REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 04 de Noviembre de 2013.
203° y 154°
SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE. Nº: 297-2013.-
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana, RUTH MARY CONTRERAS MORALES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-12.854.260-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogado en ejercicio JOSE ROSALINO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.348.633 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.987.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: Ciudadano, HECTOR RAFAEL CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.262.993, en su carácter de Secretario General de la Sociedad Civil UNION DE AUTOS POR PUESTOS “LOS SAMANES” (UNION LOS SAMANES).-
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: ROSANA CAROLINA PEÑA SANCHEZ y ANGEL PAUL ARAUJO COLMENARES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.668 y 111.180, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO EN APELACIÓN

I. ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de Amparo Constitucional, interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de Mayo de 2013, por la ciudadana RUTH CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.854.260, en su carácter de socia de la Sociedad Civil UNION DE AUTOS POR PUESTO “LOS SAMANES” (UNION LOS SAMANES), debidamente asistida por el Abogado JOSE ROSALINO MEDINA BRAVO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.987, por la presunta violación al derecho Constitucional de ASOCIACION contenida en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante del ciudadano HECTOR RAFAEL CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.262.993, en su carácter de Secretario General de la referida Sociedad Civil UNION DE AUTOS POR PUESTO “LOS SAMANES” (UNION LOS SAMANES).-
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ROSANA CAROLINA PEÑA SANCHEZ y ANGEL PAUL ARAUJO COLMENARES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.668 y 111.180, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante supra identificada contra la sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2013 por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional.-
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 30 de Septiembre de 2013, constante de una (1) pieza, contentiva de ciento cincuenta y seis (156) folios útiles. En virtud de ello, mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2013, se fijó treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En fecha 02 de Octubre de Dos Mil Trece 2013, los apoderados judiciales de la Sociedad Civil “UNION DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES”, consigno escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y notificación realizada mediante Cartel de Prensa marcada con la letra “A”.


II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio se inició mediante la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Ciudadana RUTH CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.854.260, en su carácter de socia de la Sociedad Civil UNION DE AUTOS POR PUESTO “LOS SAMANES” (UNION LOS SAMANES), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de mayo de 2013, el cual cursa a los folios dos al cinco (02 al 05 con sus vueltos) del presente expediente, en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó, lo siguiente:
“…OBJETO DE LA PRETENSION:

La presente Acción de amparo Constitucional se interpone por Violación al Derecho Constitucional de ASOCIACION contenida en el Artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: Toda persona tiene el derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.

Y en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida ocasionada por la actitud y conducta contumaz del Secretario General de la Sociedad Civil UNION DE AUTOS POR PUESTO “LOS SAMANES” (UNION LOS SAMANES), al NO permitir el ejercicio DE MIS LABORES COMO MIEMBRO DE LA ASOCIACION.…(Sic)”

