REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Noviembre de 2013.
203° y 154°
REC-332-2013
JUEZ RECUSADO: ABG. ROQUE DUARTE MONTENEGRO, Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
PARTE RECUSANTE: Abogados. GUSTAVO ALVAREZ y NORA GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.752 y 78.374, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BELKIS JACKELINE GAMBOA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.262.744.-
MOTIVO: RECUSACIÓN
I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por los abogados GUSTAVO ALVAREZ y NORA GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.752 y 78.374, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BELKIS JACKELINE GAMBOA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.262.744, en el juicio de Daños y Perjuicios, que sigue en su contra la ciudadana LISBELI CAROLINA GUERRA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.769.804, en el expediente signado con el Nº 10716-13, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abg. ROQUE DUARTE MONTENEGRO, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 04 de Noviembre de 2013, contentivo de una (01) pieza constante de dieciocho (18) folios útiles. Luego, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 06 de Noviembre de 2013, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 19).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa a los folios siete, ocho y su vuelto (7, 8 y su vto) diligencia de fecha 10 de Octubre de 2013, presentada por los abogados GUSTAVO ALVAREZ y NORA GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.752 y 78.374, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BELKIS JACKELINE GAMBOA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.262.744, mediante la cual recusó al Abg. ROQUE DUARTE MONTENEGRO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 15º y 16º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“(...) De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente, procedo formalmente a RECUSAR al juez que se encuentra a cargo de este digno despacho, en virtud de considerar que se pone en riesgo la imparcialidad en el desarrollo del proceso, argumentado en los fundamentos siguientes: PRIMERO: RECUSO formalmente al Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado ROQUE DUARTE MONTENEGRO, de acuerdo a lo establecido en los numerales 15 y 16 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente que preceptúa lo siguiente: “Por Haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que el juez sea el mismo.” En el libelo de demanda del expediente Inspección ocular al inmueble 512, propiedad de la demandante LISBELI CAROLINA GUERRA HERRERA, en dicha causa, la inspección judicial fue realizada por el DR. ROQUE DUARTE; JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 5 de Noviembre de 2012, anexo con la letra “A”. Como podemos observar el Tribunal Segundo a cargo del JUEZ DR. ROQUE DUARTE incurrió en la causal 15, del artículo 82, que establece: POR HABER EL RECUSADO MANIFESTADO SU OPINIÓN SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO O SOBRE LA INCIDENCIA PENDIENTE, ANTES DE LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE EL RECUSADO SEA EL JUEZ DE LA CAUSA. Al efectuar el Juez Segundo de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry la inspección judicial y emitir opinión, nos coloca en estado de indefensión al momento de decidir sobre la sentencia, ya que su criterio va ha estar prejuiciado al momento de tomar decisión. Debemos recordar que para bien de un justo proceso LAS NORMAS PROCESALES SON DE ORDEN SON DE ORDEN PUBLICO Y QUE POR TANTO NO SON RELAJABLES, NI MUCHO MESNOS CONVALIDABLES. Ruego se sirva separarse de esta causa, ya que lo que se esta en la búsqueda de la verdad y el juez ha pretendido violentar la jerarquía de los derechos constitucionales, trasgrediendo normas de orden publico que buscan garantizar la materialización efectiva de dos derechos constitucionales en todo proceso como lo son EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA. SEGUNDO: RECUSO formalmente al Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial de Maracay Estado Aragua, Abogado Roque E. Duarte Montenegro, de acuerdo a lo establecido en los numerales 15 y 16 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente que preceptúa lo siguiente: “Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que el juez se el mismo.” Corre inserto en los folios 34 y 35 de este expediente un informe emanado del CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA, anexo con letra “B”, donde ordenan se efectué una inspección a los pisos Superiores (Apartamento 522 y siguientes), del Conjunto Residencial El Lago I, con el fin de ubicar el origen de la filtración que afecta al Apartamento 512, Propiedad de la Sra. LISBELI CAROLINA GUERRA HERRERA, y hasta la presente fecha mi representada no recibió notificación laguna al respecto. BOLETA DE DSP -01 BOLETA 000819 Y 000820, DE FECHA 14 de Marzo del 2012, De lo cual el Ciudadano JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY, DEL ESTADO ARAGUA. Estaba en conocimiento y admitió la demanda en contra de mi representada, sin tener esos elementos probatorios, lo cual contradice del citerior del juez imparcial, que debe valorar todos los elementos probatorios presentados por