REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 07 de noviembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO: DP11-L-2013-000836
INTERVINIENTES:
PARTE ACTORA: BELKIS YAMELIS CARRASQUEL A.
PARTE DEMANDADA: EL UNIVERSO DE LAS DELICATESES C.A.
MOTIVO: Cobro De Prest. Sociales y otros Conceptos
-I-
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de Julio de 2013 se recibió libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Sede Judicial, presentado por la Ciudadana: BELKIS YAMELIS CARRASQUEL ARGUELLO, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 14.342.813, debidamente asistida por la abogada: MILAGROS PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.667, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la Entidad de Trabajo EL UNIVERSO DE LAS DELICATESES C.A., con domicilio en el Barrio Brisas del Lago, cruce con Calle 5 de Julio, N°04, Municipio Girardot del Estado Aragua.
Alega el interviniente actor en su escrito libelar que ingresó en fecha 05 de Agosto de 2010, primariamente con la empresa DISTRIBUIDORA JULIO CESAR, SRL, quien posteriormente cambio la denominación comercial por EL UNIVERSO DE LAS DELICATESES C.A. ejerciendo el servicio de empacadora, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 am hasta las 5:00 pm, corrido sin hora de descanso, día domingo libre, en dichas funciones devengaba un salario de seiscientos bolívares (Bs.600, 00) semanal. Asimismo manifiesta que en fecha 03 de mayo de 2012, fue despedida sin justa causa por el ciudadano Olinto Lobo, en su condición de Presidente, a pesar de gozar de la inamovilidad laboral establecida en el decreto No. 8.732, que ampara a los trabajadores en el sector privado y público entre el primero 1/1/2012 y 31/12/2012. De igual manera, expone que en fecha 05/12/2012 fue acatada por su patrono la orden de reenganche, pero que sin embargo su patrono se negó a cancelar los salarios caídos y otros beneficios como el bono de alimentación, pago de horas extras, vacaciones, utilidades, fuero maternal, entre otros.
De igual manera señala que han sido inútiles e infructuosas las actuaciones para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, y es por ello que procede a demandar.
Como consecuencia de lo acontecido, reclama los siguientes montos y conceptos:
Nombre del ex Trabajador BELKIS YAMELIS CARRASQUEL ARGUELLO C.I. 14.342.813
Fecha de Ingreso 05/08/2010 Motivo del Retiro DESPIDO INJUSTIFICADO
Fecha de Egreso 05/12/2012 Tiempo de Servicio: 2 AÑOS y 4 meses
Concepto Calculo Demandante
Prestación de Antigüedad 6.256,80
Intereses sobre Prestaciones Sociales 1.125,38
Indemnización por Despido 6.256,80
Vacaciones vencidas y fraccionadas 2.331,16
Bono Vacacional vencido y Fraccionado 2.264,50
Utilidades vencidas y fraccionadas 4.629,00
Ticket de Alimentación 12.082,50
Horas extraordinarias 3.216,00
Días de descanso laborados 12.220,56
Salarios Caídos 27.354,78
Fuero Maternal 15.600,00
TOTAL DE RECLAMACION: 93.437,48
En fecha 01 de Julio de 2013 fue realizada la distribución aleatoria, automatizada y equitativa a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 del presente asunto signado con el Número DP11-L-2013-000836, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del mismo, quien en fecha 02 de Julio de 2013, procede a darle entrada y revisión al libelo de la demanda para pronunciarse con respecto a su admisión la cual se realiza en fecha 03 de Julio de 2.013, ordenándose librar cartel de notificación a la Entidad de Trabajo EL UNIVERSO DE LAS DELICATESES C.A., la cual se encuentra representada por la ciudadana BEATRIZ RODRIGUEZ en su condición de representante
En fecha 11 de octubre de 2013 consta diligencia del alguacil de haber entregado y fijado el respectivo cartel en la Sede de la empresa demandada (folios 10 y 11). En fecha 17 de octubre de 2013 consta certificación de la Secretaria adscrito a éste despacho conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar inicial.
En fecha 31 de octubre de 2013, se anunció el acto por el Alguacil para la celebrar de la audiencia preliminar primitiva, y el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante a la parte demandada, dictándose el fallo oral en el cual de declaró parcialmente con lugar la demanda, fijando el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de motivar el fallo, todo ello en perfecta armonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de Abril de 2005.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación al pago de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante debe ser analizada a los efectos de considerar si es o no contraria a derecho, por lo cual debe esta Juzgadora afirmar que aun cuando la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.
En consecuencia pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos y conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes aplicables al caso, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA EN VIRTUD DE SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En base a lo antes expuesto, este previo análisis de los documentales aportados por la parte actora, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, tiene como ciertos los siguientes hechos:
1.- Que existió una relación de trabajo entre la parte actora BELKIS YAMELIS CARRASQUEL ARGUELLO, y la demandada ELUNIVERSO DE LAS DELICATESES C.A., desde el 05 de Agosto del año 2010, hasta el 05 de diciembre de 2012.