III. AUDIENCIA ORAL
Cursa a los folios cincuenta y seis al sesenta (56 al 60), la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente Amparo Constitucional, celebrada en fecha 10 de Julio de 2013, donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…)“…En el día de hoy, diez (10) de julio de 2013, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional sustanciado en el expediente No. 41782, nomenclatura de este Juzgado, se deja constancia que previo anuncio del presente acto, se hizo presente la ciudadana RUTH MARY CONTRERAS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.854.260, en su carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente asistida de su apoderado judicial abogado JOSE ROSALINO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.987, asimismo, se hicieron presente los abogados ROSANA CAROLINA PEÑA SANCHEZ y ANGEL PAUL ARAUJO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.668 y 111.180, respectivamente, en carácter de apoderados judiciales de la parte agraviante SOCIEDAD CIVIL “UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES”, por otra parte, se deja constancia la representación del Ministerio Público se hizo presente en la persona de la abogada JELITZA BRAVO ROJAS, Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua. Seguidamente se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada abogado JOSE ROSALINO MEDINA, antes identificado y expone: “esta acción de amparo tiene un contenido, por supuesto fundamentado en el derecho constitucional establecido en el articulo 52, pero también tiene una visión social, porque, la ciudadana RUTH desde hace aproximadamente unos años específicamente 6 años, ella tenia un cupo en la asociación y ese cupo lo fue manejando ella desde hace mucho tiempo, reconocida desde organismos del estado, FONTUR, y en fin, con esa actuación de forma permanente, se vino manejando la situación dentro de la empresa sin ningún inconveniente, ella era socia y los ciudadanos de la junta directiva la consideraban así, al tanto que la ciudadana RUTH tenia voz y voto, al extremo que en el libro de finanza aparece mi representada, y existen documentos donde se le reconoce su condición de socia, así como toda la actividad donde aparece el manejo de esa actividad. Pero es el caso, que de un tiempo para acá el secretario de la línea, le manifiesta a la Sra. RUTH que no puede continuar con sus labores dentro de la compaña, se desconocen las razones, violentándole su derecho de sociedad, violentando todos sus derechos y actuaciones como socios, la línea, le quito todos los derechos, su ruta, sin embargo, la Sra. RUTH, trato de hablar con los directivos y demás miembros de la línea, y a pesar de que manifestaron que iban a arreglar su problema, fue infructuosa las conversaciones, por ello, fue que surgió la presente acción para que le sean restituidos su derechos constitucionales, habría que investigar porque ella aparece en FONTUR, quien la afilió, porque aparece dentro de la directiva de la empresa, ella aparece en FONTUR con el No. 45, si nos metemos en la pagina de Internet ella aparece con ese numero de actividad. Es por todo esto que solicito la restitución de esos derechos constitucionales por cuanto este tipo de actividad es cumplir una función social y se le están vulnerando los mismos. Es todo.” Acto seguido toma el derecho de palabra la representación judicial de la parte presuntamente agraviante y expone: “Como punto previo, voy a oponer como defensa falta de cualidad, por cuanto la presente agraviada se da una cualidad de socia y ello no es así, y el derecho a ser propietaria se prueba fehacientemente, donde se puede constatar tal derecho, por supuesto, la falta de cualidad de la parte presuntamente agraviante, por cuanto nunca ha tenia una relación con mi representada. Del amparo interpuesto se desprende que se le ha violentado el derechos constitucional contenido en el articulo 52, el derecho a sociedad, el cual niego rechazo y contradigo, por cuanto si ella no es socia, no posee tal derecho, ella no aparece asociada, ni afiliada, y mucho menos ha tenido derecho al voto, ella no puede pretender que se le restituya un derecho que nunca poseyó, Asimismo, ella manifiesta que ella adquirió su condición de socia en abril del año 2008, el cual niego y rechazo, por cuanto en ningún momento ella aparece como socia de la asociación, ella no se encuentra registra en condición de socio, igualmente el secretario de la asociación civil manifestó que nunca le ha negado el derecho a asociarse en la compañía, ella quiera hacer ver una situación jurídica que surge de un contrato de compra venta que nunca fue validado, el cual se constituye de una unidad, que se encuentra establecidas en el certificado que remite el INTTT, pero dicho organismo no identifica el vehiculo con ningún numero de cupo, sino con seriales, igualmente, tal y como lo establece mi contra parte, dice que FONTUR le ha reconocido su derecho como socio, pero si bien sabemos que FONTUR es el encargado de controlar el transporte publico, pero tal organismo no reconoce el derecho de ser socio de ningún compañía, por tal motivo es que solicito que sea declarada sin lugar la presente acción de amparo constitucional, porque jamás ninguna persona ni mucho menos el secretario de la compañía le ha cercenado el derecho constitucional invocado, se consigna escrito acompañado de copia de asamblea extraordinario y copia del acta constituida de la empresa, nos reservamos el derecho de traerla en original, Es todo”. Acto seguido, toma el derecho de palabra la representación judicial de la parte accionante y expone: “no esta en discusión que la ciudadana es propietaria del vehiculo, normalmente en este tipo de asociación se compra el vehiculo a un socio y lo pone a trabajar, desde ese momento nace su derecho como socio y a disfrutar de los beneficios de la asociación, eso es un hecho notorio y mas la gente que esta vinculada, en consecuencia la propiedad no esta en discusión y en efecto, de eso se trata el amparo, no quiere reconocer su derecho como socia, al momento de que se registra el acta del Sr. CARDOZO, hay un espacio bastante largo, por cuanto no la quieren incluir, de allí es que surge la violación, la condición de hecho de mi representada, y si la excluyen, ese es el derecho que se reclama, a pesar de todo lo que ha hecho la Sra., la ciudadana a cotizado, todos sabemos lo que esta pasando, nosotros queremos que se le respete su derecho de asociación, ahora la pregunta que hay que hacerse, si ella no es socia y no tiene relación, si allí están las pruebas, ahí se demuestra que ella prestó esos servicios, el caso de FONTUR no le concede beneficios a particulares si estos no están escritos en una asociación, y por esto, es que yo niego y rechazo los argumentos esgrimidos por mi contra parte, específicamente, de eso se trata, que ella pago sus derechos y no la reconocen, es por ello que solicitamos su inclusión, hasta el 18 de enero del presente año actúe como socia” Acto seguido toma el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte accionada y expone: “en vista a los alegatos expuestos por la contra parte, ratificó mi exposición, la sociedad que representó tiene una serie de requisitos formales que deben cumplir y nunca se le ha negado su derecho a asociarse, y por ello, repito, nunca la parte presuntamente agraviada a ejercido su intención de inscribirse en la asociación, es por ende que nunca se ha excluido de tal derecho, es por ello, que solicito sea declarado sin lugar la acción de amparo, por cuanto no se puede elevar un derecho constitucional para ir por encima de actas societarias de una empresa, finalmente, por todo lo anterior, solicito sea declarado sin lugar el presente amparo”. Acto seguido toma el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y expone: “he observado que la juez ha garantizado los derechos de defensa a las partes, asimismo paso a realizar las preguntas siguiente: A la parte agraviada, en que momento inició en la asociación civil? La parte Agraviada contesto: “desde el año 2008, cuanto le compre el vehículo a la ciudadana Rossana Aguilar”, la fiscal pregunto si la asociación le exigió requisitos para ser socio o cumplir algunas formalidades? La accionante respondió: “Ellos me solicitaron un 7% del costo del vehículo y otros gastos administrativos”, la fiscal pregunto si en algún momento aperturaron un procedimiento administrativo? La parte agraviada contesto: “no”; La Fiscal pregunto, cuando comenzaron a subsistir los problemas entre ustedes? La parte agraviada contesto: “desde el año 2011, cuando se cambio directiva y agarro el Sr. Hector Rafael Cardozo, hasta que el 18 de enero no me permitieron la entrada”; La Fiscal pregunta que en las acta aparece un cambio de vehiculo en el año 2009? La parte presuntamente agraviada respondió: “Efectivamente hice un cambio de vehiculo, pero el cupo siempre conservaba el numero”, La Fiscal pregunta, si al momento de retirarla de la asociación le reintegraron algún dinero? LA parte presuntamente agraviada contesto: “No”. La fiscal se dirigió a la parte presuntamente agraviante y le pregunto: como es el procedimiento para ingresar? La parte presuntamente agraviante contesto: “Se establecen una serie de requisitos formales, en la cláusula trigésima cuarta del acta constitutiva se establecen los siguiente: datos referidos al vehiculo, cancelar la cuota de admisión correspondiente para la fecha, poseer licencia, cumplir lapso de prueba, debe dirigir una solicitud a los socios con dos fotos, luego la asociación manifiesta el consentimiento para ingresar”. La fiscal pregunta, que como egresan de la sociedad? La parte presuntamente agraviante respondió: “que de conformidad con la cláusula trigésima octava, del acta constitutiva de la asociación civil, si alguno de los socios incumple sus deberes en la misma”. Acto seguido la Juez de este Tribunal tomo el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “Este es un tribunal constitucional y de conformidad con los criterios de nuestra sala constitucional no hay falta de cualidad en juicio de amparos, yo estoy viendo pruebas de lo alegado por el accionante, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad, aquí se observa que efectivamente estamos en presencia de una sociedad que no responde de los derechos de una socia, aquí no estamos para evadir la buena fe del tribunal, los abogados deben ser probos”; Acto seguido la Fiscal toma el derecho de palabra y expone: “Ciudadana juez evidentemente se observa que hay es una violación al debido proceso y derecho a la defensa, si bien es cierto que ella compró un vehiculo que pertenece a una línea de transporte sociedad civil, la agraviante debió tomar las medidas pertinentes, y debió notificarles las razones porque no se consideró socia de esa sociedad civil, es por ende que se le viola su derecho a la defensa y al debido proceso. Razones por las cuales solicito que sea declara con lugar la presente acción de amparo constitucional”. Acto seguido la Juez de este Tribunal pasa a dictar una decisión bajo los términos siguientes: “En este estado vistas las alegaciones expuestas por las parte y observado el material probatorio, encuentro llenos los extremos de ley para declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional y me reservo el lapso de cinco (5) días para dictar la motiva del presente fallo, así se decide”. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…”


IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa inserta a los folios noventa y ocho al ciento veintitrés (98 al 123) del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay en fecha 15 de Julio de 2013, la cual decide el amparo constitucional, en los términos siguientes:
“(…) Tomando en consideración tales componentes de la “Tutela Judicial Efectiva”, es preciso destacar para éstos efectos, ha debido permitírsele a la agraviada tener acceso a un proceso antes de su exclusión, pues constituyen derechos de orden constitucional los que tienen las partes a alegar y ofrecer pruebas en su defensa, para esclarecer los hechos y obtener un pronunciamiento, para luego poder defenderse. De no cumplirse estos extremos se está en presencia de un acto arbitrario.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, se declarará procedente la presente acción de amparo en la parte dispositiva de la presente decisión.
V
DECISION
Por los razonamiento expuestos anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1.- CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional intentada por RUTH MARY CONTRERAS MORALES, contra el ciudadano HECTOR CARDOZO, en su carácter de Secretario General de la SOCIEDAD CIVIL “UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES”, todas las partes suficientemente identificadas en los autos y en consecuencia, se ordena: PRIMERO: Que la querellada restituya como socia de la SOCIEDAD CIVIL “UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES”, a la ciudadana RUTH MARY CONTRERAS MORALES.-
SEGUNDO: Se insta a la SOCIEDAD CIVIL “UNIÓN DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES”, a seguir el procedimiento respectivo a la ciudadana RUTH MARY CONTRERAS MORALES, quedando apercibida la querellada de abstenerse de cualquier otra vía de hecho. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la querellada acatar este Mandamiento de Amparo Constitucional, para lo cual se les concede un lapso de veinticuatro (24) horas a partir de la constancia en autos de su notificación.
CUARTO: Se ordena que de conformidad con el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales todas las Autoridades de la República acaten el presente Mandamiento de Amparo Constitucional.
QUINTO: No hay imposición de costas, de acuerdo a la interpretación que la Sala Constitucional ha hecho del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y Déjese copia.(…) (Sic)”.

V. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, la anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por los Abogados. ROSANA CAROLINA PEÑA SANCHEZ y ANGEL PAUL ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.668 y 111.180 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Ciudadano, HECTOR RAFAEL CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.262.993, en su carácter de Secretario General de la Sociedad Civil UNION DE AUTOS POR PUESTOS “LOS SAMANES” (UNION LOS SAMANES), mediante escrito de fecha 18 de Julio de 2013 (Folios 144 al 148), que señalo:
“(…) Estando dentro de la oportunidad legal para ejercer el Recurso de APELACION contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 15 de Julio de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedemos a Ejercer el RECURSO DE APELACION en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Honorable superioridad uno de los principios más tratados doctrinal y jurisprudencialmente en relación a la acción de amparo es el de la subsidiariedad de la acción de amparo cuando exista un medio procesal breve, sumario y suficientemente eficaz para la protección constitucional, el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo…
En efecto, en el caso presente la solicitud de amparo no podía operar existiendo como existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada, por lo que la pretensión de Acción de Amparo Constitucional debió ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el Articulo 6, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de Amparo, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el Legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección.(…) (sic)”.

VI. DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de una decisión judicial que presuntamente viola el derecho de ASOCIACION contenida en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisoria abogada DELIA LEON COVA en la causa signada con el No. 41782, nomenclatura interna de dicho Juzgado; por lo que, en conformidad con el artículo cuarto (4º) de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la decisión vinculante No. 1555, (caso Yoslena Chanchamire) dictada en fecha 08 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las acciones de amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción, conforme a la materia afín establecida.

VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional que dio origen al presente recurso de apelación, se interpuso contra las actuaciones del ciudadano HECTOR RAFAEL CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.262.993, en su carácter de Secretario General de la Sociedad Civil UNION DE AUTOS POR PUESTOS “ LOS SAMANES” (UNION LOS SAMANES), mediante las cuales se produjeron en la persona de la ciudadana RUTH CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.854.260, la presunta violación de derechos constitucionales, previsto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, el día 10 de Julio de 2013, a las 11:00 a.m. se celebró la audiencia oral y pública, en la cual el Tribunal A Quo dictó la dispositiva del fallo (folios 110 al 172).
En fecha 12 de Julio de 2013, el Tribunal A Quo recibió escrito de opinión de la Fiscal Decima, Abogada Jelitza Coromoto Bravo Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.922, adscrita al Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a la notificación que se le hizo mediante oficio Nº 513-13 de fecha 18 de Junio de 2013.-
Se observa, que el Tribunal A Quo Constitucional dictó sentencia en fecha 15 de Julio de 2013, donde declaró con lugar la acción de amparo (folios 98 al 123).
En fecha 17 de Julio del 2013, compareció por ante el tribunal A Quo la Abg. Rosana Peña, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.668, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Civil Unión de Autos por Puesto Los Samanes, y consigno copias certificadas de Actas de Asamblea celebradas los días 08 de Agosto del 2004 marcada con la letra “A” y la celebrada en fecha 12 de Enero de 2007, marcada “B”.-