la demandante, y admitir la demanda, pues como podemos ver este ciudadano JUEZ ROQUE DUARTE, no solo admite la demanda, sino que ordena una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, violando nuevamente las normas mas elementales del DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO, consagrados en nuestra CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA del año 1961. Todos estos alegatos y derechos infringidos hasta podrían verse como hechos a denunciar, por la pública y notoria parcialidad del ciudadano Juez. TERCERO: EL JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY ESTADO ARAGUA, atrasó temerariamente el criterio sobre las cuestiones previas a decidir, fijando una posición muy clara y parcializada hacia la demandante, lo cual hace prosperar dicha causal de recusación, ahora bien el juez trasgrede y violenta el principio del debido proceso y del derecho a la defensa, ambas de rango constitucional, cuando atrasa la decisión, alegándonos en las diferentes oportunidades que no tenia tiempo porque tenia mucho trabajo, que estuviéramos pendiente yendo al tribunal anexo con la letra “C” y cuando según mandato expreso en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil establece: EL JUEZ EN SUS DECISIONES DEBE ATENERSE A LAS NORMA DE DERECHO, y debe hacerlo con celeridad situación que quedo clara en la decisión sobre las cuestiones Previas, donde expuso, que la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, por lo que se acuerda notificar a las partes, esto corrobora lo expuesto, ya que una vez mas se puede determinar la parcialidad que tiene el ciudadano JUEZ para con los hechos alegados por la parte demandante, Es todo, termino, se leyó y conformen firman (…)”
III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 15 de Octubre de 2013, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela al folio quince (15 y su vto) del presente expediente, mediante la cual entre otras cosas manifestó:
“(…) En el día de hoy, Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013), siendo horas de despacho, comparece el Abogado ROQUE ENRIQUE DUARTE MONTENEGRO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.641.669, quien con el carácter de Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en esta Ciudad de Maracay, siendo la oportunidad legal establecida, de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, pasa a rendir el Informe en los términos siguientes: PRIMERO: En el expediente signado con el Nº 10.716-13, en el juicio seguido por el ciudadano LISBELI CAROLINA GUERRA HERRERA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.769.804, a través de su apoderada judicial abogada IRIANA LOURDES RAMOS LARA, mayor de edad, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.840, en contra de la ciudadana BELKYS JACKELINE GAMBOA RODRIGUEZ, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.262.744, por motivo de DAÑOS Y PERJUICIOS; compareció “En horas de despacho del día Jueves (10) de Octubre de año en curso (2013), compareció la ciudadana BELKYS JACKELINE GAMBOA RODRIGUEZ, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-7.262.744, a través de su apoderados judiciales abogados GUSTAVO A. ALVAREZ GUERRERO y NORA C. GUERRERO, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-14.692.314 y V-4.230.184, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 99.752 y 78.374 respectivamente, mediante diligencia procedió a RECUSARME, fundamentando su recusación en los causales 15º y 16º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que contempla: “omissis... 15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…16.- Pro haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea el Juez en el mismo”. Por lo que a todo evento sin convalidar los alegatos del recurrente, procedo en este acto a desprenderme del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma el Tribunal de los Municipios a quien corresponda por distribución. Anexo a la presente acta remítase copia certificada de la diligencia de recusación que la origina, del auto de recusación de la causa y del acta levantada al Juzgado Distribuidos Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea decidida la incidencia planteada”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (….)”
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante abogados GUSTAVO ALVAREZ y NORA GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.752 y 78.374, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BELKIS JACKELINE GAMBOA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.262.744, en la diligencia de recusación, inserta del folio (7-8 y su vto), así como el informe suscrito por el Abg. ROQUE DUARTE MONTENEGRO, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto en el (Folio 15 y su vto).
Del estudio de las actas procesales se desprende que la referida Recusación, la fundamenta el Recusante en el Ordinal 15º y 16º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por la parte recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 15º y 16º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
En este orden de ideas, el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Asimismo el ordinal 16º del artículo 82 ejusdem establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
16º Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.”
