TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 203º y 154º
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: MARTHA MAYERLIN ODREMAN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.692.306

APODERADA JUDICIAL:
Abogados. YENIS MILAGROS MONTESUMA y MERCEDES TORREGROSA SEIJO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 107.902 y 107.903, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano, WARLIN RAMON LOPEZ ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.909.115

APODERADA JUDICIAL:
ABG. CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 28.570.

MOTIVO:

RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.
(Apelación decisión interlocutoria)



Expediente Nro. 269



DE LAS ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR.
Se recibió en esta Alzada expediente procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, contentivo del juicio de Resolución de Contrato, intentado por la ciudadana MARTHA MAYERLIN ODREMAN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.692.306 contra el ciudadano WARLIN RAMON LOPEZ ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.909.115
Dicha remisión se efectuó con ocasión al recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 28.570, en su carácter de apoderado del ciudadano WARLIN RAMON LOPEZ ROMAN, supra identificado contra la decisión dictada en fecha 02 de julio de 2013 por el citado Juzgado mediante la cual se pronunció sobre el reclamo de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 01 de agosto de 2013, se le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, quedando anotada bajo el Nro. 269 (nomenclatura interna de este Juzgado), fijándosele oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 17 de septiembre de 2013 las partes presentaron sendos escrito de informes.

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En el juicio por el cual ciudadana MARTHA MAYERLIN ODREMAN TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.692.306, debidamente representada por la Abogadas en ejercicio YENIS MILAGROS MONTESUMA y MERCEDES TORREGROSA SEIJO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 107.902 y 107.903, respectivamente, demandó al ciudadano WARLIN RAMON LOPEZ ROMAN, representado por su Apoderado Judicial Abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, que concluyó por sentencia definitivamente firme, la parte demandada reconviniente reclamó de una experticia complementaria del fallo ante el Tribunal de la de la causa Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, quien declaró PARCIALEMNTE PROCEDENTE el reclamo
Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace este Tribunal Superior, previas las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurrente en su escrito de informes presentado en fecha 17 de septiembre de 2013, expresa que en el presente caso, el Juez de la causa procedió de manera incorrecta al subsanar motu proprio el informe pericial correspondiente a la experticia complementaria del fallo, por lo que solicita se revoque dicha decisión de fecha 02 de julio de 2013.
Al respecto señaló:
“(…) pido sea revocada la sentencia apelada dictada por el Tribual de la causa, en fecha 02 .07.2013, debido a que la norma establece que producido el reclamo contra la decisión de los expertos, el juez nombrara otros dos peritos de su elección (lo cual correctamente hizo) lógicamente para oír su opinión sobre el caso y luego y luego decidir lo que tenga a bien. Pero en el presente caso si bien el tribunal nombro a los peritos, hizo nugatorio ese nombramiento ya que no consta en autos que estos hayan ejercido su actividad, con el resultado que el ciudadano juez se sustituyen ellos al subsanar motu propio las falencias o deficiencias del informe pericial, procediendo así procesalmente forma incorrecta. (…)”

