REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004999
RECURSO DE REVOCACION
(Sin Lugar)
En virtud del escrito presentado en fecha 22/11/2013 por parte de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, en el presente asunto, contentivo de RECURSO DE REVOCACIÓN alegando la mencionada fiscalía considera que NO HA INCURRIDO EN OMISIÓN, prevista en el artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de actuaciones que conforman el presente asunto, y de los registros que constan en el SISTEMA JURIS 2000 se evidencia lo siguiente:
En fecha 16-09-2013 se registra el presente asunto con ocasión a la remisión de oficio s/n-2013, de fecha 15-07-2013, mediante el cual la vindicta pública notifica a este despacho el INICIA LA INVESTIGACIÓN PENAL signada bajo el N° MP-290535-2013 en contra del investigado de autos, el ciudadano LUIS PAEZ QUIROZ, con ocasión a presunta denuncia interpuesta por la ciudadana Maisbel Quiroz Martínez, tal como se evidencia del folio uno (01) del presente asunto, con su respectivo comprobante de recepción de fecha 16-09-2013, el cual riela al folio dos (02) del presente expediente.
En fecha 22/11/2013 la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, presenta escrito contentivo de RECURSO DE REVOCACIÓN alegando la mencionada fiscalía considera que NO HA INCURRIDO EN OMISIÓN, tal como se evidencia en el folio cuatro (04) del presente asunto al cual acompañó escrito de archivo fiscal indicando que el mismo fue decretado en fecha 14-10-2013
En otro orden de ideas, esta juzgadora estima oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 574, de fecha 11/05/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, cuando el procedimiento se inicie directamente ante del Ministerio Público los cuatro (04) meses de la duración de la fase preparatoria DEBEN COMPUTARSE desde la orden del INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, debiendo asimismo el Ministerio Público notificar inmediatamente al presunto agresor de aquellas medidas de protección que hayan sido dictadas a fin de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agredida.
En atención a las premisas expuestas y respecto al procedimiento que ocupa el presente expediente y específicamente en atención al Recurso de Revocación interpuesto por la vindicta pública, esta Juzgadora puede inferir que ciertamente el lapso indicado ab initio del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido a los cuatro para la fase investigativa se cumplió completamente y la fiscalía competente no presentó oportunamente acto conclusivo alguno ni solicitó prórroga de conformidad con lo establecido en dicho texto normativo; circunstancia ésta que obligó a esta juzgadora como directora del proceso a Decretar La Omisión Fiscal y acordar la prórroga extraordinaria de conformidad con el 103 ejusdem.
En otro orden de ideas, es necesario indicar que el Recurso de Revocación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 436 y siguientes, procede solamente contra autor de mera sustanciación a fin que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda; y el mismo podrá ser interpuesto en audiencia inmediatamente después de la decisión o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión que se pretende recurrir.
En el caso de autos, el recurso fue no ejercido oportunamente, dado que hasta la presente fecha no se ha decretado Omisión Fiscal por parte de este Tribunal; y dado que el juez o jueza debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; y visto que desde 16-09-2013 hasta la presente fecha no HAN TRANSCURRIDO LOS CUATRO MESES PREVISTOS PARA LA INVESTIGACION, QUE NO CONSTA ACTO CONCLUSIVO ALGUNO Y LA VINDICTA PUBLICA CORRESPONDIENTE NO SOLICITÓ PRORROGA RESPECTIVA, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, NIEGA POR EXTEMPORÁNEO E IMPROCEDENTE el RECURSO DE REVOCACIÓN presentado por parte de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del estado Lara, en fecha 22-11-2013, y así se decide.
DISPOSITIVA
Revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Revocación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara.
SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda notificar al fiscal Superior del Estado Lara, a los fines de que tome los correctivos necesarios para llevar un control de las actuaciones remitidas a este despacho. Líbrese lo conducente. Cúmplase. -
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
La Secretaria

ABG. NEDDIBELL GIMENEZ JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004999

Abg. YELITZA DÍAZ ACURERO