REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).
203° y 154°
ASUNTO: S2-CMTB-2013-00055
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARIA PINO PAREDES y JUAN JOSE PINO PAREDES; Venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.067 y 25.407.-
TERCERO ADHESIVO: Maria Angelina Maita de Padrino, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-569.601.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL TERCERO ADHESIVO: Abogado GUSTAVO ADOLFO PADRINO; Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 13.001.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOYTACO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.905.540, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.016, y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inició el presente Juicio por libelo de demanda en fecha Doce (12) de Julio de 2000, presentada por el ciudadano Abogado Juan José Pino Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-8.372.513, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.407; En fecha veintisiete (27) de julio de 2000, se le da entrada a la causa, se admite y se ordena emplazar a la Sociedad Mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOYTACO, C.A., en la persona de su Presidente, el ciudadano; JOSE RAMON ROSILLO, parte demandada en la causa, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites legales correspondientes en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó Sentencia en la presente causa, declarando CON LUGAR la falta de cualidad alegada por el Abogado WILMER COVA, Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2010, el Tribunal de la causa, libra Boleta de Notificación a las partes, informando que dictó Sentencia en el Juicio por NULIDA DE VENTA, tramitado en la presente causa; en fecha Primero (01) de Febrero de 2011, la Abogado MARIA PINO PAREDES, Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia apela de la Sentencia de fecha 14-12-2010.
En fecha veintidós (22) de Marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dicta auto mediante el cual oye la apelación formulada en contra de la decisión dictada en fecha 14-12-2012, ordenado remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor con Competencia Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por las partes.
En fecha Seis (06) de Abril de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo contencioso administrativo de la región Sur-oriental, le da entrada a la causa y ordena proseguir el curso de ley con apego a lo previsto en el articulo 516 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2011, se recibe escritos de informes presentados por las partes y se ordena agregar al expediente.
En fecha Seis (06) de agosto de 2013, la Abogado MARISOL BAYEH BAYEH, Jueza Provisoria del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar boletas de notificación a las partes.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2013, el tribunal revisada la causa, observa que las partes han sido notificadas, se reserva Treinta (30) días continuos a los fines de dictar Sentencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde pues a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 14 de Diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, que declaró con lugar el punto previo de falta de cualidad de la parte demandada para sostener el Juicio por Nulidad de Documento de Compra Venta intentado en su contra por el Fondo de Garantía de Depósitos Y Protección Bancaria ( FOGADE).-
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte accionante que, EL BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A, representada por su presidente Gustavo Pérez Ortega, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.185.827, en su condición de asociante, por una parte y por la otra el ciudadano Manuel Antonio García Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 342,714 , celebraron contrato de cuenta en partición para la terminación de un programa de 24 casas parcialmente construida en la urbanización el parque, ubicada en la ciudad de Maturín Estado Monagas.
En consecuencia, una vez construida se fueron vendiendo las referidas viviendas paulatinamente mediante la suscripción de opciones de compra venta.
En fecha de 26 de junio de 1999, se finiquito el contrato de cuenta en participación y se decidió la venta de las casas que restaban por venderse, que en su totalidad sumaban catorce (14).
El ciudadano Alejandro daza, identificados en auto, fungiendo como miembro de la junta de representante y actuando con la supuesta autorización otorgada por el ciudadano Nicolás Espinoza Barrios, en su carácter de coordinador de proceso liquidatorio, del B.T.V., dio en venta a MOITACO, C.A., las mencionadas catorces (14) parcelas de terreno y las viviendas sobre ellas construidas, ubicadas en la manzana 9 de la urbanización el Parque, las cuales representan las viviendas que restaban por venderse, derivadas del mencionado contrato de cuenta en partición ya mencionado.
Alega también la parte actora entre otras cosas que según contrato de fecha 22/04/1990, 06/06/1990 y 21/09/1990, el Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A., se obligo a transferir a la empresa RECUPERADORA B.T.V., C.A., un conjunto de bienes muebles e inmuebles como liquidación de los recibidos en pago por el BANCO DE LOS TRABAJADORES, C.A., vale mencionar que dicha empresa fue intervenida mediante resolución Nº 020-0596 de fecha 20/05/1996, siendo que dentro del conjunto de bienes transferidos por el BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., a la empresa B.T.V., C.A., se encontraban 24 parcelas y las viviendas sobre ellas construidas, ubicadas en la urbanización el parque de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, formando así parte de los activos de la empresa intervenida, a un cuando permanecía a nombre del BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA, C.A., dado que el documento notariado no se había protocolizado.
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano Abogado Wilmer José Cova Bellaville, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.905.540 e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, actuando en su carácter de representante legal de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda opuso como punto previo la falta de cualidad de su representada para sostener el presente Juicio.-
Alega la representación de la parte demandada que del propio libelo se desprende que la pretensión se refiere a la nulidad de una venta realizada por los ciudadanos Alejandro Daza, como asociante y el ciudadano Manuel García Barreto, como asociado, en el contrato de cuentas de participación entre el banco de los trabajadores de Venezuela, a la Sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOYTACO, C.A.,
Que la venta realizada se encuentra debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de Noviembre de 1998, bajo el Nº 34, Protocolo Primero.
Que la sociedad mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOYTACO, C.A.,
Después de haber adquirido los mencionados inmuebles a traves del documento publico antes señalado, vendió de las catorce (14) viviendas, soportadas en la legalidad de dicho documento, cuatro (04) viviendas a los ciudadanos: JOSE ANTONIO LARA HERCULES, FRANCISCO JOAQUIN VARELA CARVALHAIS y MIREYA JOSEFINA GARCIA, según documentos de propiedad debidamente protocolizados .