En fecha 19 de Julio de 2013, mediante diligencia, por la SOCIEDAD CIVIL “UNION DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES” debidamente representada por sus abogados Apoderados, Rosana Carolina Peña Sánchez y Ángel Paul Araujo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 78.668 y 111.180 respectivamente, ejercieron recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 15 de Julio del 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde declaró Con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana RUTH MARY CONTRERAS MORALES, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-12.854.260, debidamente representada por el Abogado JOSE ROSALINO MEDINA BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.987, en contra del ciudadano HECTOR RAFAEL CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.262.993, en su carácter de Secretario General de la Sociedad Civil UNION DE AUTOS POR PUESTOS “LOS SAMANES” (UNION LOS SAMANES); por la violación del derecho constitucional previsto en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, en fecha 19 de Julio de 2013, consta auto del Tribunal A Quo, donde admite en el sólo efecto la apelación interpuesta, siendo remitido el expediente a ésta Alzada (folio 150).
Determinados los puntos anteriores, éste Juzgado Superior pasa a conocer de la apelación interpuesta y a tal efecto determinó que el núcleo de la apelación en el presente expediente, se circunscribe en verificar:
1. Como punto previo, la Admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional.
2. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
3. Incogruencia negativa del sentenciador del fallo recurrido
4. Error de Juzgamiento de los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.368 del Código Civil. (LIZ TIENE INFORMACION)

En este sentido, con relación al primer punto de apelación, con relación a la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encontramos que la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
En consecuencia este Juzgado Superior debe procurar resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. En este sentido, la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que aún frente a la existencia de otras vías ordinarias, puede interponerse la acción de amparo cuando aquella no sea expedita y garantice el amparo de la situación denunciada, circunstancia que debe razonar y explicar con precisión el accionante en amparo.
Esta Superioridad observa que se cumplen con los parámetros fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2000, en el exp. 00-0738, la cual estableció respecto de la procedencia de la acción de amparo constitucional, lo siguiente:

“(…) Para decidir la Sala debe puntualizar lo siguiente:
1. Para que proceda la acción de amparo constitucional, se necesita no sólo que exista la violación de un derecho o garantía constitucional, sino que tal infracción lesione la situación jurídica de alguna o varias personas, que invocan la protección constitucional.
Por lo tanto, la existencia per sé de una transgresión constitucional, no es suficiente para fundar la acción de amparo. Es necesario que ella lesione una situación jurídica personal o colectiva.
2. Pero lo apuntado en el número anterior no basta para fundar el amparo. La lesión a la situación jurídica debe constituir un gravamen en trance de hacerse irreparable, lo que da carácter urgente o célere a la acción de amparo, ya que ella busca evitar o erradicar los efectos de la lesión.
3. Siendo lo básico la lesión a la situación jurídica del accionante, como producto de una transgresión constitucional, es irrelevante de dónde surge ésta, si es de una vía de hecho, o de la falsa o falta de aplicación de una norma jurídica, sin importar que ella sea de rango legal o sub-legal. Lo definitivo es que la actividad lesiva enerve o cercene los derechos o garantías constitucionales de una manera tal, que de inmediato no pueda ser impedida la lesión.
Teniendo en cuenta que a todo juez le corresponde mantener la integridad de la Constitución, y aplicarla por sobre las leyes que con ella sean incompatible (artículo 335 de la Constitución vigente), las transgresiones constitucionales que surgen dentro de un proceso, pueden ser reparadas por el juez de la causa, sin necesidad de acudir al amparo; y si estas persistieren, el juez de la alzada debería realizar el correctivo, por lo que cuando se está ante esta situación, se acude a la vía del amparo, sólo si las transgresiones ocurridas dentro del proceso van a causar un daño irreparable en la situación jurídica de la víctima.
4. Como toda la legislación desarrolla a la Constitución, la mala aplicación de la ley, o su inaplicación, que choque con la Constitución, o que la vacía de cualquier manera de contenido, convierten a dichas actividades en violatorias de la Constitución, pero no por ello, tales infracciones pueden fundar un amparo. Es necesario que de inmediato, y causando un gravamen que pueda hacerse irreparable si no se corrige con urgencia, se inaplique la norma constitucional, o se la aplique erradamente, contrariando su texto, su espíritu, o los principios que la gobiernan. La transgresión que produce esos efectos y que tiene esos caracteres, constituye la violación directa de la Constitución, la cual se califica casuísticamente. La disminución o erradicación del mandato constitucional que provoca una lesión en la situación jurídica de alguien, que se hará irreparable si no se evita de inmediato, es la clave para la procedencia del amparo.
La inaplicación, o la aplicación errada de la ley, puede no afectar derechos o garantías constitucionales, porque no suspenden su ejercicio, ni los disminuye o desconoce, sino que dicha infracción tiene con dichos derechos y garantías constitucional un nexo indirecto, proveniente de que toda la legislación desarrolla las normas constitucionales, pero en todas violaciones de ley, no surge una inmediata suspensión o desconocimiento del derecho o garantía constitucional, y menos una lesión que requiere de un correctivo urgente. En estos casos no puede proceder el amparo. En estos casos se reputa que no hay infracción constitucional. (…)(sic)” (Negritas de este Juzgado Constitucional).

