REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001502

Visto el escrito presentado por la ciudadana ANA TERESA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº y IVAN JOSE VILLASMIL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº , en su condición de imputados solicitan a este Tribunal decrete el Decaimiento de la Medida impuesta a su persona, a quien se le sigue asunto penal por la comisión del delito Para el Imputado IVAN JOSE VILLASMIL VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y para la Imputada ANA TERESA CARDENAS el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Por haber trascurrido más de dos (03) AÑOS y Seis (06) meses desde que la misma fuera decretada, para decidir este tribunal observa:

Revisado presente asunto se evidencia que a los ciudadanos ANA TERESA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº y IVAN JOSE VILLASMIL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº , le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contemplada en el ordinal 6 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de Marzo de 2010, mediante procedimiento para presentación de los Imputados ante el Tribunal o al Ministerio Público cada vez que sean solicitados y prohibición de acercarse a la victima, colocando a la orden de este tribunal a los imputados antes nombrados.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Principio de Proporcionalidad establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

La norma en comento también refiere que el representante fiscal o el querellante podrán solicitar una prorroga debidamente motivada de esta medida para lo que se deberá realizar una audiencia para oír a las partes, pero de autos no se evidencia dicha solicitud.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero “ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el Juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído, (al respecto, véase la sentencia n° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar).

En este sentido, no sólo el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse como sucedió en el presente caso, en que la medida cautelar sustitutiva de libertad, cumplió mas de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES de vigencia, retraso que afecta el derecho de los procesados.

Por lo tanto, cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara”.

Este tribunal y habiendo transcurrido mas de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES desde que fue impuesta la medida de coerción es por lo que debe ser decretado el DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PRESENTACIÓN, a favor de los imputados ANA TERESA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº y IVAN JOSE VILLASMIL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº , deberán presentarse cuando sean requeridos ante el tribunal , de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 9º Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL DECAIMIENTO A FAVOR de los ciudadanos ANA TERESA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº y IVAN JOSE VILLASMIL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº , deberán presentarse ante el Tribunal cuando sean requeridos, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 9º Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. - REGISTRESE, PUBLIQUESE, CUMPLASE.






El Juez de Control Nº 5

El Secretario

Abg. Oswaldo José González Araque