REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, once (11) de noviembre del año 2013
203° y 154°
ASUNTO: DP11-S-2013-000681
PARTE SOLICITANTE: ciudadano JUAN CARLOS RAMOS CASTRILLO, titular de la Cédula de identidad No. 15.512.370.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado en ejercicio ELIZABETH COROMOTO PEREZ LINAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 170.583.

PARTE PATRONAL: Entidad de Trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS M.G. C.A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO: Abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL TORO, inpreabogado Nro. 172.732.

MOTIVO: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO TRANSACCIONAL.

En fecha 04 de noviembre del año 2013 ingresa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral, solicitud de homologación de acuerdo transaccional, presentada por una parte por el ciudadano JUAN CARLOS RAMOS CASTRILLO, titular de la Cédula de identidad No. 15.512.370, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH COROMOTO PEREZ LINAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 170.583, parte solicitante en el presente expediente y por la otra parte comparece el ciudadano MANUEL FELIX MARTINS DE BASTOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. E. 81-358.378, actuando en su condición de Director General de la entidad de trabajo INDUSTRIAS ALIMENTICIAS M.G. C.A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALEXIS RAFAEL TORO, inpreabogado Nro. 172.732.
En fecha 07 de noviembre del año 2013, es recibida –previa distribución- por este Juzgado para su revisión, siendo admitida en este mismo acto.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente caso y de la revisión de la presente solicitud y de sus anexos, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Al respecto, se hace necesario mencionar que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes.
En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida. De forma tal que producido el auto de homologación por el Juez, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 709/2000).
Así las cosas, en el caso de autos, del contenido del acuerdo se puede evidenciar en su clausula SEXTA lo siguiente:
“…EL EXTRABAJADOR declara que se encuentran comprendidos dentro de la presente transacción cualquier derecho beneficio que hubiere podido corresponderle por concepto de daño moral, indemnización por accidente laboral, daño emergente, lucro cesante, así como cualquier acción, derecho o beneficio derivados de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y su Reglamento, Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley del Seguro Social, y su Reglamento, y el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo poniendo fin de esta manera a la relación laboral que existió entre las partes y cualquier otro concepto derivado de la relación laboral habida con LA EMPRESA…” (negrita y subrayado de este Juzgado)

Asimismo, del recibo de pago de Prestaciones Sociales que se consigna como anexo y que riela inserto al folio doce (12) del presente expediente, se puede evidenciar claramente que motivado a la terminación de la relación laboral por renuncia del extrabajador (cuya renuncia no fue consignada a los autos) se comprenden los pagos de: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación especial, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, y bono vacacional fraccionado, con las debidas deducciones o retenciones de ley.
Ahora bien, en la presente transacción se pretenden incluir indemnizaciones por infortunios laborales no reclamados por actor ni incluidos con el pago recibido en el acuerdo transaccional.
Asentado lo anterior, debe precisarse que si las partes involucradas en una relación laboral, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden evitar futuros litigios, el Juez que conoce la causa, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Al respecto, es menester señalar que el tema de la salud es de más trascendencia que el de las prestaciones sociales, en razón de que requerirá de evaluaciones médicas de la institución pública llamada legalmente a hacerlas, lo cual podría dejar secuelas en el cuerpo del trabajador, luego de concluida la relación laboral.
Acorde con el criterio anterior y conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y extrabajador, una relación circunstanciada de tiempo, modo y lugar de los hechos que las motiva y derechos en ellas comprendidos tiene como finalidad, que la autoridad a la cual se le presenta pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tales requisitos resulta riguroso para quien aquí decide, por cuanto se trata de una transacción extrajudicial ya que los conceptos transados no fueron discutidos en un juicio, por tanto es deber de quien aquí suscribe, verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder.
No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los hechos y los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.
Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren a un expediente judicial, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo.
Como se puede verificar, en el caso de autos, el extrabajador se obliga a no formalizar ninguna reclamación por infortunio laborales por cuanto en la cláusula SEXTA anteriormente citada, se expresa que se encuentran comprendidos dentro del acuerdo cualquier derecho o beneficio por concepto de daño moral, indemnización por accidente laboral, daño emergente, lucro cesante.
Asimismo en la Cláusula TERCERA el extrabajador expresa que LA EMPRESA no le adeuda nada con respecto a daños y perjuicios, daños morales y materiales, lucro cesante, daño emergente…enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, lo cual a juicio de esta juzgadora implica una renuncia a los derechos laborales del extrabajador, derechos éstos que precisamente, están obligados a garantizar los funcionarios del trabajo, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, que señala:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras. Las transacciones y convenios solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que verse sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos…”

Se puede verificar que el encabezado del mencionado artículo dispone que “en ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezca a trabajadores y trabajadoras” , así las cosas, considera esta Juzgadora que en el caso de autos, la declaración realizada por el extrabajador en el acuerdo transaccional, en la cual libera al patrono de cualquier reclamación de concepto laboral alguno, incluyendo reclamos por infortunios laborales sin duda, contiene una franca renuncia del extrabajador a formular ningún reclamo que tenga como fundamento la violación de cualquier derecho derivado de la relación laboral, lo cual a juicio de esta juzgadora es inaceptable y conlleva a la negativa de a acordar la homologación solicitada, por cuanto es obligación de los funcionarios del trabajo garantizar que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Por las razones anteriormente mencionadas, y por cuanto la solicitud de homologación del acuerdo presentado no llena los requisitos establecido en el artículo 19 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, es por lo que EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE HOMOLOGAR EL ACUERDO celebrado por las partes presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial laboral. Y así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA

ABOG. NORKA CABALLERO

En esta misma fecha se publicó la decisión, siendo las 02:25 p.m.


LA SECRETARIA

ABOG. NORKA CABALLERO
Exp. DP11-S-2013-000681
YB/nk