Que al trasmitir la propiedad, su representada, soportada en el documento publico atacado a través de proceso de nulidad, era indispensable demandar conjuntamente, a los ciudadanos: JOSE ANTONIO LARA HERCULES, FRANCISCO JOAQUIN VARELA CARVALHAIS y MIREYA JOSEFINA GARCIA, por tener un interés legitimo y por existir un litis consorcio pasivo necesario, ya que poseen el carácter de propietarios y al anular el documento publico de su representada, obviamente traería la nulidad de las ventas posteriores ya que dicha propiedad se trasmitió a través del documento que se ataca.
DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL A QUO
Mediante sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por el abogado Wilmen José Cova Bellaville, apoderado Judicial de la Demandada Sociedad Mercantil Inversora y Administradora MOITACO,C.A., donde determina:
“En Conformidad con los razonamiento de hecho y de derecho antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 361 del Código de Procedimiento Civil; este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la Republica y autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por el abogado Wilmer José Cova Bellaville, apoderado Judicial de la Demandada Sociedad Mercantil Inversora y Administradora MOITACO,C.A, no hay condenatoria en costa por ser el fondo de garantía de deposito y protección bancaria un ente del estado Venezolano
DE LA DEFENSA PREVIA
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opuso como punto previo la falta de cualidad pasiva, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue resuelto y declarado con lugar por el Tribunal de Instancia y debidamente apelada por la parte demandante; razón por la cual corresponde a esta Superioridad revisar la procedencia o no de la referida defensa previa, sin tener que pasar a realizar consideraciones en cuanto a los demás alegatos expuestos por la parte demandante o los terceros, por cuanto la cuestión jurídica previa de falta de cualidad, en la cual el Juez A quo, basó su decisión, siendo que tal cuestión de derecho tiene influencia decisiva sobre el mérito del proceso y por ende, fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos vinculados al fondo o mérito de la controversia; a tal efecto debemos señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal:
La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en fallo N° 249, de fecha 4 de abril de 2006, caso: César Palenzona Boccardo c/ María Alejandra Palenzona Olavarría, en el expediente N° 05-429, que dispuso:
“…Como se evidencia de la precedente transcripción, el juez superior declaró la falta de cualidad del accionante para intentar la acción, con base en que quien debió demandar la simulación de los contratos de compra venta era el litisconsorcio necesario formado por los cónyuges César Palenzona Boccardo y Carmen Elena Olavarría de Palenzona, pues a ambos pertenecen los bienes que se pretenden simulados en la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.
...Omissis...
De lo anterior se deduce que el sentenciador basó su decisión en una cuestión jurídica previa que ha debido el formalizante combatir en la presente denuncia, cuestión que no hizo, pues de su escrito de formalización se evidencia que denunció la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el juez de alzada no decidió con arreglo a la pretensión deducida, a sabiendas de que el juez superior al declarar la defensa perentoria de ilegitimidad, no estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo del debate, como bien lo dejó sentado en la parte final del fallo...” (Subrayado de este fallo).
FALTA DE CUALIDAD O INTERES
Considera esta juzgadora para resolver sobre la procedencia de la defensa previa alegada, realizar el pertinente análisis del concepto jurídico de la cualidad.-
En este orden de ideas, podemos definir a la cualidad, como el derecho o facultad conferida por la ley a un determinado sujeto para ejercitar una acción tendiente a la protección de sus derechos sustantivos, teniendo a su vez interés legítimo y actual.-
El doctrinario Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) señalo, en cuanto a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:
Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
La Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº 00344, de fecha 28 de abril de 2010, dictada por la Magistrada Ponente: Evelyn Marrero Ortíz (Caso: Banco Latino, C.A contra Centro Simón Bolívar, C.A.), estableció:
“… la cualidad o legitimatio ad causam constituye un presupuesto material de la demanda, por el cual se identifica la persona –natural o jurídica- como titular o destinataria de un determinado derecho u obligación, cuyo cumplimiento coercitivo se pretende hacer valer a través del proceso. Se trata de una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, pues atiende a la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra se ejercita en tal manera…”
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 11 de Julio de 2011, en el expediente AA20-C-2011-000135, con ponencia de su Presidenta Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA; determino lo siguiente:
“La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causamcuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.”
Ahora bien, de la revisión que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia, tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de demanda, como de los medios probatorios documentales consistentes en las certificaciones de gravamen cursantes desde el folio 71 al 88 de la segunda pieza del presente expediente, consignados marcados como anexo “1” de los cuales se desprende la existencia de los documentos de propiedad en ellos señalados, vale decir los documentos distinguidos con los números: Nº 47, Protocolo Primero, Tomo 10 Trimestre Primero de 2000; Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 4 de fecha 14 de Abril de 1999 y Nº 04, Protocolo Primero, Tomo 05 de fecha 20 de Abril de 1999, todos de la Oficina de Registro Publico Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; de los cuales a su vez se verifica que los ciudadanos JOSE ANTONIO LARA HERCULES, FRANCISCO JOAQUIN VARELA CARVALHAIS y MIREYA JOSEFINA GARCIA, son los propietarios de los inmuebles distinguidos con los números: 24, 03 y 12 todos de la Manzana 09 de la Urbanización El Parque de la ciudad de Maturín Estado Monagas; asimismo de documento cursante al folio 75, se evidencia la existencia de una Hipoteca de Primer Grado a favor de CROCE DI VITO LAMARCA; así como del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 13 de Noviembre de 1998, asentado bajo el numero 34; dichos documentales son apreciadas por este Tribunal quien le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la trasferencias de los derechos de propiedad en ellos contenidos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
En consecuencia y en atención a lo antes expuesto, es evidente que los derechos e intereses de los ciudadanos JOSE ANTONIO LARA HERCULES, FRANCISCO JOAQUIN VARELA CARVALHAIS y MIREYA JOSEFINA GARCIA, propietarios de los inmuebles distinguidos con los números: 24, 03 y 12; así como el derecho de garantía hipotecaria a favor de CROCE DI VITO LAMARCA; se encuentran comprometidos en relación a la acción de nulidad tramitada en la presente causa; por cuanto efectivamente cualquier pronunciamiento que implique la nulidad de la venta registrada por ante la Oficina de Registro Publico Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 13 de Noviembre de 1998, asentada bajo el numero 34, afecta directamente los derechos constituidos en base al documento en cuestión.
