REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de mayo de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-O-2013-000191
PARTE QUERELLANTE: MOHAMAD KALIL KANSSON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.553.597, de este domicilio
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.544
PARTE QUERELLADA: Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN AMPARO CONSTITUCIONAL

Se pronuncia este Tribunal en relación al Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano MOHAMAD KALIL KANSSON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.553.597, de este domicilio, asistido por el abogado EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.544 contra la decisión de fecha 27/09/2013 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 06/11/2013 se recibió la presente querella.

Asegura la parte que se le violó el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, pues existió omisión en el pronunciamiento de la sentencia objeto del amparo. Que en la contestación a la demanda alegó la consumación de la tácita reconducción y con ello la inadmisibilidad de la demanda, pues la demandante erró en la pretensión, entre otras cosas porque existe doctrina citada y expresa que la acción ha de intentarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días, tiempo transcurrido con creces. Que en la motivación destacó tres circunstancias de hecho para rechazar su argumento, como fueron que el arrendatario continuó ocupando el inmueble, que no se evidencia que haya efectuado pago alguno por concepto de canon de arrendamiento y como tampoco se pudo demostrar que el arrendador haya recibido el canon. Ratificó la violación al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

ÚNICO
En decisiones contemporáneas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio en virtud del cual los amparos constitucionales no pueden ser utilizados indiscriminadamente, como se si trataran de otra instancia a la cual someter a consideración un derecho de carácter legal. Ciertamente que a través de los denominados amparos contra sentencia se puede analizar el contenido de sentencias para establecer si existe gravamen de garantías constitucionales, no obstante, no se trata de cualquier violación debe existir pleno convencimiento de que la falta es directa contra una norma constitucional, un error grotesco en la valoración o tramitación del juicio. A manera de ilustración, el Juzgado se permite transcribir la decisión proferida en fecha 02/04/2002 EXP n° 01-690 por la misma Sala Constitucional:

Respecto del amparo contra actos jurisdiccionales, es criterio reiterado de la Sala que para su procedencia deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal abuso ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que todos los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo para intentar la reapertura de un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

Sobre la valoración de los jueces por su actividad de juzgamiento la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, así en decisión de fecha 12/02/2006 (Sent. 220):

De la anterior transcripción, resulta comprobado que la juzgadora de alzada en la causa principal, emitió su pronunciamiento sobre las probanzas hechas valer; ahora bien, tal decisión fue tomada bajo su libre albedrío y en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo cual considera esta Sala que no está dentro de sus funciones cuestionar la valoración de juzgamiento de la jueza que dictó la decisión accionada, por cuanto la misma actuó de conformidad con las facultades que le otorga la ley, a menos que se evidenciara que estuviéramos en presencia de violación a normas de rango constitucional, lo cual no ocurre en este caso en particular.
Siendo así, en fuerza del criterio asentado el cual reitera que los valores de juzgamiento de los jueces no son materia de amparo, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previo al pronunciamiento de ley, advertir al a quo que en sintonía con la abundante doctrina jurisprudencial sobre la materia, debió declarar improcedente in limine litis la acción ejercida, y no inadmisible como se lee del dispositivo del fallo apelado, dado que en materia de amparo constitucional las causales de inadmisibilidad son las expresamente contempladas en la Ley.
En consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), revocando la sentencia apelada y desestimando la acción de amparo constitucional, por cuanto resulta manifiestamente improcedente in limine litis. Así se Decide.

Luego de examinar los recaudos y los alegatos expuestos esta Juzgadora estima que el querellante pretende reaperturar el juicio ya decidido por la supuesta agraviante, incorporando los mismos argumentos que fueron promovidos en la demanda original. Primeramente, se verifica que la decisión objeto del amparo declaro con lugar una demanda por cumplimiento de contrato sobre un inmueble para uso comercial, el Juez para llegar a esa conclusión determinó que se trataba de una relación a tiempo determinado en la cual se consumó la prórroga legal, analizando para esa conclusión las pruebas y argumentos de las partes. En este particular, quien Juzga verifica que el argumento del querellante no puede sustentar el amparo, la razón es que la tácita reconducción se configura con dos elementos claves y concurrentes, la continuidad en la ocupación por el arrendatario y el consentimiento del arrendador verificado con la aceptación del canon de arrendamiento.

El Tribunal querellado examinó esas dos premisas para concluir que la tácita reconducción no se había consumado. Ni la ley ni un criterio reiterado de nuestra máxima jurisdicción han servido de base para establecer que el arrendador debe intentar una demanda por desocupación antes de cuarenta y cinco (45) días; luego puede analizarse si el criterio del autor citado es aplicable o no, pero antes de todo ello, ha de recordarse que este Juzgado no puede cuestionar la valoración de juzgamiento del juez que dictó la decisión accionada, pues la misma actuó de conformidad con las facultades que le otorga la ley, ni se evidencia que estemos en presencia de violación a normas de rango constitucional.

En conclusión, estima esta juzgadora que lo pretendido es la reapertura del juicio inicial y no perviven violaciones de orden constitucional que justifiquen la procedencia del amparo, por ello, indistintamente de que el querellante demostrare en audiencia los alegatos esgrimidos el destino de la causa sería el mismo, a saber la improcedencia de la protección constitucional invocada, declaración que ha de hacerse in limine litis, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: IMPROCEDENTE in límine litis el amparo constitucional interpuesto por MOHAMAD KALIL KANSSON contra la decisión de fecha 27/09/2013 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:30 p.m-
EBC/BE/gp.