REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de noviembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO : DP11-L-2013-001322
ACTA
POR LA PARTE ACTORA: BENIGNA BRICEÑO SALCEDO
ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: MANUEL RAMIREZ
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CUSUMI, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA CORDOBA
MOTIVO: Enfermedad Ocupacional
En el día de hoy 08 de noviembre de 2013, a las 10: 30 a.m., comparecen por ante éste Tribunal, la parte demandante, ciudadana: BENIGNA BRICEÑO SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 2.628.665, asistida por el abogado en ejercicio MANUEL VICENTE RAMIREZ vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 78.977, y la abogada en ejercicio ALEXANDRA YULANI CORDOBA VERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 145.491 actuando en su condición de apoderado judicial de la Entidad de Trabajo INVERSIONES CUSUMI, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de septiembre de 1988, bajo el Nº 38, Tomo 82-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00278929-8, condición de apoderada judicial que se evidencia de instrumento poder que presenta a la vista y devolución incorporándose una copia a las actuaciones, quienes solicitan a la Ciudadana Juez, se sirva adelantar la audiencia preliminar inicial a los fines de resolver el presente proceso. Acto seguido, la Ciudadana Juez, acuerda la celebración de la audiencia conforme a los preceptos constitucionales y legislación laboral logrando con ello ahorro de energías, celeridad procesal, economía procesal y oportuna respuesta y en razón de ello se procede a explicar a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos, evitando un proceso prolongado, y deja constancia que la mediación arrojo resultados positivos toda vez que las partes deciden conciliar el presente en los términos siguientes: Las partes de mutuo y amistoso han decido poner fin a la presente controversia por vía transaccional y para ello redactan compromiso transaccional, en el cual la parte demandante en lo sucesivo se denominará “LA TRABAJADORA” y la parte demandada en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”, dicho acuerdo se regirá en los términos siguientes:
PRIMERO: LA TRABAJADORA alega que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha 07 de diciembre de 1989, en perfecto estado de salud mental y física desempeñando el cargo de Operador de Empaque, y devengando un último salario diario de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 143,20). Asimismo, alega que dentro de sus funciones estaba levantamiento de pesos y movimientos violentos y repetitivos de flexión de tronco, muñecas y brazos; las cuales eran en forma continua y repetitiva con alta exigencia física adoptando posturas corporales inadecuadas, bipedestación continua y prolongada, movimientos de flexión-extensión de miembros superiores, inferiores y del tronco.
Asimismo, LA TRABAJADORA alega que mediante Sinopsis de Historia Médica emitido por la Dra. Olga Romero en fecha 17 de septiembre de 2013, se le diagnosticó Discopatía Cervical, y Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral, la cual fue consignada con el libelo de demanda; en este sentido LA TRABAJADORA alega que dicha enfermedad ocupacional se debe a la negligencia de LA EMPRESA, ya que no especificaba los riesgos a los que estaban expuestos los trabajadores, ni mucho menos le suministro los equipos e implementos de seguridad adecuados y requeridos para cumplir con las actividades encomendadas; LA TRABAJADORA también alega que la documentación antes mencionada demuestra de forma suficiente que padece de una discapacidad parcial y permanente, consecuencia de las labores que prestó para LA EMPRESA, lo que a su decir le impide reincorporarse a la sociedad y al medio laboral, de forma sana y normal; por todas estas razones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece la responsabilidad objetiva del patrono en materia de enfermedades ocupacionales, así como según lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, LA TRABAJADORA reclama el pago CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 189.656,00), por concepto de la indemnización prevista en los Artículos 43 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y 1185 y 1196 del Código Civil.