De lo antes expuesto se desprende que al estar comprometidos directamente los derechos e intereses de los ciudadanos JOSE ANTONIO LARA HERCULES, FRANCISCO JOAQUIN VARELA CARVALHAIS y, MIREYA JOSEFINA GARCIA y CROCE DI VITO LAMARCA, en las resultas del presente juicio, los referidos sujetos poseen la legitimatio ad causam, ut supra estudiada, lo que hace indispensable su participación en este proceso y así expresamente se declara.-.
Ahora bien si observamos que según el principio de legitimatio ad causam, el cual establece que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación; es obvio que en este caso no se cumple con dicho principio, pues los ciudadanos JOSE ANTONIO LARA HERCULES, FRANCISCO JOAQUIN VARELA CARVALHAIS y, MIREYA JOSEFINA GARCIA y CROCE DI VITO LAMARCA, no fueron llamados al litigio a los fines de que pudieran ejercer la correspondiente defensa de sus derechos e intereses los cuales quedaron debidamente demostrados en las actas procesales en base a los documentos anteriormente valorados por esta superioridad. Por su parte al tener los ciudadanos JOSE ANTONIO LARA HERCULES, FRANCISCO JOAQUIN VARELA CARVALHAIS y, MIREYA JOSEFINA GARCIA y CROCE DI VITO LAMARCA, legitimación en la presente causa, queda debidamente demostrada la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario conformado por estos sujetos antes señalados que no fueron llamados en la presente causa y por la única demandada de autos la Sociedad Mercantil Inversora y Administradora MOITACO,C.A, tal cual fue delatado por el Tribunal A quo, criterio que es compartido por esta Alzada, razón por la cual es evidente la falta de cualidad de esta ultima para sostener en forma individual el juicio de nulidad incoado en su contra y así expresamente se declara .
En este sentido, la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para ésta Alzada entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos sometidos a consideración, en razón de la falta de cualidad de la parte demandada, declarada por ésta Alzada en el presente fallo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Juzgadora deberá declarar SIN LUGARA la apelación interpuesta por la Abogada MARIA PINO PAREDES, Venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.067; apoderada judicial de la parte demandante; así como SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JUAN JOSE PINO PAREDES, Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.407; apoderado judicial de la parte demandante y SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA QUINTERO, Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.067; apoderado judicial de la tercera adhesiva. Y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR; la defensa previa de falta de cualidad, alegada por el Abogado WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.016, actuando en su carácter de Apoderado Judicial la Sociedad Mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOYTACO, C.A.. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada MARIA PINO PAREDES, Venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.067; apoderada judicial de la parte demandante; SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado JUAN JOSE PINO PAREDES, Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.407; apoderado judicial de la parte demandante y SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA QUINTERO, Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.067; apoderado judicial de la tercera adhesiva. TERCERO: Se CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 14 de Diciembre de 2010. CUARTO: No hay condenatoria en costas por ser la perdidosa un ente del Estado. Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo la Una (01) de da la tarde (01:00 PM)
La SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/Adm/dp
Exp: S2-CMTB-2013-00055
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la defensa previa de falta de cualidad, alegada por el Abogada WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.905.540, actuando en su carácter de Apoderado Judicial la Sociedad Mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOYTACO, C.A. SEGUNDO: Se declaran SIN LUGAR; los Recursos de Apelación interpuestos por, los ciudadanos Abogados MARIA PINO PAREDES y JUAN JOSE PINO PAREDES; Venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.067 y 25.407 Apoderados Judiciales de la parte demandante, y por el Abogado GUSTAVO ADOLFO PADRINO, en su carácter de Apoderado judicial de la tercera adhesiva. TERCERO: Se CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha (14) de Diciembre de 2010. CUARTO: No hay condenatoria en costa por ser la parte perdidosa un ente del Estado. Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
Abg. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo la una (01) de la tarde (1:00 PM)
LA SECRETARIA
Abg. ANA DUARTE MENDOZA
Exp: S2-CMTB-2013-00055
MBB/djpa.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013).
