TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
204° y 153º
PRESUNTOS AGRAVIADOS:
Ciudadanos: NIXSENIS EGLEE QUIROZ PEREZ, RAQUEL ELISA CASTILLO RIVAS y ANAYANCY RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros 11.923.599, V-19.276.018 y V-16.849.850.-

ABOGADO ASISTENTE O APODERADO:
Abogado JOSE HORACIO ACOSTA, Inpreabogado N° 22.157.-

PRESUNTOS AGRAVIANTES
Ciudadanos: EDGAR ALFONSO MELO, LUIS ENRIQUEZ VILLALOBOS LARA, HERNANDEZ CARRASQUEL NELIDA MARIA, MOROCAIMA GUILLERMO ANTONIO, MOROCAIMA MOTA ISBERLY CAROLINA, HEREDIA PACHECO ALBELYS NAZARETH, JOSE FANEITES, JAIRO JOSE FANEITE, PEREZ PEREIRA YURIANIS MARILUZ, MOTA GONZALEZ GISELA MARGARITA, BETANCOURT MARIA y JULIAN MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-9.434.579, V-8.779.651, V-8.736.053, V-6.633.442, 8.736.313, V-19.002.590, V-20.817.793, V-8.727.925, V-17.954.052, V-19.986.052, V-12.169.097, V 4.551.191 y V-13.502.171.-

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
Conflicto negativo de competencia

EXPEDIENTE Nro. 339

ANTECEDENTES

En fecha 08 de noviembre de 2013, fue recibido procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, el expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos NIXSENIS EGLEE QUIROZ PEREZ, RAQUEL ELISA CASTILLO RIVAS y ANAYANCY RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros 11.923.599, V-19.276.018 y V-16.849.850.
Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha de Noviembre de 2013, dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. Nº 339 (nomenclatura interna de este Juzgado).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior en sede Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES

El 2 de septiembre de 2013 los ciudadanos NIXSENIS EGLEE QUIROZ PEREZ, RAQUEL ELISA CASTILLO RIVAS y ANAYANCY RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros 11.923.599, V-19.276.018 y V-16.849.850, presentaron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua escrito contentivo de acción de amparo constitucional. (folio 74)
El 3 de septiembre de 2013, el precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la solicitud de amparo Constitucional interpuesta y ordenó practicar las respectivas notificaciones (ver folios 75 y 76).
El 17 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente por el territorio para conocer el amparo ejercido y ordenó “(…) remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua”. (ver folios 87 al 92).
Una vez remitidas las referidas actuaciones en fecha 06 de noviembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil Transito y Bancario del Estado Aragua conforme consta de la decisión que riela a los folios (102 al 109) del expediente.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que “(…) desde antes del año 2009, varias familias exactamente doce (12) gestionamos los trámites necesarios para la adquisición de un inmueble cuya finalidad, es destinar el mismo mediante un proyecto, para la construcción de nuestras vivienda y las de ese grupo de doce (12) familias, las referidas actuaciones las realizamos, por ante la ALCALDÍA Y EL CONCEJO DEL MUNICIPIO DEL SUCRE, CAGUA DE ESTADO ARAGUA, específicamente la comisión de ejidos terrenos municipales, catastro, hábitat y vivienda del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua (…) quienes en uso de sus atribuciones legales conferidas por la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (…) a fin de realizar las consideraciones pertinentes en cuanto a la solicitud (…)”
Que, la alcaldía decidió favorecer a sus representados con la desafectación y entrega en propiedad de parte de los terrenos como de los títulos de adjudicación, pero “sin embargo las otras nueve (9) familias han cercado y ahora han impedido la entrada a mis asistido, además que están haciendo trabajo y permitiendo que otras tres (3) familias ajenas a los ya supra nombradas (…) ahora evitan su entrada además como se menciona, están preparando el área tomada en posesión y la cual la alcaldía le esta adjudicando. Sobre la misma área, están como se dijo preparando el terreno para construir unas viviendas destinadas a otras personas y familias , desfavoreciendo así a mis asistidos, quienes concurren ante este despacho, a fin de que se les amparen en sus derechos lesionados y por tanto se les restablezca la situación jurídica infringida, como es impedir luego de tanto trabajo, que estas tres (3) familias puedan también construir sus viviendas y hacer todo cuanto ellos han procurado con el fin de tener unas vivienda dignas (…)”
Finalmente solicita “(…) Primero.- Se ordene paralizar toda obra sea de construcción o preparación del terreno, que en el inmueble objeto de la presente querella que se este efectuando Segundo: Que oficie a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, a fin de que paralice toda desafectación que se haga del terreno y no se haga entrega de títulos de propiedad a los representante e integrantes y o a las familias que allí se encuentren efectuando o ejecutando obras o preparación del referido terreno y en fin se paralice todo acto, trabajo o adjudicación del identificado inmueble (…)”