Igualmente, LA TRABAJADORA alega que vista la relación de trabajo que unió a las partes durante un período de 23 años, 9 meses y 7 días, la cual terminó por retiro voluntario (renuncia) al cargo que ocupaba, renuncia que LA TRABAJADORA ratifica en este acto, LA TRABAJADORA reclama el pago de los siguientes beneficios derivados de la relación laboral: 1.) La cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.446,40) por concepto de vacaciones fraccionadas; 2.) La cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 15.884,00) por concepto de utilidades; 3.) La cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 85.276,80) por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 142 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 4.) La cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 665,80) por concepto de intereses generados por la prestación de antigüedad; por último, LA TRABAJADORA solicita de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la corrección monetaria de las cantidades aquí solicitadas así como los intereses de mora. El total demandado por LA TRABAJADORA asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y ICHO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 298.929,00).
SEGUNDA: LA EMPRESA admite que LA TRABAJADORA comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha 07 de diciembre de 1989, en el cargo de Operador de Empaque; admite que dentro de las funciones de LA TRABAJADORA, levantamiento de pesos y movimientos de flexión-extensión de miembros superiores, inferiores, del tronco, muñeca y brazos pero que esto no puede ser causa de enfermedad ocupacional, por cuanto este alega que en base a los estudios ergonómicos que realizó, es imposible que estos movimientos causen enfermedad ocupacional alguna; LA EMPRESA admite la existencia de la Sinopsis de Historia Médica emitido por la Dra. Olga Romero en fecha 17 de septiembre de 2013, mediante la cual se le diagnosticó Discopatía Cervical y Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral. No obstante lo anterior, INVERSIONES CUSUMI, C. A. niega los alegatos realizados por LA TRABAJADORA en los siguientes términos: rechaza que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por LA TRABAJADORA se deba a su negligencia, ya que, consta en el expediente de LA TRABAJADORA en LA EMPRESA las notificaciones de riesgos, los protocolos de seguridad para el Área de Empaque, producto de un estudio ergonómico del puesto que ocupó LA TRABAJADORA, que demuestran que sí se notificó oportunamente a LA TRABAJADORA de los riesgos a los cuales estaba expuesta, y asimismo, demuestra el control que tiene LA EMPRESA sobre las condiciones disergonómicas del trabajo, así como la capacitación de LA TRABAJADORA en materia de higiene y seguridad laboral; LA EMPRESA rechaza lo alegado por LA TRABAJADORA sobre la negligencia en la cual incurre, ya que existen pruebas suficientes de que LA EMPRESA cumplió con los deberes en materia de prevención de riesgos y prevención de enfermedades ocupacionales que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; LA EMPRESA rechaza por las razones antes expuestas, que estamos frente a una enfermedad ocupacional, por cuanto no existe un nexo de causalidad entre la enfermedad que padece LA TRABAJADORA y las labores que este desempeñaba; como consecuencia de ello LA EMPRESA rechaza adeudar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 189.656,00), por concepto de la indemnización prevista en los Artículos 43 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y 1185 y 1196 del Código Civil. LA EMPRESA también admite que LA TRABAJADORA como último salario normal diario devengó la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 143,20), lo cual representa como salario mensual la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.296,00).
Asimismo, LA EMPRESA admite la relación de trabajo que unió a las partes durante un período de 23 años, 9 meses y 7 días, y en consecuencia acepta que le adeuda a LA TRABAJADORA los pasivos laborales que se desprenden de la relación de trabajo que los vinculó, los cuales se expresan de la siguiente manera:
DESCRIPCIÓN TOTAL
Vacaciones fraccionadas 7.446,40
Utilidades 15.884,00
Prestación de antigüedad: Artículo 142 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 85.276,80
Intereses generados por la prestación de antigüedad 665,80
Total… 109.273,00
Sin embargo, a la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 109.273,00) se le deben realizar las siguientes deducciones: 1.) La cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por concepto de anticipos sobre prestaciones; 2.) La cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 177,19) por concepto de préstamo; 3.) La cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 79,42) por concepto de descuento del INCES; 4.) La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.636,42) por concepto de anticipo por reposo del IVSS debido a enfermedad ocupacional.