203° y 154°
ASUNTO: S2-CMTB-2013-00055
PARTE DEMANDANTE: FOGADE
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA QUINTERO, PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, PABLO ALVAREZ GRAELLS, OTTO LUIS PEREZ BURELLI, IRIS CARMONA LIDEC MOYA, Venezolanos, mayores de edad, Abogado en ejercicio y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOYTACO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.905.540, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.016, y de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR; la defensa previa de falta de cualidad, alegada por el Abogado WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.016, actuando en su carácter de Apoderado Judicial la Sociedad Mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOYTACO, C.A.. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada MARIA PINO PAREDES, Venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.067; apoderada judicial de la parte demandante; SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado JUAN JOSE PINO PAREDES, Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.407; apoderado judicial de la parte demandante y SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA QUINTERO, Venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.067; apoderado judicial de la tercera adhesiva. TERCERO: Se CONFIRMA, la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 14 de Diciembre de 2010. CUARTO: No hay condenatoria en costas por ser la perdidosa un ente del Estado. Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo la Una (01) de da la tarde (01:00 PM)
La SECRETARIA
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/Adm/dp
Exp: S2-CMTB-2013-00055
MBB/Adm/dp
Exp: S2-CMTB-2013-00055
MBB/Adm/dp
Exp: S2-CMTB-2013-00055
SINTESIS PROCESAL
Se inició el presente Juicio por libelo de demanda en fecha Doce (12) de Julio de 2000, presentada por el ciudadano Abogado Juan José Pino Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-8.372.513, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.407; En fecha veintisiete (27) de julio de 2000, se le da entrada a la causa, se admite y se ordena emplazar a la Sociedad Mercantil INVERSORA Y ADMINISTRADORA MOYTACO, C.A., en la persona de su Presidente, el ciudadano; JOSE RAMON ROSILLO, parte demandada en la causa, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites legales correspondientes entrando la causa en etapa de sentencia G
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2010, el Juez Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, dictó Sentencia en la presente causa, declarando CON LUGAR la falta de cualidad alegada por el Abogado WILMER COVA, Apoderado Judicial de la parte demandada.
En fecha Catorce (14) de Diciembre de 2010, el Tribunal de la causa, libra Boleta de Notificación a las partes, informando que dictó Sentencia en el Juicio por NULIDA DE VENTA.
En fecha Primero (01) de Febrero de 2011, la Abogado MARIA PINO PAREDES, Apoderada Judicial de la parte demandante, APELO a la Sentencia de fecha 14-12-2010.
En fecha quince (15) de Febrero de 2011, el Tribunal de la causa, le notifica al Abogado GUSTAVO ADOLFO PADRINO, que la decisión de la cual se Apela, se ordenó librar boletas de notificación a las partes y no estando la parte demandada, debidamente notificada de la misma, mal puede el Juzgador oír de las Apelaciones ejercidas.
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2011, el tribunal de la causa, libra boletas de notificación a las partes, donde les informa que se admitió la TERCERIA ADHESIVA, propuesta por la parte demandada.
En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2011, el Abogado, GUSTAVO ADOLFO PADRINO, se da por notificado de la Adhesión de la Tercería.
En fecha Primero (01) de Marzo de 2011, el Abogado WILMER COVA, Apoderado Judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal, aclaratoria de la Sentencia de fecha 14-12-2010, ya que en el mismo se declara Sin Lugar la falta de cualidad.
En fecha veintidós (22) de Marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, le envía el expediente al Juzgado Superior Distribuidor con Competencia Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por las partes.
En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2011, el Tribunal envía boleta de citación a las partes, en relación a la Apelación interpuesta por los Abogados GUSTAVO ADOLFO PADRINO y JUAN JOSE PINO PAREDES.
En fecha Tres (03) de Mayo de 2011, las partes se dan por notificadas de la citación enviada por el Tribunal de la causa.
En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2011, se recibe escritos de informes presentados por las partes y se ordena agregar al expediente.
En fecha Siete (07) de Julio de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia, designó a la Abogada, LAURAC. TINEO LARA, Juez temporal del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región sur Oriental, y en esta misma oportunidad, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha Siete (07) de Octubre de 2011, el Tribunal de la causa ordena la Notificación de las partes, para la continuación del Juicio.
En fecha Siete (07) de Octubre de 2011, el Tribunal libra Boletas de Notificación de las partes, para dar continuidad al Juicio.
En fecha Tres (03) de Noviembre de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia, Designó como Jueza Provisoria a la Abogada MARVELYS SEVILLA SILVA, y en esta misma oportunidad, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha Nueve (09) de Noviembre de 2011, se da por reanudada la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2011, el Abogado WILMER COVA, parte demandado en la presente causa, se da por notificado, para iniciar el lapso de observaciones.
En fecha Cinco (05) de Marzo de 2012,vencido el lapso de observaciones en la presente causa, el tribunal dice VISTOS, y entra en etapa de Sentencia la cual es de Treinta (30) días continuos.
En fecha Nueve (09) de Abril de 2012, el Tribunal de la causa, difiere el pronunciamiento de la causa por Treinta (30) días continuos.
En fecha Seis de Junio de 2012, el Abogado ADOLFO PADRINO, solicita al tribunal de la causa, se sirva dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha Seis (06) de agosto de 2013, la Abogado MARISOL BAYEH BAYEH, Jueza Provisoria del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar boletas de notificación a las partes.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2012, el Abogado JUAN JOSE PINO PAREDES, parte demandante en la presente causa, se da por notificado del abocamiento.
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2013, el Abogado GUSTAVO ADOLFO PADRINO MAITA, Tercero Adhesivo de FOGADE, parte demandante en la presente causa, se da por notificado del abocamiento.
En fecha Diez (10) de Octubre de 2013, el abogado WILMER COVA, parte demandada en la presente causa, de da por notificado del abocamiento.
En fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2013, el tribunal revisada la causa, observa que las partes han sido notificadas, se reserva Treinta (30) días continuos a los fines de dictar Sentencia.