2.- Que el cargo que desempeñaba la parte actora era de: empacadora, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 am hasta las 5:00 pm, corrido sin hora de descanso, día domingo libre.
3.- Que el tiempo efectivo de servicios fue DOS (02) AÑOS y CUATRO (4) MESES
4.- Que devengó un último salario base mensual de Bs. 2.571,60 y diario de Bs. 85,72, con recargo de horas extraordinarias de Bs. 32,16 + días de descanso de Bs. 128,58 + de bono vacacional de 15 días y utilidades de 30 días, arrojando como resultado un salario mensual promedio de Bs. 2.777,34 y diario de Bs. 92,50, al cual debe agregársele la alícuota de bono vacacional (7,80) y alícuota de utilidades (3,90), correspondiendo en consecuencia un último salario mensual integral de Bs.3.128,40 y un salario diario integral de Bs. 104,28.
5.-- Que las relaciones laborales terminaron por despido injustificado, al cargo realizada en fecha 05 de diciembre de 2012.
6.- Que para el momento del despido la parte actora se encontraba en estado de gravidez.
7.- Que la ex trabajadora laboraba los días sábados teniendo derecho a que le cancelen ese día más un recargo del cincuenta por ciento, el cual nunca le fue cancelado.
8.- Que se le adeudan las horas extraordinarias no pagadas en la jornada diurna equivalentes a 12 horas extraordinarias semanales.
8.- Que se le adeudan los salarios caídos entre el período mayo de 2012 hasta la fecha 05/12/2013, fecha en la cual fue reenganchada. Y ASÍ SE DECIDE.
ANÁLISIS DE LA PETICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
Del análisis del libelo de la demanda, se infiere que el presente juicio por Cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales se inició como consecuencia del despido injustificado acontecido al actor en fecha 05 de diciembre de 2012, y que según expone han sido infructuosas todo tipo de diligencias para que sus prestaciones sociales y demás derechos laborales le sean cancelados.
En virtud de lo anterior, pasa esta juzgadora a realizar el cálculo correspondiente, respecto a los conceptos demandados:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Están indicados por el demandante con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar que fueron verificados por este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley ésta vigente para el momento de la ruptura del vínculo laboral, en razón de ello corresponde al trabajador el pago de las prestaciones sociales con base al último salario integral devengado calculado a treinta días por cada año de servicio prestado, calculando el salario integral del salario base, alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora, así como los recargos de los días sábados trabajados.
El salario base indicado por el trabajador quedaron admitidos en el presente proceso al no comparecer la parte demandada ni personalmente, ni a través de su apoderado Judicial alguno, y por las pruebas consignadas por la parte actora las cuales éste despacho valora, asimismo también quedaron admitidos que la ex trabajadora laboraba los días sábados por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores Las Trabajadores le corresponde también el salario correspondiente a ese día con un recargo del cincuenta por ciento, todo lo anterior refleja el siguiente resultado:
Fecha de Ingreso: 05/08/2010
Fecha de Egreso: 05/12/2012
Tiempo de Servicios: 2 años y 4 meses.
El salario mensual devengado por la ex trabajadora y admitido por la demandada de Bs. 2.571,90 debe integrársele las horas extraordinarias laboradas de Bs. 32,16 + días de descanso Bs. 128,58 + bono vacacional de 15 + utilidades de 30=2.777,34 /30 días=salario normal diario de Bs. 92,58 y integral con alícuota de bono vacacional = 3.90 y alícuota de utilidades = 7,80= Salario integral de Bs. 104,28 diario.
PERIODO SALARIO MENSUAL Base SALARIO DIARIO BASE SALARIO Normal DIARIO (promediado)
SALARIO INTEGRAL MENSUAL SALARIO DIARIO integral
05/08/2010 a 05/12/2012 Bs. 2.571,60 Bs. 85,72 Bs. 92,58 Bs.3.128,40
Bs.104,28
Correspondiendo la antigüedad en cada periodo al salario integral indicados por el trabajador de conformidad con el artículo 142 eiusdem en la forma siguiente:
2 años= 60 días X 104,28= 6.256,80, es decir un total por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) de SEIS MIL DOSCIENTOS CIENCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.256,80). Y Así se decide.-
SEGUNDO: Por concepto de Indemnización de Despido y actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CIENCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.256,80), la cual resulta del monto arrojado por antigüedad acordado en el particular primero anterior. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas: Estas son calculadas conforme a lo establecido en el artículo 190 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, en base al último salario devengado por el actor, siendo lo siguiente: 15 x 92,58 se obtiene como resultado la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.388,70) y la fracción de vacaciones correspondiente a 10 días X 92,58= 992,46. De igual manera lo correspondiente al bono vacacional y bono vacacional fraccionado sería: 15 días X 92,58 arroja un resultado de UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.388,70) y bono vacacional fraccionado 10 días X 92,58 = 925,80. En consecuencia el total que corresponde cancelar a la demandada por éste concepto es de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.695,66). Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: UTILIDADES NO CANCELADAS Y FRACCIONADAS: Corresponden al actor las utilidades que se le adeudan conforme a lo establecido en el artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras de la siguiente manera: 30 días calculados al salario de Bs. 92,58 = Bs. 2.777,40 y utilidades fraccionadas a razón de 20 días X 92,58 = 1.851,60, para un total a cancelar por éste concepto de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 4.629,00). Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por concepto de horas extraordinarias diurnas, hecho admitido por la demandada al no comparecer a la audiencia preliminar inicial, tenemos lo siguiente en un tiempo de servicio de 1 año y ocho meses efectivamente laborados:
Salario Diario = 92,58 /8 horas (jornada diurna)= 11.58 X50%=5,79 +11.58= 17.37 X 2= 34,74. Total horas extras laboradas (art. 182 Lottt) 100 X 34,74=3.474.
