre de 2013, presentada por el abogado Gilberto Reyes Kinzler, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.736, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO TROTTA PAGLIARONE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.054.785, mediante la cual recusó a la Abg. VIRGINIA DEL CARMEN GONZALEZ JIMENEZ, en su carácter de Juez del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 4º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(...) que de acuerdo al contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil adjetivo, usted esta incursa en causal de Recusación, como en efecto invoco dicha causal y la recuso formalmente en este acto, para que a partir de este momento, usted como juez de la causa, se desprenda del conocimiento del presente proceso, con todos los efectos de ley.(…)” En virtud de lo anteriormente expuesto, y en razón de los elementos existentes en autos, PLANTEO FORMAL RECUSACION CONTRA LA CIUDADANA VIRGINIA DEL ACRMEN GONZALEZ JIMENEZ, antes identificada, en su carácter de Juez Provisorio de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de acuerdo a lo establecido en los numerales 4º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente. (…)”

III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 22 de Octubre de 2013, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela al folio catorce al dieciocho (14 al 18) del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“(…) Yo Virginia González Jiménez, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.662.242, en mi carácter de Juez Segundo de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga en este acto procedo a dar contestación al escrito de Recusación interpuesto contra mi persona por el profesional del derecho Abg. Gilberto Reyes Kinzler, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.736, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano Miguel Alejandro Trotta Pagliarone, titular de la cédula de identidad número V-15.054.785, parte de la Denuncia Mercantil signada con el Nro. 4831-12, ocurro ante usted a los fines de expone:, que el profesional del derecho Abg. Gilberto Reyes Kinzler, fundamenta su escrito de Recusación en las causales establecidas en el Artículo 82 ordinal 4º y 15º del texto adjetivo civil vigente el cual establece lo siguiente: “… los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: “4º Por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito..” 15º” Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa..” “…Esta Juzgadora considera que el escrito de “RECUSACION” carece de fundamentos fácticos, toda vez que el profesional del derecho Abg Gilberto Reyez Kinzler, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.736, mal puede afirmar que tenga algún consanguíneo o afín un interés directo en la presente causa, por cuanto no existe, ni ha existido ningún vinculo familiar que me una o que pueda considerarse como amistad o enemistad, o con sociedad de interés con algunos de los litigantes, mucho menos con interés o parcialidad sobre el asunto, o con alguna de las partes que intervienen, lo que demuestra mi absoluta e indiscutible objetividad sobre el asunto. (negrilla nuestra); asimismo manifiesta en su informe la Juez Recusada lo siguiente.”…que rechaza estar incursa en alguna causal de recusación e inhibición en la presente causa de las denunciadas ordinales 4º y 15º del Artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, a toda luz la parte actora en la denuncia mercantil Ciudadana Concettina Lo Re de Trotta tambien pudo haber considerado mi parcialidad hacia el abogado Gilberto Reyes Kinzler hoy recusante y sin embargo no cursan actuaciones en mi contra por el hecho de haberle concedido tal plazo al Profesional del Derecho antes mencionado..” (negrilla nuestra) Por lo que es oportuno el momento, para dejar claro que no me asiste en lo absoluto animadversión ni contra el profesional del Derecho Abg Gilberto Reyes Kinzler, ni contra ninguna otra persona dentro de esta denuncia mercantil. Por lo antes expuesto solicito se declare SIN LUGAR LA RECUSACION planteada por el Abogado Gilberto Reyes Kinzler, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.736, Apoderado Judicial del Ciudadano Miguel Alejandro Trotta Pagliarone (….)”

IV. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

Siendo la oportunidad procesal para ello, el abogado recusante, presento el escrito de Promoción de Pruebas con sus anexos, y, esta alzada al momento de emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, observó que dicha promoción de prueba es impertinente porque no guardan relación con la pretensión intentada. Al ser ello así, Inadmitió la documental promovida por la parte recusante por cuanto no demostró con dichas documentales, ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 82 numerales 4º y 15º del Código de procedimiento Civil.-

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante abogado Gilberto Reyes Kinzler, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.736, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO TROTTA PAGLIARONE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.054.785, en el escrito de recusación, inserta del folio (3 al 13), así como el informe suscrito por la Abg. VIRGINIA DEL CARMEN GONZALEZ JIMENEZ, en su carácter de Juez del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto a los Folios 14 al 18.
Del estudio de las actas procesales se desprende que la referida Recusación, la fundamenta el Recusante en el Ordinal 4º y 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 4º y 15º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
En este orden de ideas, el ordinal 4º del artículo 82 ejusdem establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
4º Por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”
Asimismo el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Ahora bien, respecto a esta causal de recusación e inhibición, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)”