Ahora bien, respecto a esta causal de recusación e inhibición, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“(…) el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes (…)”
Así las cosas, se debe indicar que el Juez recusado en su escrito de informe procedió a desprenderse del conocimiento de la presente causa a fin de que, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación, continúe conociendo de la misma el Tribunal de los Municipios a quien corresponda por distribución, en virtud de que el Abogado Roque Duarte, Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, practico en fecha 05 de Noviembre de 2012, Inspección Judicial, generando ello, según el Juez Recusado, que debe separarse del conocimiento de la causa, por haber, supuestamente, emitido ya decisión sobre el fondo del asunto.
Respecto a ello, la inspección judicial realizada por el Juez recusado en fecha 05 de Noviembre de 2012, inserta a los folios (9-10 y su vto) del presente expediente, contiene entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)Al particular primero: Este Juzgador deja constancia que el inmueble se encuentra libre de personas de bienes muebles, enseres y demás bienes domésticos y de uso personal, al particular segundo se aprecia que el apartamento donde esta constituido este Tribunal; esta totalmente en malas condiciones, deterioro, en mal estado de habitalidad, las paredes de la cocina, baño y lavandero, también existen resto de humedad, las paredes tienen muestras de manchas y gran proporción de humedad, en los sitios antes mencionados, y en este estado consigna una copia simple del informe elaborado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, se recibe formando parte de estas actas judiciales. Al particular tercero: En este estado se constata que el apartamento no tiene los siguientes servicios públicos, luz eléctrica, ni teléfono, ni televisión por cable. Al particular cuarto: haciendo uso de la reserva, requiere se designe experto fotográfico y si el apartamento tiene agua en el piso, requerido lo anterior se deja constancia que el inmueble esta lleno de agua; y se designa Experto Fotográfico al ciudadano Adolfedo Linares C.I nro. 3.436.361; quien hará uso de una cámara marca Kodak, Digital; modelo Easyshare; y estando presente acepto el cargo el cual fue designado y juro cumplirlo cabal y fielmente, y una vez impresas tales exposiciones fotográficas formaran parte íntegramente de estas actuaciones. Es todo, no habiendo más nada que tratar este Juzgado declara concluido el acto, acuerda regresar a su sede habitual siendo las 11:35 am. Es todo, no habiendo más nada que tratar se término, se leyó y conformes firman.-(…)”
Visto lo anterior, esta Alzada estima que efectivamente no consta en los autos pruebas que hagan presumir el adelanto de opinión y que el juez haya sido testigo o experto en el pleito entre el juez recusado y el recusante o las partes involucradas en el proceso del cual el Juez recusado se desprende, que hagan sospechable la imparcialidad, circunstancia que no logró probar la parte recusante. Y así se establece.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (....)”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció, no aportó pruebas para demostrar la causal de recusación invocada, se tiene que, al no constar en autos elemento probatorio alguno, en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de las causales de recusación antes mencionada. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto y al no haber demostrado el recusante la causal recusación fundamentada en el ordinal 15º y 16º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que alega existe entre el Juez recusado y su persona; circunstancia ésta que debe verificarse a través de medios idóneos, es por lo que esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior considera que el Juez recusado en la Inspección Judicial realizada en fecha 05 de Noviembre de 2012, emitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia del juicio de Daños y Perjuicios, por lo que, lo procedente a derecho será declarar SIN LUGAR la presente recusación del abogado ROQUE DUARTE MONTENEGRO, en su carácter de Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por Daños y Perjuicios, interpuesto por la ciudadana LISBELI CAROLINA GUERRA HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.769.804, contra la ciudadana BELKYS JACKELINE GAMBOA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.262.744, contenido en el expediente 10716-13 (Nomenclatura de ese Juzgado).
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación fundamentada en el ordinal 15º y 16º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada por los abogados GUSTAVO ALVAREZ y NORA GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.752 y 78.374, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BELKIS JACKELINE GAMBOA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.262.744, en el expediente signado con el Nº 10716-13, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Abg. ROQUE DUARTE MONTENEGRO, en su carácter de Juez del mencionado Tribunal.
SEGUNDO: Se ordena al abogado ROQUE DUARTE MONTENEGRO, en su carácter de Juez Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguir conociendo la causa del juicio por Daños y Perjuicios, interpuesto por la ciudadana IRIANA LOURDES RAMOS LARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.537.216, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.840, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBELI CAROLINA GUERRA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.769.804, contra la ciudadana BELKIS JACKELINE GAMBOA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.262.744, contenido en el expediente 10716-13 (Nomenclatura de ese Juzgado).
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. 332-2013.-
MZ/JA.
|