REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de noviembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO: DP11-S-2013-000730
Por recibida en fecha 15 de noviembre de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Sede Judicial, la solicitud que precede y por éste Juzgado en fecha: 18 de noviembre de 2013, éste Tribunal la admite por no ser contrario a derecho la petición de los solicitantes, y encontrándose éste despacho dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre lo peticionado, lo realiza en los términos siguientes:
Tal como fue señalado al inicio, en fecha 15 de noviembre de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de solicitud de homologación de transacción presentada por el Ciudadano: CARLOS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 19.553.969, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HERNAN RODRIGUEZ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 166.615 y; por la Entidad de Trabajo LUXVEN C.A., debidamente identificada en dicho escrito, representada para dicho acto por el Ciudadano SERGIO ALTOMARE LA FORGIA, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 11.628.087, en su condición de Vice-Presidente de dicha empresa, asistido por la abogada en ejercicio JUAISEL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 99.720, como se evidencia en los documentos que para tales efectos acompaña y en el comprobante de recepción de asuntos nuevos.
Ahora bien, se evidencia del contenido del mencionado escrito y de los documentos que se anexan al mismo, que los solicitantes se dieron su propia sentencia por auto composición procesal y que el trabajador recibió conforme el pago convenido, solicitando en consecuencia su homologación en sede jurisdiccional, para que dicho contrato transaccional alcance el efecto de la cosa juzgada.
Establecido lo anterior, y con vista a la solicitud de homologación realizada por las partes en su escrito, es necesario previamente realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Dispone también el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 89.-El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Conteste con la norma constitucional precedente resulta el artículo 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:
“Artículo19º. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido un criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, en relación con el deber del Juez del Trabajo al momento de decidir la homologación de una Transacción Laboral, estableciendo entre múltiples fallos, en la Sentencia No. 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, lo que a continuación se cita:
“ … Para decidir, la Sala observa:
Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.
Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.
En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).
Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, … (Sentencia reiterada en fecha 31 de Julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.208, Expediente Nº 2006-00176)…Omissis”.
Establecido lo anterior se pasa a analizar los extremos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, esto es:
- Que este vertido por escrito.
- Que contenga una relación circunstanciada de tiempo, modo y lugar de los hechos que las motiva y derechos en ellas comprendido.
- Que las partes hayan efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que hayan querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.
- Que sea libre, espontánea y voluntaria por parte del trabajador
De manera que, consignado como ha sido el contrato de transacción laboral anteriormente referido, éste Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el artículo 19° de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrando una transacción laboral, en la cual se narró de manera escrita, una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, que pudieran ser litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción sólo en lo que respecta al pago de los conceptos laborales cancelados con ocasión al a terminación de la relación de trabajo, toda vez que se verifican las circunstancias de los hechos que las motivan y de los derechos comprendidos, no obstante, en lo que se refiere a la indemnización laboral por supuesta lesión en el dedo anular de la mano derecha y daño moral del ex trabajador, que se afirma en la mencionada transacción, no puede este Juzgado impartir homologación, en virtud que no se encuentra determinada las circunstancias de los hechos que las motivan, toda vez que solo se ubico, que la empresa “le oferta y cancela” la cantidad de Bs. 40.822,14 por concepto de indemnización por accidente y daño moral, que cubre “cualquier pasivo laboral” que se hubiese dejado de pagar al ex trabajador, no existiendo menos aun pruebas de hechos circunstanciales de tiempo, lugar y modo sobre el mismo, tal y como se ha venido apreciando en reiteradas decisiones emanadas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, establece lo siguiente:
“Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
Y así se decide.
En razón de lo anterior, éste Tribunal en aplicación de la norma antes transcrita, sólo podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan con todos los requisitos exigidos en el presente artículo, el cual no es el caso en estudio. Y así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de conservar el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional; declara: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL presentando en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial en fecha 15 de noviembre de 2013, por el Ciudadano: CARLOS ALBERTO MARTINEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 19.553.969, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HERNAN RODRIGUEZ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 166.615 y; por la Entidad de Trabajo LUXVEN C.A., debidamente identificada en dicho escrito, representada para dicho acto por el Ciudadano SERGIO ALTOMARE LA FORGIA, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 11.628.087, en su condición de Vice-Presidente de dicha empresa, asistido por la abogada en ejercicio JUAISEL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 99.720, sólo en lo que respecta al pago de las cantidades canceladas al mencionado Ciudadano por los conceptos laborales de los cuales es acreedor con ocasión a la terminación de la relación laboral entre las partes, suficientemente precisados en dicho acuerdo. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez La Secretaria,
Jueza Abg. Jocelyn Arteaga
En misma fecha se registró y publicó la presente decisión a las 02:00 pm.
La Secretaria,
Abg. Jocelyn Arteaga
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