REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007108
APERTURA A JUICIO
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: EUGENIA GRACIELA GONZALEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, fecha de nacimiento 29-06-1960, de 53 años de edad, Grado de Instrucción: Licenciada en Enfermería, de profesión u oficio: Enfermera, . Por el Delito: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la LOPNNA. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos En representación del Estado venezolano ratifico el escrito acusatorio, seguidamente expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano: EUGENIA GRACIELA GONZALEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, por el delito HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal en concordancia con el Articulo 217 de la LOPNNA, Por lo que solicito que se admita la acusación en su totalidad, que se dicte una medida cautelar de presentación cada ocho (08) días de conformidad con el Articulo 242 numeral 3º, a los fines de asegurar la prosecución del proceso, de igual manera solicito una Medida Cautelar Innominada de conformidad con el articulo 242 Numeral 9º, consistente en Suspensión de la Licencia para ejercer la Enfermería tomando en cuenta que su mala praxis llevo a causar la muerte de una menor. Así mismo presento los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, solicito la Apertura a Juicio
En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración manifestando el acusado que no deseaba prestar declaración. Acto seguido Se le concede la palabra a la defensa quien expone: siendo que el delito imputado en virtud de su pena debe ser tramitado por el procedimiento para el Juzgamiento de Delitos menos graves, y en razón del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la adhesión a la acusación fiscal la cual puede realizarse hasta el mismo día de la audiencia preliminar, formalmente en representación de las victimas nos adherimos a la acusación fiscal y a tal efecto, consigno poder otorgado por las victimas para el presente caso. Es todo. LA DEFENSA PRIVADA, quien manifiesta: en estado esta representación se acoge a la comunidad de las pruebas, y de acuerdo a lo pautado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa se reserva dicho derecho para presentar pruebas posteriores a la audiencia preliminar, se opone total y absolutamente a la solicitud hecha por el ministerio publico en cuanto a la imposición de una medid cautelar sustitutiva de la privación de libertad, habida cuenta de que mi representada ciudadana EUGENIA GRACIELA GONZALEZ SANCHEZ, tal y como se desprende del expediente ciertamente existe una boleta de notificación dirigida a mi representada y al codefensor Carlos Delgado pero, tal y como me señalaron ambos, dicha boleta de notificación jamás llego a sus manos por lo que no pudieron firmarla, evidenciándose de este hecho que mi representada no tuvo en ningún momento la intención de sustraerse del proceso penal ni mucho menos el codefensor Carlos Delgado, razón por la cual es que me opongo a se otorgue una medida cautelar pues mi representada en todo momento ha estado presta al llamado y/o comparecencia de este Tribunal, siempre y cuando le llegue a sus manos la boleta correspondiente y/o llamada tal y como lo prevé el COP vigente de la misma forma, consigo en este acto constancia emanada del Concejo Comunal Alianza 115 expedida a favor de mi representada donde se evidencia que la misma tiene mas de 30 años en dicha comunidad e igualmente consigno constancia emanada del Hospital pediátrico Dr. Agustín Zubillaga que la misma labora ahí devengando el sueldo que allí se estipula, las mismas en dos folios, pruebas estas que denotan que la misma no tiene ningún interés en sustraerse del presente proceso penal, ni mucho menos dejar de comparecer por ante este Tribunal, previo llamado yo notificación del mismo. De la misma manera esta representación se opone a que se dicte la medida innominada de suspensión de mí representada como licenciada en enfermería pues el presente proceso penal tiene como uno de sus principios fundamentales la presunción de inocencia prevista en el Articulo 8 del COPP, y el respeto a su dignidad humanidad previsto en el Articulo 210 ejusdem, y el presente proceso apenas empieza no evidenciándose hasta el momento ninguna decisión por parte de este Tribunal que comprometa la culpabilidad penal de mi representada, por lo que mal podría este Administrador de justicia dictar una medida cautelar innominada de esta magnitud que evidentemente menoscaba flagrantemente el principio anteriormente señalado a favor de mi representada y conculca sin lugar a dudas una serie de derechos subjetivos claramente previstos y estipulados en la Constitución Nacional, a favor de mi representada como ciudadana venezolana que es, legitima portadora de todos estos derechos constitucionales, así como fiel cumplidora de los deberes y/o obligaciones allí consagrados. Solicito se mantenga la libertad plena por ser el principio fundamental, en su articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se cumpla a cabalidad la finalidad del proceso prevista en su articulo 13 de este Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se nos expidan una copia simple de todas las actas y/o recaudos que conforman la presente causa signada KP01-P-2013-007108
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 313 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por el delito HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal en concordancia con el Articulo 217 de la LOPNNA , en contra de la ciudadana: EUGENIA GRACIELA GONZALEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, Asimismo este tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio.
Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a la acusada:
EUGENIA GRACIELA GONZALEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, fecha de nacimiento 29-06-1960, de 53 años de edad, Grado de Instrucción: Licenciada en Enfermería, de profesión u oficio: Enfermera, . Por el Delito: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal en concordancia con el Artículo 217 de la LOPNNA
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 27-03-2018, la ciudadana MARIA ANTONIETA CAMACARO RAGUILAR, quien entre otras cosas deja constancia que su sobrina de nombre LUISEANNY GABRIELA PACHECO CAMACARO, de 4 años de edad, fue ingresada al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga por presentar vomito y diarrea al ingresar fue valorado por un medido quien la mando a hidratar y luego de una hora le administraran irtopan, la enfermera que le toco hacer ero no l hidrato como había mandado el medico y de una vez le administró el irtopan y también ranitidina , en lo que le inyectan dichos medicamentos la niña cae a un lado de su hermana quien empieza a pedir auxilio y en eso ve que la enfermera que inyectó a su sobrina se estaba quitando del pecho la laca que la identifica , luego llegaron mas médicos después pasaron a la niña a la UCI y luego muere
TERCERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico así como las pruebas presentadas por la defensa en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 242: se acuerda mantener la medida Cautelar sustitutiva de libertad impuesta en su oportunidad, como lo es la Presentaciones cada 45 días.-
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.