FALTA DE CUALIDAD O INTERES
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opuso la falta de cualidad activa y pasiva, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado, por lo que respecta a GEORGES AREF TAHAN K., por cuanto no celebró ni ha celebrado contrato de arrendamiento por apartamento alguno con la parte actora, ciudadanos: ADOLFO y REINALDO ARREAZA ALMENAR, de cual emane derechos para ellos y obligaciones para el demandado. Igualmente opuso la falta de cualidad o la falta de interés de la parte actora, por cuanto no habiendo ellos celebrado contrato de arrendamiento con la parte demandada GEORGES AREF TAHAN K., por el apartamento distinguido con el número 04, que forma parte del Edificio Radio Miranda, Calle Ayacucho de la ciudad de Los Teques, mal pueden decudir la presente acción en su contra, careciendo de la titularidad de la acción incoada.
El Tribunal con respecto a la falta de cualidad y de interés activa y pasiva alegada por la parte demandada, observa lo siguiente:
Considera esta juzgadora para resolver el punto previo alegado, traer a colación la definición de cualidad: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio,
Ahora bien, de la revisión que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, tanto de las propias afirmaciones de hecho que hace la parte actora en su libelo de demanda, como del Contrato de Arrendamiento que cursa a los folios 7 y 8 del expediente, que la ´´Oficina Fajardo´´, Administradora Inmobiliaria, actuando con el carácter de Arrendadora, fue la que celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano GEORGES AREF TAHAN KASSBY, como Arrendatario, de un inmueble ubicado en el piso 2, distinguido con el No. 4, del Edificio Radio Miranda, situado en la Calle Ayacucho de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. En consecuencia, y en atención a lo antes expuesto, es evidente que los demandantes ADOLFO y REINALDO ARREAZA ALMENAR, no tienen la cualidad ni el interés para intentar la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Como consecuencia de la falta de cualidad e interés en los actores para intentar la presente acción, este Tribunal considera que la parte demandada GEORGES AREF TAHAN KASSBY, tampoco tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto no habiendo los actores ADOLFO y REINALDO ARREAZA ALMENAR celebrado el referido contrato de arrendamiento con la parte demandada, sobre el apartamento objeto del presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, mal pueden tener cualidad o interés para sostenerlo. Así se decide.
“…PUNTO PREVIO
En este sentido, ésta Superioridad debe pronunciarse como punto previo sobre la falta de cualidad alegada por el demandado como defensa de fondo, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto, la mencionada norma dispone:
…Omissis…
En este sentido, la norma descrita anteriormente, se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor, en la cual puede contradecir, convenir, señalar las razones, defensas o excepciones perentorias, así como la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio, en razón de que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes para instaurar y mantener un proceso.
En este orden de ideas, podemos definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:
…Omissis…
Por lo que, la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa tal y como fue señalado anteriormente.
…Omissis…
En este sentido, esta Superioridad evidenció que la presente demanda por Nulidad, fue interpuesta por la Abogada ANA FRANCISCA CARVAJAL ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.939, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ISRAEL FLOREZ CARVAJAL, antes identificado (folios 1 al 4 y Vto. de la pieza principal), en contra del ciudadano JUAN JESUS FEBLES DE LA GUARDIA, titular de la cédula de identidad nº v-8.728.911, alegando que el documento contentivo del Acto Constitutivo de la Aclaratoria y Lotificación, así como el Asiento Registral del citado Documento Registrado “(…) carece de certeza en el procedimiento y de validez por la determinación de las medidas del terreno y el precio pautado por esa cantidad de terreno, que afectan el consentimiento sobre la determinación de la cosa vendida, elemento esencial de la venta, cuya ausencia como es el caso, vicia de nulidad dicha declaración, es decir que el ciudadano JUAN JESUS FEBLES DE LA GUARDIA, realizo a espaldas de la vendedora el procedimiento de deslinde (…), adjudicándose la propiedad de la diferencia que no le fue vendida (…) que además pretende utilizar como instrumento en mi contra desconociendo los derechos que como poseedor me corresponden YA QUE ME OFRECIO EN VENTA POR EL PRECIO DE OCHOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800.000,oo) el inmueble descrito (…)(sic).”
Ahora bien, analizado lo anterior ésta Alzada observa que en el presente caso, el demandado en su contestación a la demanda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad del actor, y señaló: “…opongo como cuestión de fondo La FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERES DE LA PARTE ACTORA para sostener el presente juicio. (…) Se desprende de autos, que la parte demandante pretende erradamente y en forma contraria a derecho intentar la presente acción por NULIDAD, alegando o asumiendo la defensa de un supuesto negado derecho ajeno…” (Sic) (Folios 57 al 65 de la pieza principal).
Planteada la litis en estos términos, esta Juzgadora considera importante concluir, los siguientes puntos:
1.- La acción fue ejercida por el ciudadano JOSE ISRAEL FLOREZ CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.172.281, en contra del ciudadano JUAN JESUS FEBLES DE LA GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.728.911.
2.- Que la pretensión se circunscribe en la nulidad de un Acto Constitutivo de la Aclaratoria y Lotificación, realizada con el objeto de modificar los linderos de un lote de terreno ubicado en (…)
3.- Que el terreno objeto de modificación es propiedad del ciudadano JUAN JESUS FEBLES DE LA GUARDIA, (…)
4.- Que en el citado documento de propiedad, los intervinientes en la tradición del terreno ya identificado, son el ciudadano JUAN JESUS FEBLES DE LA GUARDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.728.911, en su carácter de comprador y la Sociedad Mercantil INVERSORA SANTA MARIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de diciembre de 1957, bajo el N° 43 Tomo 36-A, en su carácter de vendedora.