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante decisión del 17 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer el amparo ejercido y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua , en los siguientes términos:

“(…) Antes de decidir, esta Juzgadora estima conveniente hacer las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Ahora bien, visto que la pretensión principal de la parte Querellante Ciudadanos NIXSENIS EGLEE QUIROZ PEREZ, RAQUEL ELISA CASTILLO RIVAS y ANAYANCY RODRIGUEZ, antes identificados, es el restablecimiento de una situación jurídica infringida, por cuanto “evitan su entrada como se mencionan, están preparando el área tomada en posesión, y la cual la Alcaldía les esta adjudicando…”.
Se evidencia que el Amparo Constitucional se propone en razón de una prohibición de entrada a un terreno que se encuentra ubicado en el Barrio Campo Alegre Jiménez frente a la licorería San Rafael, en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.
…omissis…
Ciertamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla la garantía constitucional del Juez natural, que indica expresamente que:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del más Alto Tribunal en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., respecto a la garantía constitucional del Juez natural, dejó sentado lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial;
…omissis…

Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural se garantiza que los juicios sea tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.
Por tanto, el juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, en razón de la referida garantía del juez natural, desarrollada en el mencionado artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1555 de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Yolesna Chanchamire Bastardo, puntualizo, en cuanto a la competencia en Materia de Amparo lo siguiente:
“ ……. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud del Amparó según el tantas veces aludido articulo 7, será el competente por el territorio para conocer de la Acción de Amparo en los procesos con doble Instancia….”
…omissis…

El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona artículo 26 de la Constitución para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve venerado en muchos casos al obligar a la persona trasladarse a un lugar distinto aquel donde ocurrieron los hechos. Ante esta Sala considera que en los lugares donde existan Tribunales de Primera Instancia ellos conocerán del Amparo.

En el caso de autos, es evidente que para resolver el Recurso de Amparo Constitucional, pues, su conocimiento corresponda a una jurisdicción especializada en cuyo cumplimiento se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, por cuanto de la lectura del libelo de la Acción de Amparo Constitucional, se desprende que la materia a que se refiere el procedimiento incoado son por unos hechos que ocurrieron en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, forzoso es concluir que este Tribunal es incompetente por razones de la misma para entrar a conocer del presente Recurso, por cuanto la parte Querellante y la Parte Querellada, se encuentran domiciliadas en la Jurisdicción del Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua, por lo que debe conocer uno Tribunal de Primera Instancia de esa Jurisdicción, y tal como establece el artículo 87 de la Ley Orgánica de Amparo.
Igualmente se evidencia que no fueron impulsadas las respectivas notificaciones, en el trascurso que este Juzgado se encontraba designado para la guardia de las vacaciones Judiciales, mediante Resolución N° RECT-001-2013, de fecha 13 de agosto del año 2013, emanada de la rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se declara y decide.
Por virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para sustanciar, conocer y resolver el Recurso de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos: NIXSENIS EGLEE QUIROZ PEREZ, RAQUEL ELISA CASTILLO RIVAS y ANAYANCY RODRIGUEZ, anteriormente identificados, contra los Ciudadanos: EDGAR ALFONSO MELO, LUIS ENRIQUEZ VILLALOBOS LARA, HERNANDEZ CARRASQUEL NELIDA MARIA, MOROCAIMA GUILLERMO ANTONIO, MOROCAIMA MOTA ISBERLY CAROLINA, HEREDIA PACHECO ALBELYS NAZARETH, JOSE FANEITES, JAIRO JOSE FANEITE, PEREZ PEREIRA YURIANIS MARILUZ, MOTA GONZALEZ GISELA MARGARITA, BETANCOURT MARIA y JULIAN MOTA, antes identificados, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Désele salida en el Libro correspondiente y remítase con Oficio a la dependencia antes mencionada). (…)”



DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

Mediante sentencia del 06 noviembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia ante este Juzgado Superior, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“(…) Se aprecia que la `presente acción de amparo ha sido intentada contra particulares, sin embargo direccionan su acción a fin de que la alcaldía y el concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua: “les haga entrega a estas tres familia las parcelas, a que tienen derechos por el acuerdo de la alcaldía, y a quien la municipalidad, o el municipio sucre, cagua Estado Aragua, convino en cederle a ellos los terrenos que sobre el identificado y el alinderado inmueble objeto de la presente pretensión o amparo se interpone, toda vez, que han pretendido estas nueve (9) familia incorporar a otras personas y familias distintas a las que en principio se le fu acordado y cedido las referidas parcelas”. Solicitando en consecuencia: 1.- Se ordene paralizar toda obra sea de construcción o preparación del terreno, que en el inmueble objeto de la presente querella que se este efectuando. 2.- Se oficie a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, a fin de que paralice toda desafectación que se haga del terreno y no se haga entrega de títulos de propiedad o adjudicación a los representante e integrantes y/o a las familias que allí se encuentren efectuando o ejecutando obras o preparación del referido terreno y en fin se paralice todo acto, trabajo del identificado inmueble (…)”

…omissis…

Involucrando de esta manera al Municipio, por lo que debe conocer del presente amparo el tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua . Y así se establece

Tal circunstancia obliga imperiosamente aplicar el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece: La Acción de amparo procede contra todo acto administrativo (…)
…omissis…

En tal sentido, este Juzgador considera prudente declara su incompetencia para conocer del presente asunto y plantear consecuentemente conflicto de competencia negativo. (…)”