Ello así, quien decide, a los fines de pronunciarse, considera necesario revisar las actuaciones que se realizaron en el Tribual de la causa relacionada con la experticia complementaria del fallo que dio pie al presente recurso de apelación, las cuales se reproduce en orden lógico y sucesivo a continuación:
En fecha 17 de junio de 2013, los ciudadanos CARMEN ELENA IBARRA, IRAIMA ALNORNOZ Y WILMER JOSE LIENDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.748.047, 13.355.874 y 7226.298, en su condición de EXPERTOS CONTABLES designados en la presente causa, consignaron a los autos escrito constante de cuatro (4) folios útiles contentivo del informe de pericial (ver folios 326 al 331)
En fecha 21 de junio del 2013, el Abogado en ejercicio Carlos Desiderio, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada reconviniente, ejerció recurso de reclamó contra el referido informe pericial
Mediante auto dictado en fecha 26 de junio del 2013, el Tribunal de la causa en vista al reclamo ejercido, convocó a las Licenciadas Carmen Elena Ibarra e Iraima Albornoz, para el tercer día de despacho siguiente a las 2:00 de la tarde, a los fines de decidir sobre lo reclamado.
En fecha 02 de julio de 2012, el Tribunal de la causa, se pronunció sobre el recurso de reclamo ejercido, en los siguientes términos:
“(…)
“Omissis “
“(…)(…) al respecto, observa este Tribunal, que la sentencia supra identificada, acordó el para el cálculo de los intereses, señalando: “al pago de las cantidades correspondientes al interés legal devengando por la suma condenada a pagar, es decir, por la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f 40.660,00) A tal efecto, se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los intereses legales de vengados desde el día 09 de abril de 2007, fecha en la cual el ciudadano WARLIN RAMON LOPEZ ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.909.115 interpuso la reconvención en l presente causa, hasta la fecha en el cual quede definitivamente firme el presente fallo, excluyendo los lapsos en que la causa se hay mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas , huelga de empleados tribunalcillos, conforme a sentencia N°1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N°06-0445 ( caso Luis Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte demandada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para el calculo de los intereses devengado, la tasa legal del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo ispuesto en el articulo 1746 y 1.277 del Código Civil (…)
(…)De la revisión del informe Pericial, se verifica que los expertos mencionan que consideraron la tasa y los lapsos ordenados por el Juzgado Superior. Se puede verificar el contenido del Anexo “A”, que acompaño al informe, que la obra al folio 329 que ciertamente en el mismo se indica un Anexo “B”, que detalla al cálculo de los intereses legales (Bs. 2.735,06), el cual no fue acompañado al informe, aun cuando este no fue mencionado, anexo este que fue presentado por los expertos, durante la revisión del informe, y se incorpora a los autos como parte del informe. Y así queda subsanado, toda vez que el mismo soporta los cálculos realizados, conforme a lo ordenado por la sentencia supra identificado, dictada por el Juzgado Superior. Y así se declara (…)
(…) Con respecto al particular identificado 3., donde judicial del accionado arguye (…)
(…) “En cuando a los índices del Banco Central de Venezuela no producen con su informe el demostrativo el demostrativo histórico de sus vacaciones, por lo cual en cuanto a su certeza no basta con su sola afirmación, sino que han debido acompañar estos instrumentos para poder analizar con rigor técnico y científicos si los cálculos se hicieron o no ajustados a ellos. Solamente se limitan a indicar que el indica (sic) del BCV usado (para todo el calculo) es el correspondiente al mes de Noviembre-2010. Nos preguntamos: y los demás índices aplicables al resto del lapso de tiempo?”. (…)
(…)Al respecto, observa este Tribunal de la revisión del Informe parcial, y sus anexos, que en el mismo se indica los datos para el calculo el Índice Nacional de Precios al consumidor (I.N.P.C), correspondiente a mes de abril de 2007 y al mes de noviembre de 2010, como se desprende de los folios 326 al 329. Sin embargo, este Juzgado, a los fines de ilustrar y respaldar los cálculos realizados, toda vez que los mismos son soporte físico de los datos allí contenidos. Y así se declara (…)
(…)Finalmente respecto al particular identificado 4., donde al apoderado judicial del accionado arguye: (…)
(…)” El procediendo usando por los llamado SEPC- 4 no es ni una forma aplicable al caso (pues son las previstas en el Código de Procedimiento Civil y en Código Civil) no tampoco en un procedimiento. Es solo un conjunto de orientaciones y referencias dados a los contadores públicos por su Colegio para realizar su trabajo y cuanto cobra sus honorarios profesionales, pero el procedimiento técnico, financiero o matemático no aparece en forma clara, detallada y sufriente” (…)
(…)Al respecto , observamos este Tribunal que ciertamente, el procedimiento SEP-4,es un norma para la aplicación de procedimientos previamente convenidos sobre determinada información financiera, y proporciona los lineamentos sobre las responsabilidades de profesionales del Contador Público
Independiente (C.P.I.) Contador Público Colegiado (C.P.C), que actúa con independencia de la labor a ejecutar, cuando se lleva a cabo un trabajo para realizar procedimientos previamente convenidos determinada información financiera, así como sobre la forma y contenido de informe que el CPI emite referido a dicho trabajo, y es un deber de los Expertos designaos, valga mencionar Contadores Públicos, en virtud de informe Pericial presentado. Así mismo, se verifica del informe Pericial, que los Expertos, invocan al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo legal que contemplan las reglas a seguir para la elaboración de la experticia aquí ordenada. Y así establece (…)
(…) Por lo tanto y Colegiando los principios inicialmente expuestos, considera este juzgador parcialmente procedente en Derecho la pretensión impugnativa, en lo que se refiere lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, en los particulares que identifica como “2” y “3”. Asimismo, considera quien decide, que con la incorporación a los autos de los respaldos: el primero los representa el anexo “B” identificado en el informe: y el segundo la tabla de índices Nacional de Precios al consumidor (I.N.P.C) quedan subsanadas las eventuales impresiones, que pudiesen haber estado contenidas en el informe originalmente presentados, por lo que en lo adelante los respaldos antes mencionados, formaran parte del informe de Experticia Complementaria, que riela a los folios 326 al 329, estimando este Tribunal que con las consideraciones, soportes y criterios plasmados a quedado suficientemente cumplida la experticia acordada en forma y termino , ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de octubre de 2010. Y ASI ESTABLECE (…)
(…)Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en cagua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad, declara: PARCIALEMNTE PROCEDENTE en Derecho la pretensión impugnativa, en lo que refiere lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, en los particulares que el identifica como “2” y “3”. Así mismo, considera quien aquí decide, que con la incorporación a los autos de los respaldos: el primero lo representa el Anexo “B”, identificado en el informe; y el segundo Tabla de índice Nacional de Precios al Consumidor(I.N.P.C), quedan subsanadas las eventuales impresiones, que pudiesen haber estado contenidas en el informe original presentado, por lo que en lo adelante los respaldos antes mencionados, formaran parte del informe de Experticia Complementaria, que riela a los folios 326 al 329, estimando este Tribunal que con las consideraciones, soportes y criterios plasmados a quedado suficientemente cumplida la experticia acordada en la forma y termino, ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 11 de octubre de 2010 (sic) .

