REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de noviembre de 2013
203° y 154°

ASUNTO : DP11-L-2013-001174
ACTA

POR LA PARTE ACTORA: TULIO JOSE CHAPARRO
PARTE DEMANDADA: SERENOS LOS CEDROS C.A.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

En el día de hoy 18 de noviembre de 2013, a las 09:00 a.m., fecha y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar inicial, en el juicio que por Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, intentara el Ciudadano TULIO JOSE CHAPARRO URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 4.542.194 contra la Entidad de Trabajo : SERENOS LOS CEDROS C.A., se procede a dejar constancia que previo el anuncio del Ciudadano Alguacil, no comparecieron al acto, ni la parte demandante ni la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, la Ciudadana Juez, pasa a realizar las siguientes consideraciones: “En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 130, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste”. Por lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 203° de Independencia y 154° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez



La Secretaria,
Abg. Jocelyn Arteaga