DE LA COMPETENCIA

Así pues, corresponde a este Juzgado Superior analizar la pretensión del accionante a los fines de determinar su competencia para conocer del caso de autos, en tal sentido observa lo siguiente:
El artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo
Por tanto, habiéndose planteado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia y el Juzgado Primero de Primera Instancia ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Este Juzgado Superior, se declara competente para conocer y decidir el asunto planteado. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse en torno al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el Juzgado de Primera Instancia del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos NIXSENIS EGLEE QUIROZ PEREZ, RAQUEL ELISA CASTILLO RIVAS y ANAYANCY RODRIGUEZ, anteriormente identificados, contra los Ciudadanos: EDGAR ALFONSO MELO, LUIS ENRIQUEZ VILLALOBOS LARA, HERNANDEZ CARRASQUEL NELIDA MARIA, MOROCAIMA GUILLERMO ANTONIO, MOROCAIMA MOTA ISBERLY CAROLINA, HEREDIA PACHECO ALBELYS NAZARETH, JOSE FANEITES, JAIRO JOSE FANEITE, PEREZ PEREIRA YURIANIS MARILUZ, MOTA GONZALEZ GISELA MARGARITA, BETANCOURT MARIA y JULIAN MOTA, por la presunta violación de sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 27, 49, 51, 55, 77, 82 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la norma en referencia establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Atendiendo al criterio señalado supra, quien decide observa, que aun cuando la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra particulares, de la lectura del confuso escrito libelar se puede colegir que el hecho que dio pié al ejercicio de la presente solicitud de amparo Constitucional lo constituye la entrega de unas parcelas de terrenos (propiedad de la municipalidad) que presuntamente la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, habían cedido a un grupo de personas entre los cuales se encuentran los hoy accionantes, y -según lo alegado por los presuntos agraviados- parte de ese grupo de personas les está impidiendo -hoy en día- la entrada a los terrenos donde se encuentran las referidas parcelas, arguyendo además que la alcaldía está adjudicando parcelas a otras personas sobre la misma área de terreno ya cedidas. En ese sentido, se puede deducir, que en la presente acción de amparo constitucional, se encuentra involucrado, un ente público municipal como lo es la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua. a quien se le atribuye la propiedad del terrenos de las parcelas que supuestamente esta adjudicando. Situación ésta que podría constituir al mencionado ejecutivo municipal, en un tercero interesado, en este sentido se debe señalar que cuando se está en presencia de pretensiones que involucren o que vincule a un ente u órgano de la administración pública, es lógico deferir que la controversia debe ser sometida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; por cuanto pueden verse afectados derechos o intereses patrimoniales públicos.
Así las cosas, este Tribunal Superior, a los fines de determinar la competencia para conocer del presente asunto, debe atender a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año, cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que será -en principio- a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
De ese modo, en la referida Ley se prevé que están sujetos al control de la aludida jurisdicción -entre otros-, los órganos que componen la Administración Pública y los que ejercen el Poder Público en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional; así como, los institutos autónomos, destacando el referido instrumento legal que: “Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados” (cfr., artículos 7 y 8). (Destacado de este Juzgado).
Así pues, el artículo 25 numeral 1 eiusdem prevé que: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
De manera que con base en las consideraciones antes expuestas y en atención a las normas legales en referencia, al ser una de las parte involucradas en la presente solicitud de Amparo Constitucional en ente público Municipal; este Órgano Jurisdiccional considera que le corresponde el conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a la estructura orgánica establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido cabe destacar que en fecha 16 de mayo de 2012, según RESOLUCIÓN N° 2012-0008, fue creado el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, el cual se denomina: “Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”, el cual según la precitada Resolución tendrá competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Por tanto, conforme al criterio expresado, es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el Tribunal que debe decidir, en primera instancia, la acción de amparo constitucional, motivo por el cual lo ajustado a derecho es remitir el conocimiento de la causa ha dicho Juzgado, al que se ordena la remisión del presente expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- Que el Tribunal COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos: NIXSENIS EGLEE QUIROZ PEREZ, RAQUEL ELISA CASTILLO RIVAS y ANAYANCY RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros 11.923.599, V-19.276.018 y V-16.849.850.- contra los ciudadanos: EDGAR ALFONSO MELO, LUIS ENRIQUEZ VILLALOBOS LARA, HERNANDEZ CARRASQUEL NELIDA MARIA, MOROCAIMA GUILLERMO ANTONIO, MOROCAIMA MOTA ISBERLY CAROLINA, HEREDIA PACHECO ALBELYS NAZARETH, JOSE FANEITES, JAIRO JOSE FANEITE, PEREZ PEREIRA YURIANIS MARILUZ, MOTA GONZALEZ GISELA MARGARITA, BETANCOURT MARIA y JULIAN MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-9.434.579, V-8.779.651, V-8.736.053, V-6.633.442, 8.736.313, V-19.002.590, V-20.817.793, V-8.727.925, V-17.954.052, V-19.986.052, V-12.169.097, V 4.551.191 y V-13.502.171, es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
2 Se ORDENA remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que conozca en primera instancia de la acción de amparo ejercida.
3.- Igualmente se ordena remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. DR. SERGIO PEREZ SAYA

LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las (3:15) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
204° y 153º



PRESUNTOS AGRAVIADOS:
Ciudadanos: NIXSENIS EGLEE QUIROZ PEREZ, RAQUEL ELISA CASTILLO RIVAS y ANAYANCY RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros 11.923.599, V-19.276.018 y V-16.849.850.-