En atención a lo anteriormente trascrito, se denota que el demandando, ciudadano JUAN JESUS FEBLES DE LA GUARDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.728.911, compró el citado lote de terreno (objeto de modificación mediante el Acto Constitutivo de la Aclaratoria y Notificación), a la Sociedad Mercantil Inversora Santa Maria, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de diciembre de 1957, bajo el N° 43 Tomo 36-A.
Igualmente, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, se observa que el ciudadano JOSE ISRAEL FLOREZ CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.172.281, no tiene ninguna vinculación con el documento objeto de modificación ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha 11 de abril de 2008, objeto de nulidad en la presente demanda, igualmente, ésta Alzada constata de la revisión de las actas procesales, que el citado demandante, no es un afectado directo por la modificación del aludido asiento registral, ya que consta mediante documento de propiedad consignado conjunto con el libelo de demanda, que el propietario del citado terreno es el ciudadano JUAN JESUS FEBLES DE LA GUARDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.728.911, por lo que, el ciudadano JOSE ISRAEL FLOREZ CARVAJAL, no tiene una identidad lógica entre la persona que dice ser titular de la acción con la persona jurídica titular del derecho reclamado. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 16 de nuestra normativa Procesal Civil establece que no hay acción sin interés, éste es el fundamento de la legitimación, por ello para ejercer el derecho o potestad de intentar una acción que la ley reconoce, para convertirse en acción de tutela es necesario que se tenga interés actual, y es importante acotar, que en el presente caso no existe. En consecuencia, de lo expuesto se concluye que el ciudadano JOSE ISRAEL FLOREZ CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.172.281, no tiene cualidad ni interés para actuar en la presente causa, es por lo que, ésta Juzgadora considerara procedente declarar la falta de cualidad activa del ciudadano JOSE ISRAEL FLOREZ CARVAJAL, antes identificado. Así se decide.
En este sentido, la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, en consecuencia resultaría inoficioso para ésta Alzada entrar a efectuar cualquier tipo de pronunciamiento sobre los restantes puntos sometidos en apelación (“Extemporaneidad de las pruebas”), en razón de la falta de cualidad de la parte actora, declarada por ésta Alzada en el presente fallo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Juzgadora deberá declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ ISRAEL FLOREZ CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.172.281, asistido por el abogado JOSÉ CASTILLO SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.911, parte actora en la presente causa, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de abril de 2010.Y así se decide.
En consecuencia, SE MODIFICA en los términos expuesto por esta Alzada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de abril de 2010, por lo tanto, se declarara CON LUGAR la defensa perentoria, referida a la falta de cualidad Activa, alegada en la contestación de la demanda, por el Abogado LUIS TOMMASO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.427, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN JESUS FEBLES DE LA GUARDIA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.728.911, de conformidad con lo establecido en los artículos 361 y 16 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declarara SIN LUGAR la demanda que por Nulidad, fuera intentada por la Abogada ANA FRANCISCA CARVAJAL ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.939, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ISRAEL FLOREZ CARVAJAL, antes identificado. Así se decide…”
De lo anterior se constata que el juzgador de alzada basó su decisión en una cuestión jurídica previa como lo es la excepción de falta de cualidad opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, razón por la cual estaba exento de emitir mayores consideraciones en torno a los alegatos expuestos por la actora en la fase de informes, pues si bien es cierto que la pérdida del material probatorio ocasiona un menoscabo al derecho a la defensa de su promovente, no menos cierto es que la reposición de la causa al estado de nueva apertura de lapso probatorio constituiría una reposición inútil dada la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda, cualidad esta que ha debido fundamentarse en el propio libelo de la demanda conjuntamente con sus documentos fundamentales, es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, esta Sala, de manera pacífica y reiterada, se ha pronunciado en torno a la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa a cualquier otro particular, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito, en la cual se fundamente la sentencia, tal como ocurre en este caso con la sentencia recurrida cuya dispositiva establece una declaratoria de falta de cualidad del demandante para intentar la presente demanda. (Fallo N° 416 del 29 de julio de 2007, caso: Yanett Josefa Rodríguez Martínez contra Inmobiliaria 20.037 S.A.)
En consecuencia, como esta denuncia va dirigida a delatar la reposición preterida o no decretada por parte de la recurrida en razón de presuntos vicios acaecidos durante la fase probatoria que a decir del formalizante conllevaron al menoscabo de su derecho a la defensa, pero ello sin atacar previamente la cuestión jurídica previa de falta de cualidad decretada por el juez, es razón suficiente para que esta Sala de Casación Civil determine la improcedencia de esta denuncia por defecto de actividad. Así se decide.
La Sala para decidir observa:
En esta ocasión, el formalizante denuncia el vicio de incongruencia negativa en la recurrida, con base en que el juez de alzada omitió emitir pronunciamiento sobre lo pedido en el escrito de informes, sin especificar cuáles aspectos fueron los omitidos, e incurriendo de nuevo en el error de no combatir, a priori, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, como lo es la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio.
En tal sentido, esta Sala da por reproducidos los fundamentos por los cuales declaró improcedente la primera denuncia por defectos de actividad, en el sentido que era deber del formalizante combatir la cuestión jurídica previa de falta de cualidad de éste, en la cual la juez basó su decisión, siendo que tal cuestión de derecho tiene influencia decisiva sobre el mérito del proceso y por ende, fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos vinculados al fondo o mérito de la controversia.
