REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de noviembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO: DP11-S-2013-000736

Por recibida en fecha 20 de noviembre de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Sede Judicial, la solicitud que precede y por éste Juzgado en fecha: 21 de noviembre de 2013, éste Tribunal encontrándose éste despacho dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre lo peticionado, lo realiza en los términos siguientes:
Tal como fue señalado al inicio, en fecha 20 de noviembre de 2013, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de solicitud de homologación de transacción presentada por la Ciudadana: ANDREINA IMALY OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 21.442.424, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 165.844 y; por la Entidad de Trabajo QUÍMICA COROPO, C.A., debidamente identificada en dicho escrito, representada para dicho acto por el abogado en ejercicio JULIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 175.353, de acuerdo al documento poder que para tales efectos consigna y tal como fueron debidamente identificados, ambos solicitantes, como consta en el comprobante de recepción de asuntos nuevos.
Establecido lo anterior, y con vista a la solicitud de homologación realizada por las partes en su escrito, es necesario previamente realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de auto composición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia o toman precaven un juicio futuro. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio o de evitar uno a futuro, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Asimismo, la transacción, es un acto bilateral, y para que exista es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas), y tal como lo señala el maestro procesalista venezolano, Arístides Rengel Romberg (En su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Caracas, 2003, pág. 330):

“Así no sería realmente una transacción, v. gr., el acuerdo entre las partes para terminar el litigio mediante la sola renuncia del actor a la pretensión sin contraprestación alguna. Para que haya transacción en la hipótesis señalada, sería necesario que el demandado renunciase, por lo menos, al derecho a las costas, dándose así las recíprocas concesiones (…)

A la concepción contractual de la transacción ha contribuido mucho la apariencia de sinalagma que crea la exigencia de las recíprocas concesiones (do ut des) que aparece en la superficie de este medio de autocomposición procesal. Pero cuando se analiza un poco mas a fondo la cuestión –como lo hace Carnelutti- nos damos cuenta, en seguida, que la transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o reconocimiento de la pretensión, que son, por sí mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal…”.
Así las cosas, el elemento característico y fundamental en la transacción es que existan recíprocas concesiones, lo cual constituye la combinación de dos negocios, por una parte el reconocimiento que hace el demandado sobre el derecho del actor, y la renuncia que hace éste último a algún punto o concepto por el pretendido.
En el presente caso se observa que, a pesar que las partes denominaron como transacción sus manifestaciones de voluntades, un análisis más detallado nos demuestra que en la misma no hubo concesiones recíprocas, ya que de la lectura del mismo se desprende que la ex trabajadora reclama a la empresa sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en virtud de una renuncia al cargo que desempeñaba en la empresa, y que en virtud de ello la empresa le paga la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 14.708,00), dejándose constancia que solo ceden con respecto a los diferencias, acciones y reclamos que puedan originarse a futuro, así como a reclamos por infortunios laborales no reclamados en el momento por actor, por lo que a criterio de éste Juzgado tales derechos son irrenunciables para el ex trabajador, por lo cual no pueden ser cedidos y no conformaron ad initio el derecho pretendido, pues son reclamos que aún no han nacido para ninguna de las partes y/o reclamantes, concluyéndose que el escrito que presentaron los interesados y al que erradamente lo denominaron una transacción, no cumple con los extremos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por no contener una expresión de los hechos que la motivaron y porque las partes no se efectuaron recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de conservar el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional; declara: PRIMERO: Niega la Homologación solicitada por la Ciudadana: ANDREINA IMALY OLIVARES, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 21.442.424, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MANUEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 165.844 y; por la Entidad de Trabajo QUÍMICA COROPO, C.A., debidamente identificada en dicho escrito, representada para dicho acto por el abogado en ejercicio JULIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 175.353. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez La Secretaria,
Jueza Abg. Jocelyn Arteaga

En misma fecha se registró y publicó la presente decisión a las 02:30 pm.

La Secretaria,
Abg. Jocelyn Arteaga