ABOGADO ASISTENTE O APODERADO:
Abogado JOSE HORACIO ACOSTA, Inpreabogado N° 22.157.-

PRESUNTOS AGRAVIANTES
Ciudadanos: EDGAR ALFONSO MELO, LUIS ENRIQUEZ VILLALOBOS LARA, HERNANDEZ CARRASQUEL NELIDA MARIA, MOROCAIMA GUILLERMO ANTONIO, MOROCAIMA MOTA ISBERLY CAROLINA, HEREDIA PACHECO ALBELYS NAZARETH, JOSE FANEITES, JAIRO JOSE FANEITE, PEREZ PEREIRA YURIANIS MARILUZ, MOTA GONZALEZ GISELA MARGARITA, BETANCOURT MARIA y JULIAN MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-9.434.579, V-8.779.651, V-8.736.053, V-6.633.442, 8.736.313, V-19.002.590, V-20.817.793, V-8.727.925, V-17.954.052, V-19.986.052, V-12.169.097, V 4.551.191 y V-13.502.171.-

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
Conflicto negativo de competencia

EXPEDIENTE Nro. 339

ANTECEDENTES

En fecha 08 de noviembre de 2013, fue recibido procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, el expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional intentado por los ciudadanos NIXSENIS EGLEE QUIROZ PEREZ, RAQUEL ELISA CASTILLO RIVAS y ANAYANCY RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros 11.923.599, V-19.276.018 y V-16.849.850.
Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha de Noviembre de 2013, dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. Nº 339 (nomenclatura interna de este Juzgado).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior en sede Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

ANTECEDENTES

El 2 de septiembre de 2013 los ciudadanos NIXSENIS EGLEE QUIROZ PEREZ, RAQUEL ELISA CASTILLO RIVAS y ANAYANCY RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros 11.923.599, V-19.276.018 y V-16.849.850, presentaron por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua escrito contentivo de acción de amparo constitucional. (folio 74)
El 3 de septiembre de 2013, el precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la solicitud de amparo Constitucional interpuesta y ordenó practicar las respectivas notificaciones (ver folios 75 y 76).
El 17 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente por el territorio para conocer el amparo ejercido y ordenó “(…) remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua”. (ver folios 87 al 92).
Una vez remitidas las referidas actuaciones en fecha 06 de noviembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, se declaró incompetente a su vez, y planteó conflicto negativo de competencia ordenando remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil Transito y Bancario del Estado Aragua conforme consta de la decisión que riela a los folios (102 al 109) del expediente.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que “(…) desde antes del año 2009, varias familias exactamente doce (12) gestionamos los trámites necesarios para la adquisición de un inmueble cuya finalidad, es destinar el mismo mediante un proyecto, para la construcción de nuestras vivienda y las de ese grupo de doce (12) familias, las referidas actuaciones las realizamos, por ante la ALCALDÍA Y EL CONCEJO DEL MUNICIPIO DEL SUCRE, CAGUA DE ESTADO ARAGUA, específicamente la comisión de ejidos terrenos municipales, catastro, hábitat y vivienda del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua (…) quienes en uso de sus atribuciones legales conferidas por la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (…) a fin de realizar las consideraciones pertinentes en cuanto a la solicitud (…)”
Que, la alcaldía decidió favorecer a sus representados con la desafectación y entrega en propiedad de parte de los terrenos como de los títulos de adjudicación, pero “sin embargo las otras nueve (9) familias han cercado y ahora han impedido la entrada a mis asistido, además que están haciendo trabajo y permitiendo que otras tres (3) familias ajenas a los ya supra nombradas (…) ahora evitan su entrada además como se menciona, están preparando el área tomada en posesión y la cual la alcaldía le esta adjudicando. Sobre la misma área, están como se dijo preparando el terreno para construir unas viviendas destinadas a otras personas y familias , desfavoreciendo así a mis asistidos, quienes concurren ante este despacho, a fin de que se les amparen en sus derechos lesionados y por tanto se les restablezca la situación jurídica infringida, como es impedir luego de tanto trabajo, que estas tres (3) familias puedan también construir sus viviendas y hacer todo cuanto ellos han procurado con el fin de tener unas vivienda dignas (…)”
Finalmente solicita “(…) Primero.- Se ordene paralizar toda obra sea de construcción o preparación del terreno, que en el inmueble objeto de la presente querella que se este efectuando Segundo: Que oficie a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, a fin de que paralice toda desafectación que se haga del terreno y no se haga entrega de títulos de propiedad a los representante e integrantes y o a las familias que allí se encuentren efectuando o ejecutando obras o preparación del referido terreno y en fin se paralice todo acto, trabajo o adjudicación del identificado inmueble (…)”

DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante decisión del 17 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer el amparo ejercido y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua , en los siguientes términos:

“(…) Antes de decidir, esta Juzgadora estima conveniente hacer las siguientes observaciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Ahora bien, visto que la pretensión principal de la parte Querellante Ciudadanos NIXSENIS EGLEE QUIROZ PEREZ, RAQUEL ELISA CASTILLO RIVAS y ANAYANCY RODRIGUEZ, antes identificados, es el restablecimiento de una situación jurídica infringida, por cuanto “evitan su entrada como se mencionan, están preparando el área tomada en posesión, y la cual la Alcaldía les esta adjudicando…”.
Se evidencia que el Amparo Constitucional se propone en razón de una prohibición de entrada a un terreno que se encuentra ubicado en el Barrio Campo Alegre Jiménez frente a la licorería San Rafael, en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.
…omissis…
Ciertamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla la garantía constitucional del Juez natural, que indica expresamente que:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del más Alto Tribunal en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., respecto a la garantía constitucional del Juez natural, dejó sentado lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial;
…omissis…

Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural se garantiza que los juicios sea tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.
Por tanto, el juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, en razón de la referida garantía del juez natural, desarrollada en el mencionado artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1555 de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Yolesna Chanchamire Bastardo, puntualizo, en cuanto a la competencia en Materia de Amparo lo siguiente:
“ ……. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud del Amparó según el tantas veces aludido articulo 7, será el competente por el territorio para conocer de la Acción de Amparo en los procesos con doble Instancia….”
…omissis…

El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona artículo 26 de la Constitución para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve venerado en muchos casos al obligar a la persona trasladarse a un lugar distinto aquel donde ocurrieron los hechos. Ante esta Sala considera que en los lugares donde existan Tribunales de Primera Instancia ellos conocerán del Amparo.

En el caso de autos, es evidente que para resolver el Recurso de Amparo Constitucional, pues, su conocimiento corresponda a una jurisdicción especializada en cuyo cumplimiento se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, por cuanto de la lectura del libelo de la Acción de Amparo Constitucional, se desprende que la materia a que se refiere el procedimiento incoado son por unos hechos que ocurrieron en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, forzoso es concluir que este Tribunal es incompetente por razones de la misma para entrar a conocer del presente Recurso, por cuanto la parte Querellante y la Parte Querellada, se encuentran domiciliadas en la Jurisdicción del Municipio Sucre, Cagua, Estado Aragua, por lo que debe conocer uno Tribunal de Primera Instancia de esa Jurisdicción, y tal como establece el artículo 87 de la Ley Orgánica de Amparo.
Igualmente se evidencia que no fueron impulsadas las respectivas notificaciones, en el trascurso que este Juzgado se encontraba designado para la guardia de las vacaciones Judiciales, mediante Resolución N° RECT-001-2013, de fecha 13 de agosto del año 2013, emanada de la rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se declara y decide.
Por virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para sustanciar, conocer y resolver el Recurso de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos: NIXSENIS EGLEE QUIROZ PEREZ, RAQUEL ELISA CASTILLO RIVAS y ANAYANCY RODRIGUEZ, anteriormente identificados, contra los Ciudadanos: EDGAR ALFONSO MELO, LUIS ENRIQUEZ VILLALOBOS LARA, HERNANDEZ CARRASQUEL NELIDA MARIA, MOROCAIMA GUILLERMO ANTONIO, MOROCAIMA MOTA ISBERLY CAROLINA, HEREDIA PACHECO ALBELYS NAZARETH, JOSE FANEITES, JAIRO JOSE FANEITE, PEREZ PEREIRA YURIANIS MARILUZ, MOTA GONZALEZ GISELA MARGARITA, BETANCOURT MARIA y JULIAN MOTA, antes identificados, y se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Désele salida en el Libro correspondiente y remítase con Oficio a la dependencia antes mencionada). (…)”



DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

Mediante sentencia del 06 noviembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia ante este Juzgado Superior, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“(…) Se aprecia que la `presente acción de amparo ha sido intentada contra particulares, sin embargo direccionan su acción a fin de que la alcaldía y el concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Aragua: “les haga entrega a estas tres familia las parcelas, a que tienen derechos por el acuerdo de la alcaldía, y a quien la municipalidad, o el municipio sucre, cagua Estado Aragua, convino en cederle a ellos los terrenos que sobre el identificado y el alinderado inmueble objeto de la presente pretensión o amparo se interpone, toda vez, que han pretendido estas nueve (9) familia incorporar a otras personas y familias distintas a las que en principio se le fu acordado y cedido las referidas parcelas”. Solicitando en consecuencia: 1.- Se ordene paralizar toda obra sea de construcción o preparación del terreno, que en el inmueble objeto de la presente querella que se este efectuando. 2.- Se oficie a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, a fin de que paralice toda desafectación que se haga del terreno y no se haga entrega de títulos de propiedad o adjudicación a los representante e integrantes y/o a las familias que allí se encuentren efectuando o ejecutando obras o preparación del referido terreno y en fin se paralice todo acto, trabajo del identificado inmueble (…)”

…omissis…

Involucrando de esta manera al Municipio, por lo que debe conocer del presente amparo el tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua . Y así se establece

Tal circunstancia obliga imperiosamente aplicar el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece: La Acción de amparo procede contra todo acto administrativo (…)
…omissis…

En tal sentido, este Juzgador considera prudente declara su incompetencia para conocer del presente asunto y plantear consecuentemente conflicto de competencia negativo. (…)”



