REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara

Barquisimeto, 22 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-003578

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado SIMON JOSÉ DIAZ, (...)
(se revisó el sistema juris 2000 y no presenta otra causa), a quien se le imputa la comisión de los delitos de: Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NIÑA 10 años de edad (identidad omitida).-
En fecha 22 de Noviembre de 2013, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: El Ministerio Público solicita se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es por lo que interpongo formal acusación y expongo oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que se fundamenta el acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el acusado : SIMON JOSÉ DIAZ, (...), e indico los elementos de convicción y ofrezco los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifico en este acto y encuadro el ilícito en los delitos Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano: SIMON JOSÉ DIAZ, (...), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Solicito se mantenga la medida de seguridad y protección contenida en el artículo 87 numeral 6, previsto en la Ley Orgánica Especial como es prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además, se mantengan las medidas de protección y seguridad que fuera impuesta en su oportunidad, se mantenga la medida privativa de libertad por no haber variado las circunstancias que dieron origen a su imposición y solicito copias. Es todo. El representante de la víctima manifestó: solicito se haga justicia. Es todo. Seguidamente el imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “NO DESEO ACLARAR Es todo”. La Defensa Técnica expone: “Considerando las actuaciones que rielan en el presente asunto e invocando el principio procesal de defensa el cual debe ser desvirtuado por la representación fiscal, debiendo general certeza en relación a los hechos imputado formalmente y considerando que para desvirtuar las contradicciones existentes en el caso particular debe agotarse el debate oral y público, solicito se decrete la apertura oral y público, invocando el principio de comunidad de la prueba. Asimismo deseo solicitar el cambio de residencia, que se fijará en la siguiente dirección: AVENIDA 9 ENTRE 11 Y 12, SECTOR EL MILAGRO, SARARE, PARROQUIA SARARE, MUNICIPIO SIMON PLANAS, ESTADO LARA, en este mismo acto consigna Constancia de residencia, emanado el Consejo Comunal Esfuerzo el Milagro, parroquia Sarare, municipio Simón Planas y Solicito copias Es todo.”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de SIMON JOSÉ DIAZ, (...), por el delito imputado y calificado por la fiscalía Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de NIÑA 10 años de edad (identidad omitida), así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como: Acta de Denuncia, de fecha 18-02-2013, formulada ante el despacho de la Fiscalía 16 del Ministerio Público del Estado Lara, interpuesta por el padre de la víctima el ciudadano Juan Campo, Orden de Inicio de Investigación de fecha 04-03-2013, Acta de Partida de Nacimiento de la víctima de Autos, suscrita por la la registradora Civil del Municipio Palavecino, Norys González, Informe Psicológico de fecha 18-04-2012, suscrito por la Psicólogo Digley Colmenárez, adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, Actas de Entrevista de fecha 22-04-2013, rendidas en la sede de la fiscalía 20 del Ministerio Público del Estado Lara y suscrita por los ciudadanos la víctima de autos y un niño, Actas de Entrevista de fecha 24-04-2013, rendidas en la sede de la fiscalía 20 del Ministerio Público del Estado Lara y suscrita por Marina Terán y Maryory Azuaje, Reconocimiento Médico Legal nº 9700-152-2201, de fecha 23-04-2013, suscrito por el Dr. Hernesto Rojas, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Informe Psicológico de fecha 03-06-2013, suscrito por la Psicólogo Lisste Pedrosa, Experta Profesional I adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y demás actuaciones que constan en autos, dichos funcionarios tienen conocimiento que desde hace algunos meses, presuntamente el investigado de autos, el ciudadano SIMON DIAZ, presuntamente ha abusado sexualmente de la víctima de autos la cual es una niña de diez años, quien es hija de su pareja.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, declarándose en consecuencia sin lugar los argumentos expuestos por la defensa, y en vista de la corrección realizada por la vindicta pública respecto de la calificación fiscal, y así se decide
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como único promovente; a tal efecto:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de los ciudadanos Juan Campos, niño identidad omitida Yoselin Peña, José Olivar, Marina Terán y Maryory Azuaje, lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser testigos presenciales en el presente asunto
2. Testimonio de la ciudadana de NIÑA 10 años de edad (identidad omitida), lícita, pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.
3. Testimonio de los expertos (as) Dr. Hernesto Rojas, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, Psicólogo Digley Colmenárez, adscrita al Hospital Pediátrico Dr. Agustín Zubillaga, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicaron experticias cuyas conclusiones son relevantes relacionados con los hechos objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Reconocimiento Médico Legal nº 9700-152-2201, de fecha 23-04-2013, suscrito por el Dr. Hernesto Rojas, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto
2. Informe Psicológico de fecha 03-06-2013, suscrito por la Psicólogo Lisste Pedrosa, Experta Profesional I adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
3. Acta de Partida de Nacimiento de la víctima de Autos, suscrita por la la registradora Civil del Municipio Palavecino, Norys González, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
4. Acta de Partida de Nacimiento del niño de identidad omitida, lícita, pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado es relevante en el presente asunto.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, explicándoles detalladamente en que consistía siendo el mismo procedente en la presente causa, por cuanto dicho texto normativo adjetivo prevalece respecto de cualquier norma, tal como se desprende de la exposición de motivos de la ley especial al establecer su carácter orgánico y al señalar un procedimiento especial que preserva los principios de celeridad y no impunidad, así como la estructura del procedimiento especial ordinario limitando los lapsos; premisa desarrollada en el artículo 12 de dicha Ley Orgánica, con la finalidad de cubrir el objetivo de dicha ley (consagrado en el artículo 1º) que pretende erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica; siendo en este punto conteste la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Patrio en Sala Penal, desde el 11 julio 2012, sentencia nº 255, al considerar que los delitos de violencia contra la mujer constituyen una violación a los derechos humanos y de las libertades fundamentales, una ofensa a la dignidad humana; que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión; en tal sentido dichos delitos son de carácter público y no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni perdón del ofendido los cuales solo son posibles en materia de justicia penal ordinaria; manifestando igualmente el máximo Tribunal en Sala Constitucional desde 24 mayo de 2010, sentencia nº 486, que resulta un error que el operador de justicia juzgue la agresión contra mujer como una forma más de violencia común, ya que con ello estaría justiciando el uso de la violencia como algo lógico normal y exculpado a quien ejerce con el velo de la normalidad, no siendo aplicable por vía de supletoriedad (figura prevista en el artículo 64 ejusdem) la imposición de los medios alternativos a la prosecución del proceso (figuras netamente procesales, mas no derechos del imputado; pertenecientes al procedimiento ordinario) previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia indica en forma unívoca y clara que en este acto de audiencia preliminar el imputado podrá admitir los hechos; y siendo impuesto el ciudadano SIMON JOSÉ DIAZ, (...), de tal figura de admisión de los hechos, el mismo manifestó lo siguiente: “DESEO IRME A JUICIO. Es todo”
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano SIMON JOSÉ DIAZ, (...), por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de de NIÑA 10 años de edad (identidad omitida).-
CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad consistente en Detención Domiciliaria, y dada la solicitud de la defensa, la ha de cumplir en AVENIDA 9 ENTRE 11 Y 12, SECTOR EL MILAGRO, SARARE, PARROQUIA SARARE, MUNICIPIO SIMON PLANAS, ESTADO LARA, por cuanto a criterio de esta juzgadora no han cambiado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma y así se decide.
QUINTO: Líbrese los oficios respectivos
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 22 de Noviembre de 2013 en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas, Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-3578