Así las cosas, se debe indicar que la Juez recusada en su escrito de informe procedió a señalar y rechazar de forma categórica estar incursa en alguna de las causales de recusación denunciadas por el Abogado Gilberto Reyes Kinzler, es decir, establecidas en los numerales 4º y 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte actora en la denuncia mercantil, Ciudadana Concettina Lo Re De Trotta, también pudo haber considerado su parcialidad con el Abogado Gilberto Reyes Kinzler, el recusante, y sin embargo no cursan actuaciones en su contra por haberle concedido el plazo de siete (07) días de Despacho, al profesional del derecho a fin de que consignara copia certificada del acta de defunción donde se verifique la presunta muerte del Ciudadano Domingo Felipe Cordero.
De Igual manera, señala la Juez Recusada, que el abogado recusante fundamenta su escrito en actuaciones correspondientes en la denuncia mercantil interpuesta por la Ciudadana Concettina Lo Re De Trotta, evidenciándose que es una recusación infundada y sin ningún medio de prueba que soporte sus aseveraciones y que estén enmarcados en los ordinales invocados por él, de igual manera señalo, que el asunto (denuncia mercantil), no constituye un procedimiento Contencioso, sino por el contrario es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, es decir, que no existe litigio o partes enfrentadas, las decisiones del juez en dicho proceso no crea cosa juzgada y no existe una verdadera contención, se tutela en forma unilateral un interés.-
De la misma forma aseveró, la Juez Recusada, que por tratarse de un juicio donde no existe contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que tome el juez no es condena, constitutiva ni declarativa, solo esta destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios de la Convocatoria de una Asamblea extraordinaria en la cual puedan ventilar sus denuncias, lo que significa que el Juez tiene las facultades limitadas, por tal razón en vista de lo anteriormente expuesto, el recusante mal puede fundamentar la recusación, en base al ordinal 15º en su articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo supra, las facultades del Juez en este tipo de denuncia son limitadas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.-
Respecto a ello, la Juez Recusante, a los fines de demostrar su imparciabilidad y objetividad remitió a esta alzada, lo siguiente:
Copia Certificada de escrito de Solicitud de denuncia mercantil incoada por la Ciudadana Concettina Lo Re De Trotta.-
Copia certificada de auto de Admisión.-
Copia Certificada de Acta de Audiencia Oral.
Copia certificada de la diligencia en la cual el abogado recusante consigna lo solicitado en la Audiencia de fecha 26 de Septiembre de 2013.
Auto mediante el cual fue diferida la Audiencia motivado a fallas de energía.-
Copia certificada de acta de Audiencia fijada para el día de Despacho 15 de octubre de 2013.-
Copia certificada de diligencia mediante la cual el profesional de Derecho apela la decisión de convocar la Realización de la Asamblea.-
Copia certificada de auto que provee el escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho Gilberto Reyes Kinzler y por último, copia certificada de auto que ordena corregir el error material cometido en el acta del día 15 de octubre de 2013.-
Visto lo anterior, y estando dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que las causales invocadas son las contenidas en el ordinal 4º y 15º del artículo 82 ejusdem, que establece lo siguiente: 4º“Por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito” y 15º “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es, la de los ordinales 4º y 15º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a las causales invocadas para que prospere la recusación planteada, deben ambas partes consignar las pruebas que demuestren la procedencia de las causales ya mencionadas, por lo que esta superioridad de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, verificó que no existen elementos probatorios suficientes que demuestren que esta acción debe prosperar y en consecuencia, sea declarada Con Lugar la misma, por lo que, en tal sentido considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento de esta Jurisdicente, que se ha configurado las causales previstas en los Ordinales 4º y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, quien aquí suscribe, se ve en la imperiosa necesidad de declarar Sin Lugar la Recusación. Y así se decide.-
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció, no aportó pruebas para demostrar la causal de recusación invocada, se tiene que, al no constar en autos elemento probatorio alguno, en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de la causal de recusación antes mencionada. Y así se decide.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en el ordinales 4º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el Abogado GILBERTO REYES KINZLER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.736, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO TROTTA PAGLIARONE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.054.785., en el expediente signado con el Nº 4831-12, nomenclatura interna del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la ABG. VIRGINIA DEL CARMEN GONZALEZ JIMENEZ, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
SEGUNDO: Se ordena a la abogada VIRGINIA DEL CARMEN GONZALEZ JIMENEZ, en su carácter de Juez de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguir conociendo la causa del juicio por Denuncia Mercantil, interpuesto por la ciudadana CONCETTINA LO RE DE TROTTA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, domiciliada en la Victoria, estado Aragua, y titular de la cédula de identidad Nº E-581.290, actuando en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE QUESO LA VICTORIA, S.A, contenido en el expediente Nro. 4831-12 (Nomenclatura de ese Juzgado).
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.