De forma similar se pronunció esta Sala en fallo N° 249, de fecha 4 de abril de 2006, caso: César Palenzona Boccardo c/ María Alejandra Palenzona Olavarría, en el expediente N° 05-429, que dispuso:
“…Como se evidencia de la precedente transcripción, el juez superior declaró la falta de cualidad del accionante para intentar la acción, con base en que quien debió demandar la simulación de los contratos de compra venta era el litisconsorcio necesario formado por los cónyuges César Palenzona Boccardo y Carmen Elena Olavarría de Palenzona, pues a ambos pertenecen los bienes que se pretenden simulados en la acción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil.
...Omissis...
De lo anterior se deduce que el sentenciador basó su decisión en una cuestión jurídica previa que ha debido el formalizante combatir en la presente denuncia, cuestión que no hizo, pues de su escrito de formalización se evidencia que denunció la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el juez de alzada no decidió con arreglo a la pretensión deducida, a sabiendas de que el juez superior al declarar la defensa perentoria de ilegitimidad, no estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo del debate, como bien lo dejó sentado en la parte final del fallo...” (Subrayado de este fallo).
Al efecto la Sala observa:
La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causamcuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
En el caso de autos, el juez de la recurrida consideró que el ciudadano José Israel Florez Carvajal “no tiene ninguna vinculación con el documento objeto de modificación (…), objeto de nulidad en la presente demanda” igualmente señaló “que el citado demandante, no es un afectado directo por la modificación del aludido asiento registral, ya que consta mediante documento de propiedad consignado conjunto con el libelo de demanda, que el propietario del citado terreno es el ciudadano JUAN JESUS FEBLES DE LA GUARDIA (…), por lo que, el ciudadano JOSE ISRAEL FLOREZ CARVAJAL, no tiene una identidad lógica entre la persona que dice ser titular de la acción con la persona jurídica titular del derecho reclamado”; concluyendo con ello el referido juzgador de alzada que la parte demandante carece de cualidad e interés para actuar en la presente causa.
Ahora bien, el recurrente en casación arguye que tal interés para intentar la demanda sí existe por cuanto la parte demandada ofreció venderle a la actora el inmueble cuyas modificaciones en su asiento registral se pretenden anular, lo que a su entender se traduce en la infracción del artículo 16 de la ley adjetiva civil por errónea interpretación.
La disposición normativa delatada como infringida señala:
“Artículo 16-. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia, en fallo N° 2996 del 4 de noviembre de 2003, caso: Rufo Alberto Guédez Falcón, se pronunció en torno a lo que debe entenderse por “interés jurídico actual”, señalando al respecto lo que sigue:
“…La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…” (Negrillas y subrayado de esta Sala. Cursivas del texto)
De los anteriores criterios doctrinales resaltados por la Sala Constitucional se evidencia claramente que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica “real” y“actual” cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal; siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso.
Por tales motivos, la oferta que supuestamente hizo la parte demandada a su contraparte -y que por demás no fue incluida como documento fundamental de la demanda-, consistente en la venta de un inmueble de su propiedad, cuyos linderos fueron modificados a través de un acto constitutivo de aclaratoria y lotificación inscrita en el registro mercantil, no configura un elemento capaz de dotar a la actora de interés para sostener el juicio, por cuanto tal modificación de los asientos registrales no genera ningún tipo de disminución en los derechos del actor y mucho menos tal situación jurídica podría catalogarse de actual o real, pues la actora pretende hacer valer un derecho que pudiera o no adquirir en el futuro por la compra del inmueble cuyos linderos fueron modificados.
Por tales consideraciones, considera esta Sala que el juez de la recurrida aplicó adecuadamente el precepto normativo contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil al declarar la falta interés de la parte actora para incoar la demanda.
En consecuencia, se desecha la denuncia por errónea interpretación de la reseñada disposición. Así se establece.
-II-
Esta Sala deja constancia, al igual que en la denuncia anterior, que para corregir el error de impresión evidenciado en el escrito de formalización, se transcribió la segunda delación por infracción de ley en el orden siguiente: del vuelto del folio 215 se saltó al folio 215 y de este último, se pasó al folio 216. Lo anterior, a los fines de una mejor compresión de la denuncia planteada. Así se establece.
Señala textualmente el formalizante lo siguiente.
“…El otro dispositivo por el cual se recurre ante éste (sic) máximo tribunal por infracción de ley es el artículo 1.279 del Código Civil de Venezuela por falta de aplicación del juez de alzada. El tribunal superior yerra en sus consideraciones para decidir y viola dicha disposición al no aplicarla al caso, al concluir que mi representado no tiene ninguna vinculación con el documento objeto de modificación, ni está afectado por tal modificación, por no ser el propietario del bien inmueble en referncia (sic) y en consecuencia declara la falta de cualidad e interés de mi representado en su sentencia la cual hoy se delata. (folio 184 y 185 de la aludida sentencia, subrayado nuestro)
En este sentido, la mencionada norma dispone:
…Omissis…
En el caso sub iudice, el ciudadano JOSÉ ISRAEL FLOREZ CARVAJAL (…), a quien represento, es un verdadero acreedor, (refiriéndonos al campo de las obligaciones recíprocas), en lo que atañe a la compra-venta del bien objeto litigioso, frente a su deuor (sic), el ciudadano JUAN JESÚS FEBLES DE LA GUARDIA, (…) quien está obligado a cumplir con la tradición legal de dicho bien. Luego, mal puede la alzada CONCLUIR EN SU SENTENCIA QUE MI REPRESENTADO NO POSEE CUALIDAD NI INTERÉS PARA EJERCER UNA ACCIÓN, que en este caso fue la nulidad de asiento registral del documento objeto de modificación ante el registro inmobiliario del municipio autónomo Zamora del estado Aragua, siendo que ésta se realizó EN FRAUDE DE MI PATROCINADO y ADEMÁS A TÍTULO GRATUITO.