Así las cosas, como ya se señaló, la apelación que conoce esta Alzada, obedece al recurso que interpusiera la representación Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, en fecha 2 de julio de 2013, mediante la cual el Juez de la causa se pronuncio sobre el recurso de reclamo ejercido contra la experticia complementaria del fallo, en este sentido quien decide, considera necesario señalar previamente que:
El procedimiento para realizar reclamos a la experticia complementaria del fallo, está establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado del Tribunal)

Sobre el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 591 de fecha 09/04/2007, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, (www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/591-090407-06-1674.htm) indicó:
“En este sentido, esta Sala advierte que, una vez impugnada la experticia por la solicitante mediante el recurso de reclamo, el juez de la causa no aplicó lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a oír a dos nuevos expertos conforme a lo dispuesto en la parte in fine del citado artículo.
No obstante lo anterior, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no sólo declaró sin lugar el recurso de apelación contra el auto dictado el 1 de febrero de 2005 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sino que también fijó directamente el monto por concepto de intereses moratorios.
Así, esta Sala Constitucional evidencia que lo decidido por el juez de la causa y confirmado por el juez de la alzada -a pesar que en su motivación reconoció la existencia de la infracción al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, subvirtió los trámites establecidos por el legislador en cuanto al recurso de reclamo cuando es impugnada la experticia complementaria del fallo, resultando una violación del derecho al debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta forma, atendiendo a lo dispuesto en la mencionada norma y en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, se concluye que el Tribunal de la causa infringió las reglas contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 15 eiusdem, con lo cual se afectó el derecho a la defensa de la parte demandada; y por cuanto su alzada omitió corregir ese vicio mediante la nulidad y reposición correspondiente, infringiendo a su vez lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, estima la Sala que debe anularse la sentencia objeto de la presente revisión y reponerse el juicio al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas restablezca la situación jurídica infringida y resuelva el recurso de reclamo formulado por el ahora solicitante, tomando en cuenta el informe de otros dos expertos designados conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado del Tribunal)


Ahora bien de la revisión de los autos y en aplicación del criterio anterior, esta Alzada encuentra que cuando se impugna o se reclama la experticia complementaria del fallo mediante el recurso de reclamo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe oír la opinión de dos nuevos expertos, para así decidir, observando de las actuaciones supra mencionadas que el a quo obvió el procedimiento establecido en la norma, relacionado con el nombramiento de los expertos, por cuanto si bien es cierto que, de los autos se desprende que convocó a las Licenciadas Carmen Elena Ibarra e Iraima Albornoz para decidir sobre lo reclamado, no es menos cierto que, amén de que las referidas licenciadas son dos de los tres expertos que suscribieron el informe pericial objeto del reclamo, lo que contraviene al contenido del mencionado dispositivo legal que establece que el Juez debe oír la opinión de: “ otros dos peritos de su elección”, no se evidencia de las actuaciones bajo estudio que se haya efectuado una audiencia o reunión donde el juez oyera la opinión de dos nuevos expertos, siendo ello así, quien aquí decide que el Tribunal de la subvirtió los trámites establecidos por el legislador, infringiendo el derecho al debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el que esta Alzada de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil anula el auto recurrido y repone el juicio al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, resuelva el recurso de reclamo o impugnación formulado en fecha 20/06/2013 por la representación Judicial de la parte demandada, oyendo la opinión de otros dos expertos designados conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y dicte una decisión resolviendo el asunto sometido a su conocimiento. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por el Apoderada Judicial de la co-demandada empresa ENSAMBLADORA CIVETCHI C.A, abogado Juan Carlos Ruggiantoni Padrón, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 29.769 contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 15 de mayo de 2013, mediante el cual el Juzgado A quo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas, por lo que en consecuencia esta Juzgadora REPONE la presente causa al estado en que el Tribunal A quo, se pronuncie sobre el escrito de oposición a la admisión de las pruebas presentado por la parte demandada, y en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD del auto recurrido de fecha 15 de mayo de 2013 y las actuaciones subsiguientes. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida de fecha 2 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.
TERCERO: SE REPONE el juicio al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, resuelva el recurso de reclamo o impugnación formulado en fecha 20/06/2013 por la representación Judicial de la parte demandada, oyendo la opinión de otros dos expertos designados conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y dicte una decisión resolviendo el asunto sometido a su conocimiento.
CUARTO: baje en su oportunidad el presente expediente a su Tribunal de origen
Dada, firmada y sellada en el Sala de despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los cuatro (4) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO

En esta misma fecha, siendo la (2:16) post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Exp.-269
MZ