REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 21 de Noviembre de 2013
203° y 154°

REC-331-2013

JUEZ RECUSADO: ABG. ROQUE DUARTE MONTENEGRO, Juez de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: Ciudadano: LUIS ROBERTO BETTENCOURT DE ANDRADE, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil NOVEDADES COUNTRYS FLORES, C.A, asistido por el Abogado SERGIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.547.-
MOTIVO: RECUSACIÓN

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el Ciudadano LUIS ROBERTO BETTENCOURT DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.340.474, actuando en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil VARIEDADES COUNTRYS FLOWER, C.A., tercer interesado, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado SERGIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.547, en el Juicio que por Desalojo tiene incoado el Ciudadano JEAN ELIAS TAHHAN KUZ, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-3.847.749, signado con el Nro. 10.952-13, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abogado. ROQUE DUARTE, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 04 de Noviembre de 2013, contentivo de una (01) pieza constante de doce (12) folios útiles. Luego, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 04 de Noviembre de 2013, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 13).

II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa a los folios siete (07) al ocho (08) con sus respectivos vueltos, diligencia de fecha 10 de Octubre de 2013, presentada por el Ciudadano LUIS ROBERTO BETTENCOURT DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.340.474, actuando en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil VARIEDADES COUNTRYS FLOWER, C.A., tercer interesado, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado SERGIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.547, mediante la cual recusó al Abogado. ROQUE DUARTE, en su carácter de Juez del Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 4º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(...) que de acuerdo al contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil adjetivo, que rezan: “articulo 82 Los Funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes (…)”... 4°.- Por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados intereses directo en el pleito”. 15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”. (…)” estas disposiciones se hacen aplicables al presente caso, por cuanto el criterio personal del Juez Titular constituye un anticipo de opinión sobre el fondo del asunto, por ello en el ejercicio del derecho que por este medio me propongo hacer valer en el presente juicio, es por lo que muy a pesar, para hacer valer los derechos que asisten mi representada como tercero interviniente contra el adversario procesal, propongo por este medio formal recusación contra el Abogado ROQUE DUARTE, antes identificado, en su carácter de Juez Provisorio de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente Nro. 10.952-13, a quien le atribuyo estar incurso en las causales 4° y 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, se leyó y conformes firman…(…)”

III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 22 de Octubre de 2013, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela al folio catorce al dieciocho (14 al 18) del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“(…) En el día de hoy, Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), siendo horas de despacho, comparece el Abogado ROQUE ENRIQUE DUARTE MONTENEGRO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.669, quien con el carácter de Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta Ciudad de Maracay, siendo la oportunidad legal establecida, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, pasa a rendir el Informe en los términos siguientes: PRIMERO: En el expediente signado con el Nº 10.952-13, en el juicio seguido por el ciudadano JEAN ELIAS TAHHAN KUZ, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.847.749, a través de su apoderado judicial abogado JORGE ANTONIO ADOUMIEH, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.074, en contra del ciudadano JOHNNY BETTENCOURT ANDRADE, por motivo de DESALOJO; compareció “En horas de despacho del día Jueves (10) de Octubre de año en curso (2013), compareció el ciudadano LUIS ROBERTO BETTENCOURT DE ANDRADE, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.340.474, en su carácter de Director Principal representante legal de la sociedad mercantil NOVEDADES COUNTRYS FLORES, C.A., procediendo como tercer interesad, asistido en este acto por el Abogado SERGIO RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.547, mediante diligencia procedió a RECUSARME, fundamentando su recusación en los causales 15º y 16º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que contempla: “omissis... 4°.- Por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados intereses directo en el pleito”. 15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”. Por lo que a todo evento sin convalidar los alegatos del recurrente, procedo en este acto a desprenderme del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma el Tribunal de los Municipios a quien corresponda por distribución. Anexo a la presente acta remítase copia certificada de la diligencia de recusación que la origina, del auto de recusación de la causa y del acta levantada al Juzgado Distribuidos Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea decidida la incidencia planteada”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (….)”

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante LUIS ROBERTO BETTENCOURT DE ANDRADE, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.340.474, en su carácter de Director Principal representante legal de la sociedad mercantil VARIEDADES COUNTRYS FLOWERS, C.A., procediendo como tercer interesad, asistido en este acto por el Abogado SERGIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.547, en la diligencia de recusación, inserta del folio (7-8 y su vto), así como el informe suscrito por el Abg. ROQUE DUARTE MONTENEGRO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto en el (Folio 09 y su vto).
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 4º y 15º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
En este orden de ideas, el ordinal 4º del artículo 82 ejusdem establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
4º Por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”

Asimismo el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Ahora bien, respecto a esta causal de recusación e inhibición, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)”

Así las cosas, se debe indicar que el Juez recusado en su escrito de informe procedió a desprenderse del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma el Tribunal de los Municipios a quien corresponda por distribución.

Visto lo anterior, y estando dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que las causales invocadas son las contenidas en el ordinal 4º y 15º del artículo 82 ejusdem, que establece lo siguiente: 4º“Por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito” y 15º “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”

En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es, la de los ordinales 4º y 15º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a las causales invocadas para que prospere la recusación planteada, deben ambas partes consignar las pruebas que demuestren la procedencia de las causales ya mencionadas, por lo que esta superioridad de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, verificó que no existen elementos probatorios suficientes que demuestren que esta acción debe prosperar y en consecuencia, sea declarada Con Lugar la misma, por lo que, en tal sentido considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento de esta Jurisdicente, que se ha configurado las causales previstas en los Ordinales 4º y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, quien aquí suscribe, se ve en la imperiosa necesidad de declarar Sin Lugar la Recusación. Y así se decide.-
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció, no aportó pruebas para demostrar la causal de recusación invocada, se tiene que, al no constar en autos elemento probatorio alguno, en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de la causal de recusación antes mencionada. Y así se decide.

V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en el ordinales 4º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el Ciudadano LUIS ROBERTO BETTENCOURT DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.340.474, actuando en su condición de Director Principal de la Sociedad Mercantil VARIEDADES COUNTRY FLOWERS, C.A., tercer interesado, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado SERGIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.547, en el Juicio que por Desalojo tiene incoado el Ciudadano JEAN ELIAS TAHHAN KUZ, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-3.847.749, signado con el Nro. 10.952-13, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abogado. ROQUE DUARTE, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
SEGUNDO: Se ordena al Abogado. ROQUE DUARTE, en su carácter de Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguir conociendo la causa del juicio que por Desalojo tiene incoado el Ciudadano JEAN ELIAS TAHHAN KUZ, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V-3.847.749, signado con el Nro. 10.952-13 (Nomenclatura de ese Juzgado).
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:15 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 331-2013.-
MZ