REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Noviembre de 2013.
203° y 154°
Expediente Nº: 281-2013.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BETTIBEL HERNANDEZ TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.820.586.
APODERADO JUDICIAL: Abogado. ARISTOBULO GIL, inscrito en el Inpreabogado Nº 78.909.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LONGINO ENRIQUE FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.158.264.
APODERADO JUDICIAL: Abogado VICTOR MANUEL OCHOA, inscrito en el Inpreabogado Nº 132.018.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ARISTOBULO GIL, inscrito en el Inpreabogado Nº 78.909, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BETTIBEL HERNANDEZ TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.820.586, parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Julio de 2013 por el citado Juzgado mediante el cual declaro la Perención de la Instancia en el juicio de Acción Merodeclarativa de Concubinato.
Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2013, este Tribunal fijó treinta (30) días consecutivos, para dictar sentencia en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios (186 al 191) del presente expediente, decisión de fecha 18 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…) Se considera como incumplimiento de los deberes que ley impone para lograr la citación de la parte demandada, consistente en poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación por parte del alguacil del tribunal comisionado, y revisada la comisión en cuestión, se observa en las actas, y por la declaración del Alguacil, que dicha obligación no fue cumplida, y su cumplimiento acarrea la perención breve de la instancia, lo cual además, aún antes de la entrada en vigencia del nuevo criterio, ya era considerado como una carga del actor, proveer los medios de transporte ó las sumas de dinero para practicar la citación de la parte demandada por ante el Tribunal comisionado. Tal citerior jurisprudencial deja establecido, que la perención de la instancia ante un Tribunal comisionado, se perfecciona con la actitud negligente de la parte actora en poner a disposición del Alguacil del referido Tribunal los recursos necesarios a fin de que este practique a cabalidad la citación que le ha sido encomendada, criterio jurisprudencial que este Juzgador adopta a habilidad a partir de la presente fecha y de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. En razón de lo anterior, y verificado por este Juzgador, que en el Tribunal comisionado transcurrió más de treinta (30) días, sin que el interesado haya gestionado la citación del demandado LONGINO ENRIQUE FERNANDEZ SÁNCHEZ, tal como se evidencia de las actas procesales, y muy especialmente de la declaración del Alguacil del referido Tribunal comisionado, y citada textualmente anteriormente; en razón de ello y verificándose con esto que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la prosecución del presente proceso, como lo fue su actitud ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, ya mencionado; por lo que lo ajustado a derecho es Decretar consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide. En el presente caso, observando todo este íter procesal, a criterio de quien juzga, la actuación del actor de la causa, demuestra su desinterés en impulsar y agilizar éste proceso y su desarrollo hasta la sentencia definitiva y su ejecución, que es una exigencia de derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el cual está interesada, no solo la actora sino el demandado y la sociedad, por lo tanto, es propicio para que éste operador de justicia garantice el orden público que ésta ligado a esta institución de la Perención y establecer, la conveniencia social y del estado de la no existencia de juicios y mucho menos, la eternización de los mismos; posición esta que, no atenta contra el principio PRO ACTIONE, en el entendido que el lapso de perención breve en comento, esta dirigido a que el demandante cumpliera con la carga de procurar la citación; puesto que, si bien es cierto que los operadores de justicia, deben preservar el debido proceso, el derecho a la defensa y en virtud del principio pro actione, garantizar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador no puede avalar tal situación, y mucho menos premiar la negligencia y el incumplimiento de los deberes de las partes en el proceso, entendiéndose este como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, fin alegado en el caso de autos debido a la actuación de la actora. Así se establece. Por la razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por el abogado ARISTOBULO GIL, Inpreabogado Nº 78.909, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTIBEL HERNANDEZ TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-8.820.586, contra el ciudadano LONGINO ENRIQUE FERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-5.158.264. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil…”

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento noventa y cuatro (194) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 22 de Julio de 2013, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por el abogado en ejercicio ARISTOBULO GIL, inscrito en el Inpreabogado Nº 78.909, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BETTIBEL HERNANDEZ TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.820.586, parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia definitiva en fecha 18 de Julio de 2013, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) Apelo de la sentencia dictada en fecha dieciocho de julio del año dos mil trece (18-07-2013) la cual riela a los folios 168 al 173, me reservo el derecho a formalizar y motivar ante el Superior. Apelo de esta sentencia por no ajustarse a derecho(…)”


IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por Acción Merodeclarativa de Concubinato interpuesta el 10 de Agosto de 2011, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el abogado en ejercicio ARISTOBULO GIL, inscrito en el Inpreabogado Nº 78.909, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BETTIBEL HERNANDEZ TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.820.586, en contra del ciudadano LONGINO ENRIQUE FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.158.264. (Folios 01 al 112).
Posteriormente, en fecha 20 de Septiembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto admitió la presente demanda y ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Zamora para que practique la citación de la parte demandada (folios 113 al 116), y en fecha 01 de Marzo de de 2012, el Tribunal a quo agrego a los autos del presente expediente las resultas de la comisión. (Folio 157)
Ahora bien, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia, en fecha 18 de Julio de 2013, (folios 186 al 191), mediante la cual declaro La Perención de la Instancia, la cual fue objeto de apelación por parte del abogado en ejercicio ARISTOBULO GIL, inscrito en el Inpreabogado Nº 78.909, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BETTIBEL HERNANDEZ TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.820.586, parte demandante en el presente juicio, mediante diligencia presentada en fecha 22 de Julio de 2013 (folio 194).
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 18 de Julio de 2013, se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar la procedencia o no de la perención de la instancia, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
V. DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

Ahora bien, la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Ahora bien, en ese orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:

“(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece” (Negrillas Nuestras)

En abono a lo anterior, respecto a la perención breve, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“(…) En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.

Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia (…)” (Negrillas Nuestras)
De igual forma, en Sentencia N° 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Civil, con respecto al mismo punto señaló lo siguiente:
“…considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”. (Negrilla nuestra).
Ahora bien, de la norma antes citada y de los extractos jurisprudenciales antes expuestos, observa esta Juzgadora, que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de impulsar la citación de la parte demandada y que tal obligación debe ser cumplida en un lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda. En este sentido, tales hechos en principio se verifican con la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que conste la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil cuando la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal y 2) la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
A propósito de lo expuesto, esta Alzada, a los efectos de verificar si la parte actora cumplió con su deber, observa de las actas procesales: i) que la presente demanda fue presentada como se ha mencionado en líneas anteriores, en fecha “10 de Agosto de 2011”; ii) que fue admitida en fecha “20 de Septiembre de 2011”; y, iii) que posteriormente en fecha “14 de Noviembre de 2011”, (Folio 121), mediante diligencia del alguacil comisionado dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, en fechas “20, 27 de Octubre de 2011” y “03 de Noviembre de 2011”.
Visto lo anterior, se evidencia que el alguacil del Tribunal de la causa se trasladó en aras de citar al demandado dentro de los treinta (30) días siguientes de la admisión de la demanda, lo cual hace presumir a esta Alzada que la parte demandante consignó los emolumentos y fotostatos necesarios a los fines de que se practicase la citación correspondiente y más aún tomando en consideración que la distancia de la sede del Tribunal a quo con respecto al domicilio del demandado dista más de 500 metros de distancia, circunstancia esta que, en conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango de Ley de Arancel Judicial, impone el deber al interesado de proveer de los medios necesarios a los fines de que los funcionarios realicen la respectiva diligencia.
En consecuencia, considerando lo anterior y en atención a la conducta realizada por parte del funcionario judicial, vale decir, el alguacil, permite corroborar que la parte actora cumplió con su obligación de proveer los medios necesarios a los efectos de realizar la citación de la demandada, aún cuando no se evidencia de actas diligencia alguna a los fines de dejar constancia de tales consignaciones. Asimismo, observa esta Superioridad que, la parte actora una vez agotada la citación personal del demandado, en fecha 28 de Febrero de 2012, mediante diligencia solicitó la citación por carteles. (Folio 117). Posteriormente, la misma actora en fecha 09 de Mayo de 2012 peticionó que se llevara a cabo la fijación de cartel en la morada del demandado, y luego en fecha 01 de Agosto de 2012, el apoderado judicial de la actora solicito al a quo la designación del Defensor Ad Litem (Folio 163), siendo acordado por el Tribunal de la causa en fecha 03 de Agosto de 2012 (Folio 164), por lo tanto, tales actuaciones demuestran a esta Superioridad el interés de la parte demandante en la tramitación de la presente causa.
Corolario de lo anterior y en atención a lo establecido por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, esta Superioridad no puede dejar de señalar que, independientemente de que se verifique o no en el presente expediente la consignación de los emolumentos por parte del demandante en autos, se observa que en el caso de marras se ha cumplido con la finalidad del acto de la citación, puesto que, tal como se verifica de las actuaciones del presente expediente, el alguacil se trasladó en tres oportunidades a practicar las citación de la parte demandada, todo lo cual evidencia que, se realizaron las gestiones necesarias para la citación personal del demandado. Así se decide.
Ahora bien, en base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales antes expuestos y aplicando una sana administración de justicia quien decide considera que lo ajustado en derecho en la presente causa, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 18 de Julio de 2013. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio ARISTOBULO GIL, inscrito en el Inpreabogado Nº 78.909, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BETTIBEL HERNANDEZ TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.820.586, parte actora en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 18 de Julio de 2013.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 18 de Julio de 2013. En consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, continúe conociendo de la demanda de Acción Merodeclarativa de Concubinato interpuesta por el abogado en ejercicio ARISTOBULO GIL, inscrito en el Inpreabogado Nº 78.909, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BETTIBEL HERNANDEZ TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.820.586, en contra del ciudadano LONGINO ENRIQUE FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.158.264.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado Superior Segundo en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).-
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde.- LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp. 281-2013.-
MZ/JA.-