TERCERA: No obstante lo antes expuesto por las partes, a los fines de dar fin al presente proceso judicial con los riesgos, costos, costas, honorarios de abogados, daños y perjuicios que podría ocasionarles, sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte todos los argumentos de LA TRABAJADORA y/o convenga en los conceptos reclamados, haciéndose recíprocas concesiones, y por el medio efectivo de la mediación a lo cual fueron instados por la Ciudadana Jueza en esta audiencia, han convenido en celebrar la siguiente transacción: LA EMPRESA ha convenido en pagar a LA TRABAJADORA como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00), los cuales son pagados en este mismo acto a LA TRABAJADORA, quien declara recibirlos, mediante un Cheque identificado con el Nº 00005871 librado contra la cuenta Nº 0108-0580-57-0100025978 del Banco Provincial a nombre de BRICEÑO SALCEDO BENIGNA por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00), a su entera y total satisfacción, en la forma que ambas partes lo han acordado. Quedan expresamente incluidos dentro de este monto, los honorarios profesionales que pudiesen reclamar los abogados de LA TRABAJADORA causados por el presente litigio, quienes renuncian de manera voluntaria a cualquier acción que pudiesen tener por concepto de costas, costos y honorarios profesionales en contra de LA EMPRESA o LA TRABAJADORA.
CUARTA: LA TRABAJADORA y LA EMPRESA se declaran mutuamente satisfechos con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación de trabajo que existió entre LA TRABAJADORA y LA EMPRESA. En este sentido, y en virtud de la presente transacción, LA TRABAJADORA declara en forma expresa e irrevocable que: (i) Con la presente transacción han sido satisfechos todos los derechos, acciones o intereses que pudiese tener frente a LA EMPRESA, sus directores, sus subsidiarias, afiliadas, casa matriz y compañías relacionadas, correspondientes a los reclamos que este pueda hacer fundamentados en las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, su Reglamento o cualquier otra norma de índole, con respecto a lo controvertido en este proceso. Asimismo, LA TRABAJADORA manifiesta su total acuerdo y declara actuar libre de constreñimiento alguno; (iii) De igual forma, ambas partes reconocen que la presente transacción tendrá efectos respecto a todos los derechos establecidos en la Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo ysu Reglamento.
QUINTA: Finalmente, LA TRABAJADORA declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA EMPRESA por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por: prestaciones sociales o indemnizaciones, incluyendo entre otras, el preaviso y la prestación de antigüedad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; intereses sobre las prestaciones sociales; intereses sobre la prestación de antigüedad; subsidios legales y/o convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, salarios caídos, diferencias y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional; participación en las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias o de sobretiempo; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; premios, bonos, gratificaciones, comisiones por ventas e incentivos y su incidencia en los demás derechos, beneficios y/o indemnizaciones laborales; beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables a LA TRABAJADORA y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA TRABAJADORA prestó a LA EMPRESA o pudo haber prestado a LA EMPRESA. Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LA TRABAJADORA por parte de LA EMPRESA, ya que LA TRABAJADORA expresamente reconoce y conviene que con los pagos estipulados en la presente Transacción, nada más se le adeuda o le corresponde por éstos y/o por ningún otro concepto. LA TRABAJADORA declara además, que LA EMPRESA nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo ni por la terminación del mismo, y asimismo reconoce y acepta que el pago que aquí ha recibido constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan a este Tribunal imparta su homologación de conformidad con lo que establecen los Artículo 19 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, las partes solicitan respetuosamente del Tribunal de por concluido el presente juicio, y ordene el archivo del expediente y expida dos juegos de copias certificadas de la presente transacción y de su correspondiente auto de homologación.
Seguidamente la Ciudadana Jueza, oída la exposición de la partes, las cuales manifiestan sin constreñimiento alguno, actuando en actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.) Concluida la audiencia preliminar y; 2.) Se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. Se agrega a la presente acta copia del cheque antes recibido. Se elaboran cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, de los cuales uno será incorporado al expediente, uno para el copiador de sentencias y dos para entregados a las partes. Dándose por cerrado el acto en el día de hoy 08 de noviembre de 2013. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
Jueza
La parte demandante y su abogado asistente:
La Apoderada Judicial de la Parte demandada:
La Secretaria,
Abg. Jocelyn Arteaga
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