En este sentido, esta Alzada a fin de evitar un gravamen que pueda hacerse irreparable si no se corrige con urgencia, y una vez revisadas exhaustivamente cada una de las actuaciones que conforman la presente Acción de Amparo Constitucional, es menester destacar que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia esta Juzgadora entra a conocer la violación denunciada por la ciudadana RUTH CONTRERAS, antes identificada, en lo que respecta la Violación al Derecho Constitucional de asociación contenida en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . Así se declara.
En razón al segundo punto de apelación, referido a la Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, alego la parte agraviante que:
“(…) una vez finalizada su intervención toma la palabra la ciudadana Jueza e indica la culminación de la Audiencia Constitucional y emite decisión de la Accion de Amparo declarándola Con Lugar pese a NO HABERNOS dado en ningún momento el derecho ni a la promoción ni a la evacuación de todo el legajo probatorio tanto el de la parte presuntamente agraviada ni de nuestra representada como parte presuntamente agraviante, por lo que se le ha violado a nuestra representada el Derecho Constitucional al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como una de las Garantías Constitucionales Fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que estas delimitan el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable...(sic).

Al respecto, es necesario señalar que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:

“…El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación…”

De la norma transcrita, se evidencia claramente el carácter inquisitorio del procedimiento de amparo que faculta al Juez Constitucional para desplegar, de oficio, iniciativas probatorias, en concordancia con el principio de urgencia y el carácter de orden público que caracteriza a la acción de amparo, siempre que ello no signifique perjuicio irreparable para el actor, cuando exista otro medio más acorde con la brevedad del procedimiento.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló:
… “En decisión del 1° de febrero de 2000 (caso: José A. Mejía) esta Sala, adaptando el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, sobre todo a los principios del proceso oral, contemplados en los artículos 26 y 27 constitucionales, y en particular al principio de inmediación que rige los procesos orales, señaló que la parte actora en el proceso de amparo debía promover sus pruebas con la solicitud de amparo, y que la querellada o los terceros lo haría en la audiencia oral. (Subrayado y negrillas de ésta Alzada)
En dicha audiencia, escuchando a las partes, el juez del amparo decidiría si era necesario admitir y evacuar las pruebas propuestas por los litigantes, ya que dada la dinámica de la audiencia, donde el juez puede interrogar a las partes, hacer comparecer a las personas presentes, examinar audiovisuales y hasta documentos, por lo regular logra fijar en cuáles hechos se avinieron las partes y en cuáles no, y si los controvertidos se encuentran necesitados de prueba para decidir si hubo o no trasgresión constitucional.

Si el juez del amparo considerase que hay hecho que probar abrirá la causa a pruebas, y en audiencias públicas sucesivas y orales, recibirá las pruebas admitidas, hasta que se agoten y proceda a sentenciar. (Subrayado y negrillas de la Alzada)

En decisiones de fechas 1° de febrero de 2000 y 8 de junio de 2000 (casos: José A. Mejía y Marante Oviedo), la Sala advirtió cómo el juez del amparo tiene a su orden facultades probatorias oficiosas, las cuales puede ordenar aún antes de la admisión del amparo, debido a la naturaleza de orden público de ese proceso.

Incluso, esta actividad oficiosa antes de la audiencia constitucional no constituyen autos para mejor proveer. Por ello, en el fallo del 8 de junio de 2000, la Sala apuntó:

“Pero la estructura del amparo, con la urgencia antes de que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño, lo que limita necesariamente el aporte de pruebas por la celeridad de la actuación que pesa sobre el actor, obliga al juez, al igual que en otros procesos que no producen cosa juzgada material o que están regidos por la celeridad en su admisión, a actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos, o a solicitar complemente algunas sin perjuicio- por la naturaleza de orden público del proceso- que el juez pueda ordenar de oficio pruebas, aun ante la admisión del amparo.
No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias en cabeza del juez del amparo:

1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas.

