REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-L-2013-883

PARTE DEMANDANTE: MERY ELIZABETH BARRIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.309.173.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: YELCAR A. PEREZ A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.835.
PARTE DEMANDADA: AQUARIUS TITORERIA DE LUJO C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por ante la URDD CIVIL de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de septiembre de 2013, por la ciudadana MERY ELIZABETH BARRIO, asistida por la abogada YELCAR A. PEREZ A, ambas identificadas ut supra, recibida en Secretaria de este Tribunal el 17 de septiembre de 2013.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se le dio entrada a la demanda, estampando el auto correspondiente, ordenándose en esa misma oportunidad la subsanación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 4º en concordancia con lo dispuesto en el artículo 124 eiusdem, tal y como consta al folio 5 y 6 de este expediente.
En este sentido, se requirió a la parte actora, corregir el libelo de la demanda, en virtud de que:
• Existe Ambigüedad en la determinación del salario, indicar si es un salario semanal o mensual.-
• El Monto indicado como ultimo salario básico, no concuerda con el salario diario señalado.
• Dado el tiempo de servicio que se alega, para el cálculo de los conceptos laborales que se alegan debe tomarse en cuenta el régimen legal correspondiente.
Carga que, debía cumplir el demandante dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación practicada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía inadmisible la demanda.
El día Martes, 12 de noviembre de 2013, tal según consta al folio siete (7), la demandante consigna en el expediente escrito mediante el cual se da expresamente por notificada de la orden de subsanación y del respectivo apercibimiento.
Así las cosas, a partir de dicha notificación, comenzó a computarse el lapso de dos (2) días hábiles otorgados al demandante para que procediera a la subsanación ordenada, lo cuales transcurrieron discriminados así: Miércoles 13 y Jueves 14 de noviembre de 2013; no habiéndose verificado dentro del referido lapso actividad alguna por parte del accionante, en virtud de lo cual se constata que la parte actora NO SUBSANÓ la demanda conforme le fue ordenado mediante el auto de fecha 19/09/2013, cursante al folio 5, pues no presentó escrito de subsanación alguno, por lo que este Juzgador considera que lo procedente en este caso es declarar inadmisible la demanda, ello como consecuencia de la NO SUBSANACIÓN por la parte actora. Así se establece.
Razonamientos por los cuales, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda planteada, por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123, numeral 4º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de la no subsanación por la parte actora. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria

Abg. Marlyn Lorena Principal