Por tanto, la norma sustantiva anteriormente citada (artículo: 1.279) es la llamada en doctrina ACCIÓN PAULIANA, en consecuencia, ha debido ser aplicada por la alzada como referencia cuando decidió en punto previo la causa, por interpretación sistemática de las normas jurídicas (hermenéutica jurídica) por cuanto mi representado si tiene cualidad y por consiguiente interés en el juicio instaurado por éste, por que (sic) aunque es un tercero en lo referente al documento que se impugna, es un verdadero acreedor frente al demandado, como se dijo, en consecuencia, puede ejercer en nombre propio dicha acción. Es por ello que con todo respeto, se solicita la nulidad de la sentencia proferida por infracción legal cometida por el tribunal de alzada por falta de aplicación del artículo 1.279 del Código Civil de Venezuela.
Ahora bien, la sentencia que hoy se impugnan (sic) es una decisión que resuelve una cuestión de derecho. Al respecto, esta Sala Civil se ha pronunciado y ha establecido en sentencia de fecha (11) de diciembre de dos mil seis lo siguiente:
…Omissis…
Y en más reciente decisión éste máximo tribunal por ante esta Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. y más recientemente en sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, expediente 07-904, que:
…Omissis…
Por estas razones, anteriormente señaladas es que se presenta de esta manera este escrito de formalización, en aras de cumplir con las exigencia (sic) de técnica que debe observarse en todo escrito presentado, donde se delata una sentencia que resuelve una situación de derecho bajo el recurso de casación, respetando igualmente como se dijo al inicio de este escrito, los requisitos que exige en orden de prelación (Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 11 de diciembre de dos mil seis; Exp. AA20-C-2006-000607) el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado del texto transcrito)
Delata el recurrente en casación, que el ciudadano Juan Jesús Febles de la Guardia, parte demandada, dio en venta al ciudadano José Israel Florez, parte demandante, el bien inmueble descrito en el asiento registral cuya aclaratoria y lotificación se pretende anular a través del presente juicio, de manera que la parte actora constituye “un verdadero acreedor” frente a su deudor, el ciudadano Juan Jesús Febles de la Guardia, quien está obligado a cumplir con la tradición legal de dicho bien, todo lo cual demuestra la cualidad activa de la parte recurrente en casación.
En tal sentido, delata la infracción del artículo 1.279 del Código Civil, por falta de aplicación, que consagra la llamada acción pauliana, “porque aunque [el demandante] es un tercero en lo referente al documento que se impugna, es un verdadero acreedor frente al demandado”.
La Sala para decidir observa:
En primer término debe precisar esta Sala el error cometido por el formalizante al no encuadrar su denuncia en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en base al criterio flexibilista que viene desarrollando la Sala a partir de la vigencia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se hace caso omiso de la deficiencia advertida, dejando constancia que del texto de la denuncia se desprende su conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así se señala.
Ahora bien, el artículo 1.279 del Código Civil denunciado como infringido por falta de aplicación, establece lo siguiente:
“…Artículo 1.279.- Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.
Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos...”
Dicha norma consagra la acción que puede ejercer el acreedor para revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros, en fraude y perjuicio de aquél.
Esta figura busca proteger los derechos del acreedor quien se ve imposibilitado de cobrar su crédito por actos fraudulentos del deudor, bien porque liquida totalmente su patrimonio o porque los oculta a fin de librarse de la persecución del acreedor; de allí que la acción pauliana se caracteriza por ser una acción ejercida por el acreedor destinada fundamentalmente a conservar el patrimonio del deudor.
Otra de las características fundamentales de esta institución es que para que pueda ejercitarse, es indispensable la existencia del fraude, es decir, la necesaria intención del deudor de hacerse insolvente o de disminuir su patrimonio.
Por último, un aspecto característico adicional de la acción prevista en el artículo 1.279 del código sustantivo civil, es que ésta se ejerce directamente contra el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere impugnar, y no contra el deudor.
Ahora bien, el formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 1.279 del Código Civil, haciéndose llamar acreedor de la parte demandada, ello con la finalidad de demostrar su cualidad para intentar la demanda.
No obstante, ni del texto de la recurrida ni del contenido de las denuncias que integran este recurso de casación, se evidencia que la relación entre el demandante y el demandado sea de acreedor-deudor y mucho menos que el demandado haya ejercido actos fraudulentos en perjuicio del actor con el ánimo de que éste se vea imposibilitado de cobrar algún crédito.
Asimismo, tampoco se observa que la presente acción por nulidad de asiento registral esté destinada a conservar el patrimonio del supuesto deudor, en este caso del demandado, máxime cuando se trata de una ampliación de los linderos del inmueble.
Para finalizar, observa esta Sala que constituye una contradicción que la parte demandante delate la falta de aplicación del artículo que consagra la llamada acción pauliana y al mismo tiempo considerarse un tercero frente al documento que se impugna, por cuanto la referida acción debe ejercerse necesariamente por el acreedor de la relación jurídico procesal, en contra del tercero que conjuntamente con el deudor celebró fraudulentamente el acto que se pretende impugnar.
Las anteriores consideraciones demuestran que el supuesto de hecho previsto en el artículo reseñado no resulta aplicable al caso de autos, razón por la cual esta Sala declara improcedente la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 1.279 del Código Civil.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de enero de 2011.
Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Presidenta de la Sala,
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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado-Ponente,
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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Magistrado,
___________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_______________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Secretario,
________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES
Exp. AA20-C-2011-000135.
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretario,
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