2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas, lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso.

De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando reza “el juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros”, no se está refiriendo a pruebas promovidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el juez de oficio…

Si el juez del amparo puede desplegar esas iniciativas probatorias, de las cuales también hace uso en la audiencia oral, no hay razón que le impida dictar un auto para mejor proveer, y por ello en la sentencia del 1° de febrero de 2000 la Sala señaló que concluido el debate oral o recibidas las pruebas, el tribunal decidirá inmediatamente, pero podrá diferir la audiencia para sentenciar “por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público”.

… Consecuencia de los razonamientos expuestos es que en materia de amparo, el juez puede decretar pruebas de oficio después de la audiencia oral, y si ellas atienden a la necesidad de aclarar dudas –razón típica de los autos para mejor proveer- incluso pueden llevarse a cabo sin aceptar la intervención de las partes, ya que las dudas las tiene el sentenciador y es de él la iniciativa.
… Los fallos comentados (1° de febrero de 2000 y 8 de junio de 2000) no contemplaron las pruebas de la segunda instancia, pero la Sala las considera posibles antes que se emita el fallo definitivo de esa instancia, bien porque se decreten de oficio o a solicitud de parte, quedando a criterio del juez, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales proveerlas o no. Si se trata de recibir declaraciones de partes, de terceros, de peritos, etc., será necesario que se evacuen en audiencias orales…

Una vez transcrito lo anterior, se puede apreciar que, es una facultad del Juez Constitucional abrir o no un lapso probatorio, sólo para aclarar informaciones o evacuar pruebas que él considere pertinentes, para su mayor convicción al momento de decidir.
De igual manera, se aprecia que la parte presuntamente agraviante, expusieron sus alegatos y defensas en la audiencia constitucional, observando esta superioridad que en la referida audiencia oral la representante legal de la parte presuntamente agraviante expuso:
“…se consigna escrito acompañado de copia de asamblea extraordinaria y copia del acta constituida de la empresa, nos reservamos el derecho de traerla en original...”
Ahora bien por consiguiente mal podría el Juez A quo Constitucional dar apertura de un lapso probatorio que a su criterio no era necesario por cuanto existían elementos suficientes para tomar su decisión. Y así se decide.
En este sentido, con relación al tercer punto de apelación, observa ésta Alzada que, la parte recurrente alegó que la accionante en amparo, carece de legitimidad o cualidad, por lo que, pide se declare la inadmisibilidad de la acción de amparo.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 2177 de fecha 12 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expresó:
“…En ese mismo sentido, se ha pronunciado en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harinton Schmos), indicando que:
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales.
…El fundamento de las indicadas decisiones parte de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales,…
…Igualmente, en este orden excepcional, la Sala ha indicado en su sentencia N° 1234/2001, lo siguiente:
"La legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales,…”

En este sentido, la legitimación, no es otra cosa que la cualidad que tiene una persona para intentar una acción judicial, en virtud del nacimiento de ciertas pretensiones, ésta legitimación es un requisito constitutivo de la acción, no se puede hablar de cualidad sin legitimación.
Considerándose la legitimación como la aptitud para ser parte en el proceso y la tiene todo aquel que sea lesionado, violentado en sus derechos y garantías constitucionales; constituye un requisito que deben cumplir tanto el agraviante como la parte agraviada. Asimismo, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”.

Por lo tanto, ésta Superioridad concluye que, la ciudadana RUTH CONTRERAS, plenamente identificada en autos, tiene cualidad para intentar la acción de amparo, en razón de la violación al Derecho Constitucional de asociación contenida en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ese sentido, lo hace valer en la acción de amparo que intentó ante el Tribunal A Quo Constitucional, por cuanto considera que, se ha producido una lesión a sus derechos constitucionales con las actuaciones llevadas a cabo por el ciudadano HECTOR RAFAEL CARDOZO, plenamente identificado en autos, en su carácter de Secretario General de la ASOCIACION CIVIL UNION DE AUTOS POR PUESTOS “ LOS SAMANES” (UNION LOS SAMANES). Y así se decide.