En consecuencia corresponde a la ex trabajadora por éste concepto la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.474,00). Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Por concepto de Beneficio de alimentación ( ticket de alimentación), lo cual se acuerda por ser un hecho admitido por la demandada al no comparecer a la audiencia preliminar inicial de no haberlos cancelado a la ex trabajadora en el tiempo de jornadas efectivas laboradas, se calculan en la forma siguiente:
Entre el período 05/08/2010 al 02/05/2012 suman un total de días de 537 al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de acceder a dicho beneficio de BS.22,50 alcanza un resultado de DOCE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.082,50). Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Por concepto de salarios caídos lo cual se acuerda por ser un hecho admitido por la demandada al no comparecer a la audiencia preliminar inicial de no haberlos cancelado a la ex trabajadora entre los meses mayo de 2012 al 05/12/2013, dando un total de días de 216 por el salario base devengado de Bs. 85,72 arroja un resultado de DIEZ Y OCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 18.515,22). Y ASI SE DECIDE.
OCTAVO: Por concepto de días de descansos laborados: Se acuerda éste concepto debido a la admisión de los hechos producida por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar inicial. En tal sentido tenemos que la ex trabajadora ejercía sus funciones los días sábados el cual tendrá un recargo sobre el salario normal devengado, siendo su calculo el siguiente: Entre el período 05/08/2010 al 29/04/2012 suman un total de sábados laborados de 88 sábados laborados, entonces el salario normal diario debe recargarse conforme a lo establecido en el artículo 120 de la LOTTT, obteniéndose como resultado lo siguiente: 92,58 X 50% = 46,29 +92,58 = 138,87 X 88 = Bs. 12.220,56.
Para un total a cancelar por la demandada por concepto de días de descansos laborados la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.220,56). Y ASÍ SE DECIDE.
NOVENO: Por concepto de FUERO MATERNAL: Concepto se ordena cancelar en virtud de la admisión de los hechos incurrida por la parte demandada aunado a los elementos probatorios aportados por la parte actora, en tal sentido tenemos que a la ex trabajadora se le adeudan conforme a lo establecido en los artículos 336 y 338 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, un total de veintiséis (26) semanas que multiplicado por el salario semanal de Bs. 600,00, arrojado un resultado de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.600,00) que la parte demandada debe cancelar a la ex trabajadora. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de los cálculos realizados, ajustados conforme a la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana: BELKIS YAMELIS CARRASQUEL ARGUELLO, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 14.342.813, contra la Entidad de Trabajo EL UNIVERSO DE LAS DELICATESES C.A. y se le condena a pagar las siguientes cantidades:
1.- La Cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CIENCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.256,80), por concepto de prestación de antigüedad.
2.- La Cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CIENCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.256,80) por concepto de indemnización por despido
3.- La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.695,66) por concepto de vacaciones legales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado.
4.- La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 4.629,00), por concepto de utilidades legales y utilidades fraccionadas.
5.- La cantidad de DOCE MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.082,50) , por concepto de Beneficio de Alimentación.
6- La cantidad de DIEZ Y OCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 18.515,22) por concepto de salarios caídos.
7.- La cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.220,56), por concepto de días de descanso trabajados y no pagados.
8.- La cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.600,00) por concepto de fuero material y;
9.- La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.474,00) por concepto de horas extraordinarias diurnas.
El monto total condenado a cancelar por la parte demandada arroja la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.83.730, 54) Y así se decide.
Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES generados, conformes a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 142, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 05 de diciembre del año 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por despido injustificado al cargo ejercido, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua http://aragua.tsj.gov.ve.Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias y de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
______________________________ La Secretaria,
Abg. Magaly Sofía Bastía de Pérez Abg. Jocelyn Arteaga
Jueza
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria,
Abg. Jocelyn Arteaga
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