DE LA COMPETENCIA

Así pues, corresponde a este Juzgado Superior analizar la pretensión del accionante a los fines de determinar su competencia para conocer del caso de autos, en tal sentido observa lo siguiente:
El artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo
Por tanto, habiéndose planteado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia y el Juzgado Primero de Primera Instancia ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Este Juzgado Superior, se declara competente para conocer y decidir el asunto planteado. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse en torno al conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y el Juzgado de Primera Instancia del Estado Aragua con sede en la ciudad de Cagua, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos NIXSENIS EGLEE QUIROZ PEREZ, RAQUEL ELISA CASTILLO RIVAS y ANAYANCY RODRIGUEZ, anteriormente identificados, contra los Ciudadanos: EDGAR ALFONSO MELO, LUIS ENRIQUEZ VILLALOBOS LARA, HERNANDEZ CARRASQUEL NELIDA MARIA, MOROCAIMA GUILLERMO ANTONIO, MOROCAIMA MOTA ISBERLY CAROLINA, HEREDIA PACHECO ALBELYS NAZARETH, JOSE FANEITES, JAIRO JOSE FANEITE, PEREZ PEREIRA YURIANIS MARILUZ, MOTA GONZALEZ GISELA MARGARITA, BETANCOURT MARIA y JULIAN MOTA, por la presunta violación de sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 27, 49, 51, 55, 77, 82 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. En tal sentido, la norma en referencia establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Atendiendo al criterio señalado supra, quien decide observa, que aun cuando la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra particulares, de la lectura del confuso escrito libelar se puede colegir que el hecho que dio pié al ejercicio de la presente solicitud de amparo Constitucional lo constituye la entrega de unas parcelas de terrenos (propiedad de la municipalidad) que presuntamente la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, habían cedido a un grupo de personas entre los cuales se encuentran los hoy accionantes, y -según lo alegado por los presuntos agraviados- parte de ese grupo de personas les está impidiendo -hoy en día- la entrada a los terrenos donde se encuentran las referidas parcelas, arguyendo además que la alcaldía está adjudicando parcelas a otras personas sobre la misma área de terreno ya cedidas. En ese sentido, se puede deducir, que en la presente acción de amparo constitucional, se encuentra involucrado, un ente público municipal como lo es la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua. a quien se le atribuye la propiedad del terrenos de las parcelas que supuestamente esta adjudicando. Situación ésta que podría constituir al mencionado ejecutivo municipal, en un tercero interesado, en este sentido se debe señalar que cuando se está en presencia de pretensiones que involucren o que vincule a un ente u órgano de la administración pública, es lógico deferir que la controversia debe ser sometida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; por cuanto pueden verse afectados derechos o intereses patrimoniales públicos.
Así las cosas, este Tribunal Superior, a los fines de determinar la competencia para conocer del presente asunto, debe atender a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año, cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que será -en principio- a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
De ese modo, en la referida Ley se prevé que están sujetos al control de la aludida jurisdicción -entre otros-, los órganos que componen la Administración Pública y los que ejercen el Poder Público en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional; así como, los institutos autónomos, destacando el referido instrumento legal que: “Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados” (cfr., artículos 7 y 8). (Destacado de este Juzgado).
Así pues, el artículo 25 numeral 1 eiusdem prevé que: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
De manera que con base en las consideraciones antes expuestas y en atención a las normas legales en referencia, al ser una de las parte involucradas en la presente solicitud de Amparo Constitucional en ente público Municipal; este Órgano Jurisdiccional considera que le corresponde el conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a la estructura orgánica establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido cabe destacar que en fecha 16 de mayo de 2012, según RESOLUCIÓN N° 2012-0008, fue creado el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, el cual se denomina: “Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”, el cual según la precitada Resolución tendrá competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Por tanto, conforme al criterio expresado, es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el Tribunal que debe decidir, en primera instancia, la acción de amparo constitucional, motivo por el cual lo ajustado a derecho es remitir el conocimiento de la causa ha dicho Juzgado, al que se ordena la remisión del presente expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- Que el Tribunal COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos: NIXSENIS EGLEE QUIROZ PEREZ, RAQUEL ELISA CASTILLO RIVAS y ANAYANCY RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros 11.923.599, V-19.276.018 y V-16.849.850.- contra los ciudadanos: EDGAR ALFONSO MELO, LUIS ENRIQUEZ VILLALOBOS LARA, HERNANDEZ CARRASQUEL NELIDA MARIA, MOROCAIMA GUILLERMO ANTONIO, MOROCAIMA MOTA ISBERLY CAROLINA, HEREDIA PACHECO ALBELYS NAZARETH, JOSE FANEITES, JAIRO JOSE FANEITE, PEREZ PEREIRA YURIANIS MARILUZ, MOTA GONZALEZ GISELA MARGARITA, BETANCOURT MARIA y JULIAN MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-9.434.579, V-8.779.651, V-8.736.053, V-6.633.442, 8.736.313, V-19.002.590, V-20.817.793, V-8.727.925, V-17.954.052, V-19.986.052, V-12.169.097, V 4.551.191 y V-13.502.171, es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
2 Se ORDENA remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que conozca en primera instancia de la acción de amparo ejercida.
3.- Igualmente se ordena remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua.
Publíquese Regístrese y Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los (27) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. DR. SERGIO PEREZ SAYA

LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
En esta misma fecha, siendo las (3:15) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Exp.- 339
MZ/