Por lo tanto, resuelto el punto anterior, ésta Superioridad entra a conocer el cuarto punto de apelación, es decir, el error de Juzgamiento de los artículos 12, 431, del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.368 del Código Civil,
Esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva del presente expediente observó que la parte actora la ciudadana RUTH CONTRERAS, antes identificada, Promovió un documento privado de Listado de Socios, emitido por la Sociedad Civil “UNION DE AUTOS POR PUESTO LOS SAMANES” de la presente controversia, acreditando así que la parte presuntamente agraviada RUTH CONTRERAS, si forma parte de dicha asociación, y por cuanto el Tribunal A Quo la valoró de conformidad con la sana crítica, dada la esencia de la presente acción, este Sentenciador Superior considera importante resaltar que las referidas documentales emanan de un tercero, ajeno a la relación procesal, por lo tanto, para que estas tenga valor en juicio deberán ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial, tal y como lo previó el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, por lo que se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule preguntas para controlar la veracidad de la misma.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0223, de fecha 20 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente:
“…el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes, su ratificación mediante la prueba testimonial, constituyéndose, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba.
En igual sentido dicha Sala, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señalo:
“estas declaraciones hechos por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva del control y contradicción de la prueba, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a forma parte de la prueba testimonial, las cuales deber ser la regla de la valoración prevista en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil…”
Asimismo, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0259 reiterada de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, lo siguiente:
“…la inclusión en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contiende en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta circunstancias nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documentos o una simple copia, pues la propia naturales de esta llamada por algunos escritores de derechos “prueba ilustrativa, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado… la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…(Sic)(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Con fundamento a lo antes analizado este Tribunal considera que la prueba que corre en los folios (15vto y 16) del presente expediente, es un documento emanado de un tercero que no son parte en este juicio, los cuales, para su validez, debieron ser ratificadas por la persona que la suscribió y, al no serlo, esta superioridad considera que deben ser desechados del proceso. Y así se establece.
Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, la vía del amparo es la correcta, para enervar los derechos constitucionales violentados por el ciudadano Héctor Rafael Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.262.993, en su condición de Secretario General de la Sociedad Civil UNION DE AUTOS POR PUESTOS “LOS SAMANES”, al excluir de la Sociedad Civil Autobús Los Samanes, a la ciudadana Ruth Mary Contreras Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.854.260, sin seguirse un debido proceso en el que se le permitiera el derecho de defensa por cuanto estamos en presencia de que la parte presuntamente agraviante no cumplió los extremos, considerando esta juzgadora que estamos en presencia de en un acto arbitrario, vulnerando así las Garantías Constitucionales de la Tutela Judicial efectiva, consagrada en su artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera violándole el derecho a la Asociación estipulado en el artículo 52 de nuestra Carta Magna, por cuanto no le permitió el ejercicio de sus labores como miembro de la asociación. Y así se establece.
En base al criterio sentado por la doctrina y la jurisprudencia, expresados anteriormente, éste Juzgado Superior declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados ROSANA CAROLINA PEÑA y ANGEL PAUL ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 78.668 y 111.180 respectivamente, en sus carácter de apoderado judiciales del ciudadano Héctor Rafael Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.262.993, en su condición de Secretario General de la Sociedad Civil UNION DE AUTOS POR PUESTOS “LOS SAMANES”, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de Julio de 2013, donde declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Ruth Mary Contreras Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.854.260 , y SE CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de Julio de 2013, por lo que se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Ruth Mary Contreras Morales, supra identificada, Y así se decide.
VII-. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y Jurisprudencial ut supra señalados, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto interpuesta por la por los abogados ROSANA CAROLINA PEÑA y ANGEL PAUL ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 78.668 y 111.180 respectivamente, en sus carácter de apoderado judiciales del ciudadano Héctor Rafael Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.262.993, en su condición de Secretario General de la Sociedad Civil UNION DE AUTOS POR PUESTOS “LOS SAMANES”, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Julio de 2013.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de Julio de 2013, por lo que se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Ruth Mary Contreras Morales, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-12.854.260, en contra del ciudadano Héctor Rafael Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.262.993, en su condición de Secretario General de la Sociedad Civil UNION DE AUTOS POR PUESTOS “LOS SAMANES”.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados, a fin de ponerlos en conocimiento de tal decisión, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, al primer día hábil siguiente, comenzará a transcurrir el lapso para que ejerzan los recursos legales que estimen convenientes, en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
CUATO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, en la ciudad de Maracay, el primero (01) día del mes de Noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS
LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. de la mañana.

LA SECRETARIA,
ABG. JHEYSA ALFONZO
MZ/JA
Exp. 297.-